EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000706
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0021 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS TOVAR DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.250.534, asistida por la abogada María León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 abril de 2008, por la abogada Norma Josefina Hinds Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.888, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2008 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de dos (2) día continuo que se le concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 4 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ya vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de mayo de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ambos inclusive; y se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día 07 de mayo hasta el 08 de mayo de 2008, ambos inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 07 y 08 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 09 de mayo de 2008, fecha en el cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 03 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, 02 y 03 de junio de 2008 […]”.[Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 1998, la ciudadana Arelys Tovar Delgado, asistida por la abogada María León Montesinos, ambas identificadas en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Señaló que su mandante ingresó “[…] [en] fecha 23 de enero de 1992 mediante nombramiento al cargo de ANALISTA DE SISTIMA a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el cual desempeñ[ó] hasta el año 1996, en el que [fue] transferida a la DIVISIÓN DE RENTAS de dicho alcaldía, bajo el cargo de ANALISTA […]”.
Alegó que “[…] [en] fecha 05 de junio de 1.997, consign[ó] por ante la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, constancia de reposo expedida por la doctora Alix Silva según el cual ameritaba reposo desde el 06-06-1.997 al 20-06-1.997 […]”
Indicaron que “[…][en] fecha 09 de junio de 1.997, el ciudadano Alcalde Alfredo Sabatino suscrib [ió] comunicación Nº 411 de fecha 09 de junio de 1.997, indicando que [había] sido destituida del cargo de Analista de la División de Rentas de la Alcaldía, por [encontrarse] incursa en las causales prevista en los literales “C”, en su encabezamiento, “C” y “K” del artículo 24 de la ordenanza de Carrera Administrativa vigente, la cual fue posteriormente revocada y cuya publicación consta en el diario Noti Ttarde (sic) de fecha 25 de septiembre de 1.997, mediante cartel de notificación suscrito por la ciudadana Lic. Neley Guillén de Méndez en su carácter de Directora de Organización y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello […]”.
Expresaron que “[…] [en] fecha 16 de octubre de 1.997, el ciudadano Lic. Cesar Agreda Pérez en su condición de Jefe de División de Rentas Municipales, inform[ó] a la Dirección de Recursos Humanos que se había comunicado [con el Jefe de la División de Renta], y que [el] había manifestado que no [se] incorporaba a [su] cargo por instrucciones del Tribunal. […]”.
Formularon que “[…] [por] auto de averiguación administrativa de fehca 20 de octubre de 1.997, la Dirección de Organización y Recursos humanos inicia[rón] averiguación administrativa en [su] contra dirigida a comprobar la comisión de falta grave a las reglas de servicios mediante cartel de notificación de fecha 6 de noviembre de 1.997, se le notific[ó] que deb[ió] dar contestación a los cargos que se [le] formular[ón] dentro de un lapso de 10 días laborables contados a partir de la publicación, mediante cartel de notificación publicado en el diario Noti Tarde de fecha 19 de diciembre de 1.998, se hace saber que fu[e] destituida del Cargo de Analista de conformidad con el literal D del artículo 24 de la Ordenanza de Carrera administrativa del Municipio Puerto Cabello, al presuntamente haberse[le] comprobado responsabilidad disciplinaria […]”.
Por otra parte indico que“[…] [el] principio de la legalidad “nullum crimen, nulla poema sine lege”, consagra la necesidad existencial de una Ley previa que determine el contenido de sanción aplicable, donde lógicamente se faculte a la administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, dado que sin una atribución legal, previa de potestades la Administración no puede actuar simplemente, de allí que sus actuaciones al margen de las reglas impuestas por el legislador, establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 59 y así mismo en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]”.
Asimismo alega la parte querellante que “[…] [la] actuación de la administración municipal, seguida para [su] destitución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5, por ausencia de motivación, 19 ordinales 1, 3, 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que consagran vicios de nulidad por disposición expresa de la Ley, vicio en el objeto. Por ser el contenido del acto de [su] destitución de imposible e ilegal ejecución y ausencia absoluta de procedimiento, y falso supuesto, y por violación a los límites a la discrecionalidad administrativa, de acuerdo al artículo 12 eiusdem, se evidencia el vicio en la causa o los motivos del mismo, dado que el ejercicio del poder discrecional por las autoridades administrativa no es limitado ni puede conducir a la arbitrariedad, sino que al contrario tiene diversos limites. […]”.
