JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000796

El 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 645-08 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IBELIXE ROXANA ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 11.697.383, asistida por las abogadas Celia Carmina Arráez Ramírez y Maritza Elena Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.472 y 60.007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y (sic) 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, y (sic) 10, (sic) de junio de 2008”.

El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio correspondiente de las actas que integran la causa, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por la ciudadana Ibelixe Roxana Rojas Pérez, asistida por las abogadas Celia Carmina Arráez Ramírez y Maritza Elena Hernández.

El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo número DGSS/3279 de fecha 20 de mayo de 2005, ordenando en consecuencia a la Administración querellada “otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación del funcionario, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyen (sic) prestación efectiva del trabajo para lo cual se [ordenó] la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 (sic) del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los montos exactos a cancelar a la parte demandante”.

Ante dicha decisión, en fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de la tramitación del procedimiento en segunda instancia correspondiente. El 10 de abril de 2008, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tal como se señalara supra, el expediente correspondiente a la presente causa fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2008, como anexo del Oficio Número “645-08” de fecha 10 de abril de 2008, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa remitió el presente expediente a esta Alzada a los fines de la resolución del recurso de apelación ejercido por el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada por el señalado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 5 de diciembre 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, remisión que como se precisó.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte querellada ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de diciembre de 2007 (folio 212), y el día 14 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente (folio 222), transcurrió un período superior a un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que los principios expuestos en dicho fallo resultan perfectamente aplicables al caso de autos, los cuales han sido ratificados por la misma Sala en otros casos similares.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007; 2007-980 del 13 de junio de 2007; 2007-1452 del 3 de agosto de 2007 y 2008-1277 del 9 de julio de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de subiudice, esta Alzada observa que en fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 14 de mayo de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a Derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.


II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2008-000796
ERG/04

En la misma fecha ____________( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.

La Secretaria Accidental.