REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2008
Años 198° y 149°
El 5 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 08-0568, de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 5.892.608, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2008, por el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Ingrid Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.158, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto del Deporte y Recreación Mirandino, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 11 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia a través de la cual solicitó el “desistimiento en vista de la no formalización de la apelación”.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de mayo de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día 08 de mayo de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 03 de junio de 2008, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02 y 03 de junio de 2008 (…)”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 08 de abril de 2008 por la abogada Ingrid Reyes, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008 por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, señaló que, “[en] el caso de autos el querellante fue removido en base a lo previsto en el artículo 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé que el retiro de la Administración Pública procederá por cualquier otra causa prevista en la Ley, indicando que ‘… ha sido removido del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE CONTABILIDAD adscrito a la Dirección de Administración, Bienes y Servicios’. [Resaltó] el hecho de que el acto administrativo no indica las razones ni de hecho ni de derecho en que se fundamenta, aún cuando la representante judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación que el actor fue removido por cuanto el cargo que ejercía era de alto nivel y de confianza (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[era] preciso señalar que de acuerdo a la certificación de cargos que corre inserto al folio 13 del expediente judicial, el querellante había ejercido cargos de carrera. En segundo lugar, en el acto de remoción no se desprende que el cargo ejercido por el querellante fuera de libre nombramiento y remoción; de manera que en respeto al derecho a la estabilidad del funcionario y en protección del artículo 146 constitucional que prevé que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción o contratados, el querellante sólo podía ser retirado por las causales expresamente previstas en la Ley, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y con fundamento a hechos y derechos claramente señalados en un acto administrativo de retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) no puede considerarse que el retiro de un funcionario público de carrera basado únicamente en el artículo 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentre motivado, por cuanto lo allí contenido no implica que la Administración no esté en la obligación de señalar de manera precisa y clara cuál es la causal por la cual está siendo removido el funcionario y a señalar en consecuencia los hechos que fundamentaron tal decisión (…)”
Que, “(…) no puede pretender el representante motivar sobrevenidamente el acto de remoción; aunado al hecho que resulta en un evidente desconocimiento el alegato de que el cargo es de alto nivel y de confianza, por cuanto deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos en forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que pueda ejercer conforme al artículo 21 eiusdem (…)”
Así las cosas, de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa, esta Corte observa que resulta fundamental para el análisis del fondo planteado, requerir elementos que no constan en autos, inherentes a las funciones que realizaba el querellante en el Ente querellado, particularmente en lo relativo a las funciones del cargo denominado “Jefe de la División de Contabilidad”, que faciliten a esta Corte pronunciarse sobre la validez o no del fallo de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesaria la verificación del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo, por cuanto de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía el recurrente en el Instituto querellado.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Instituto del Deporte y Recreación Mirandino, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Jefe de la División de Contabilidad para el momento en que fue removido el recurrente, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2008-000736
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria Accidental,