Por consiguiente “[…] [sus] actos deben mantener la debida adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y deben tener así mismo, la debida adecuación con los fines de la norma, evitando todo traspaso a los límites de la discrecionalidad, que se derivan de los principios de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad, que como en el presente caso lo hace susceptible de nulidad; por ser la causa del acto su justificadora, de allí que conformen a este requisito cuando un acto administrativo se dicta el funcionario debe, ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir constatar que existen y valorarlo. En el caso que [se] atañe, la administración municipal partió de falso supuesto para fundamentar [su] destitución dado a que se encontraba de reposo médico y debidamente autorizada por la Alcaldía, por lo que mal podía ser destituida, y a su vez, la consecuencia de ello, es decir de la nulidad absoluta […]”.
Solicito que“[…] [se] acuerde la suspensión de los efectos de fecha 19 de diciembre de 1.997 y 07 de julio de 1.998, emanados del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, por órgano de la Alcaldía, y suscrito por el alcalde, ciudadano Alfredo Sabatino y en consecuencia se acordara su reincorporación inmediata el cargo de ANALISTA de la División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Los actos cuya nulidad demandó, [le] ocasionan un gravamen irreparable en virtud de que [le] privan ilegalmente de [su] de empleo público, y por ende de [su] status constitucional de funcionario de carrera, además del único medio de subsistencia personal y familiar que [el posee]. […]”.
Alegó que “[…] [la] prueba presuntiva de la ilegalidad absoluta de los mismos, actos y sus contenidos, el primero de ellos, [está] constituido por el inicio irregular de un procedimiento administrativo encontrándo[se] de REPOSO MÉDICO, con violación a toda la normativa de carrera administrativa, y el segundo, en el que se [le] pretende pagar los salarios correspondientes los meses de junio a diciembre de 1.997, en JULIO de 1998, casi ocho meses después, lo cual resulta extraño, por cuanto [se] encontraba legalmente destituida debió la administración municipal cancelar [le] el mismo día de [su] ilegal destitución […]”.
Solicitó a esta Corte se declare con lugar la pretensión, y en consecuencia ordeno su reincorporación definitiva al cargo de ANALISTA DE DIVISION DE RENTAS de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el consecuente el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, así como el pago de los conceptos salariales dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] [se] solicita por la presente querella la nulidad de dos actos administrativos, el primero dictado el 09 junio 1997 y el segundo de fecha 01 diciembre 1997, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, y en ambos se le destituye del cargo de “Analista”.
Contrastando la fecha del primer acto, con la fecha de interposición de la demanda, se puede entender que con respecto al acto administrativo del 09 de junio de 1997, operó la caducidad. Sin embargo, de las documentales que se anexa a la querella interpuesta se puede apreciar que este acto nunca surtió efectos, por cuanto la relación funcionarial continuó entre las partes, como se puede apreciar de los recibos de pago de nomina de fecha posterior al 09 de junio de 1997, y de las comunicaciones dirigidas entre las partes, que concluyeron con el segundo acto de destitución, de fecha 01 de diciembre de 1997, el cual es fin de la relación funcionarial, y constituye el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad, y así se declara.
Alega la parte recurrente que el acto administrativo atacado en nulidad de fecha 01 de diciembre de 1997 se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, de inmotivación, de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, además de ser de imposible e ilegal ejecución, vicios que lo afectan de nulidad absoluta, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tratándose de un procedimiento sancionatorio, -procedimiento de destitución- resulta fundamental remitirse al expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de verificar la presencia de los vicios alegados. Una vez revisado las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, requeridos por este Tribunal en el auto de admisión de la causa. Incluso, durante la tramitación de todo el procedimiento la representación del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, no se hizo presente en el expediente, salvo una sola actuación en estado de sentencia.
Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:
“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).
Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado expresa en forma breve los motivos por los cuales se dicta, por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la poca o exigua motivación no da lugar al vicio de inmotivación, considera este Juzgador que no se ha manifestado este vicio en la presente causa, y así se declara.
En relación a la imposibilidad o ilegalidad de ejecución del acto administrativo impugnado, observa el Tribunal que el acto ya fue ejecutado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por cuanto en los actuales momentos la querellante no presta servicio en ese Municipio, con lo cual se entiende que el acto ya surtió sus efectos legales. En consecuencia, no se encuentra afectado de esta causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Analista, adscrita a la División de Rentes- o en su defecto a uno de igual jerarquía, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -1 de diciembre de 1997- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. [Corchete de esta Corte]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norma Josefina Hinds Galíndez, ya antes identificada, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 10 de abril de 2008, la parte querellante apeló de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta que desde el 9 de mayo de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 3 de junio de 2008, día en que terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02 y 03 de junio de 2008, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 224), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Norma Josefina Hinds Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.888, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS TOVAR DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.250.534, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/v.-
Exp. Nº AP42-R-2008-000706
En la misma fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el __________________.
La Secretaria Accidental.
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