JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2008-000022
En fecha 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0972 de fecha 23 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alberto J. Melena y Ana María Riocabo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GERTRUDIS PEREIRA DE ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.363.277, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta por el Juez José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2008, que cursa a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alberto J. Melena y Ana María Riocabo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gertrudis Pereira de Rocha, titular de la cédula de identidad Nº E-81.363.277, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en los ordinales 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“(…) Es el caso que como abogado en ejercicio actuando como asesor de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao al momento en que sucedieron los hechos, emití opinión sobre los hechos acaecidos y la eventual responsabilidad tanto de los funcionarios como del ente a solicitud de la Sindicatura, Director de la Policía (Comisario Cadalso) y Alcalde del Municipio (Irene Saez); y posteriormente, con motivo de las sentencias que en materia penal recayeron sobre el caso, siendo asesor jurídico para la fecha del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, emití opinión a través de informes confidenciales al Presidente de la Policía Municipal Vicente Rodríguez y el Consultor Jurídico Eduardo Osuna (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda interpuesta por los abogados Alberto J. Melena y Ana María Riocabo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gertrudis Pereira de Rocha, titular de la cédula de identidad Nº E-81.363.277, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao.
De esta manera, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El artículo 89 del referido texto normativo procesal, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de determinar el funcionario a quien habrá de corresponder el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición, en caso de que la misma fuere planteada.
Así, dentro del marco jurídico de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. En tal sentido, los artículos 46 y 48 establecen lo siguiente:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…).”

De lo anterior se colige que, el orden correlativo al que debe atenderse a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la falta accidental del juez, es el siguiente:
i) En principio, la decisión corresponderá al Tribunal de Alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél Juzgado en el cual se planteó la inhibición.
ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional aplicable para el caso de autos, el primero de los supuestos de determinación de competencia precedentemente expuestos, por referirse el caso sub iudice a una inhibición planteada por el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya Alzada natural, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para el conocimiento de la presente causa, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alberto J. Melena y Ana María Riocabo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gertrudis Pereira de Rocha, titular de la cédula de identidad Nº E-81.363.277, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera, el prenombrado Juez, manifestó que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinales 9° y 15º del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se inhibió de conocer del asunto litigio planteado. En esta perspectiva, los ordinales invocados establecen:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…omissis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Es de hacer notar que tradicionalmente se ha considerado que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Se colige de la sentencia in comento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez inhibido.
En este sentido, se observa de los hechos narrados en el Acta de Inhibición suscrita por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, que existe una predisposición desfavorable con respecto a una de las partes relacionadas con el asunto principal, de tal manera que esto podría afectar la capacidad subjetiva del juez inhibido para sustanciar y decidir dicho juicio, en consecuencia, debe quedar excluido, ya que su imparcialidad se ve comprometida por la especial relación en que se encontraba el juez con la parte demandada para el momento en que sucedieron los hechos.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes, especialmente dada la declaración del propio Juez, para concluir que efectivamente el mismo se encuentra incurso en la señalada causal de inhibición; en consecuencia se declara con lugar la presente incidencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el procedimiento de demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alberto J. Melena y Ana María Riocabo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GERTRUDIS PEREIRA DE ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.363.277, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-X-2008-000022

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria Accidental,