JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000123
El 13 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 784, de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR, titular de la cédula de identidad Número 6.609.097, asistido por el abogado Jaime González Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.212, contra la presunta conducta omisiva desplegada por el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 7 de mayo de 2007, por los ciudadanos Manuel Antonio Sojo Matos, titular de la cédula de identidad Número 6.318.679, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.386 y Lennys Maigualida Méndez Palacios, titular de la cédula de identidad Número 8.758.925, asistida por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, actuando el primero con el carácter de Presidente del Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda y la segunda con el carácter de tercera interesada y, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2007, por el ciudadano Raúl José Ceballos Purica, titular de la cédula de identidad Número 3.354.110, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, supra identificado, obrando con el carácter de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional y ORDENÓ al Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, que procediera a designar al ciudadano Ernesto Achique Tovar como Contralor Municipal en ese Municipio.
En fecha 13 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de que remitiera la totalidad de las copias certificadas relacionadas con la presente acción de amparo constitucional.
El 17 de julio de 2007, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Brión del Estado Miranda, escrito mediante el cual solicitó se “REVOQUE la Sentencia recurrida”.
En fecha 20 de julio de 2007, se recibió del abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lennys Maigualida Palacios, tercero interesado en el presente proceso, escrito de “formalización” a la apelación.
El 27 de septiembre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional ordenó librar el oficio correspondiente a los fines de dar cumplimiento con la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2007, lo cual se realizó en esa misma fecha.
En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Número 1007, de fecha 28 de noviembre de 2007, anexo al cual remitió las copias certificadas solicitadas por esta Corte.
El 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar, asistido por el abogado Jaime González Clemente, interpuso acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[ocurrió] a los solos fines de Interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en [sus] derechos y garantías de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la exposición de los hechos, planteó que “[desde] julio de 2006 [participó] en el Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda donde [RESULTÓ] FAVORECIDO con el PRIMER LUGAR del ORDEN DE MÉRITOS de dicho concurso tal y como se evidencia del Acta de Sesión ordinaria Nº 46 de fecha Once de Septiembre de Dos mil Seis (11-09-2006) (…)” (Destacado de original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) una vez declarado como [fue] GANADOR DEL CONCURSO, lo único que procedía en DERECHO era la debida DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN en el cargo de Contralor Municipal dentro de los Cinco días siguientes tal como lo indica el mismo Reglamento que rige la materia en sus Artículos 42 y 43” (Destacado de original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en vez de [su] Designación la Cámara Municipal en sesión Extraordinaria Nº 48 de fecha 20 de septiembre de 2006 procedió a aprobar EL ACUERDO Nº 26-2006 (…) donde en su Artículo PRIMERO Acuerda ELEVAR por la vía de CONSULTA al conocimiento de la Contraloría General de la República así como también someter a revisión el Informe contentivo de las resultas presentadas por el Jurado Calificador y con el Expediente del concurso con invitación de sus miembros a los fines de establecer que todo a (sic) ocurrido con apego al principio de legalidad. Y en su Artículo TERCERO [acordó] darle continuidad en el cargo de Contralor del Municipio Brión del Estado Miranda a la Ciudadana LENNYS MAIGUALIDA MENDEZ PALACIOS (sic) quien hasta la fecha se ha desempeñado con el cargo de contralor. A DECIR DE ELLOS ‘HASTA TANTO SE DILUCIDE LA SITUACIÓN PLANTEADA ANTE EL ÓRGANO DE CONTROL FISCAL’” (Destacado de original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[todo] ello (…) por el simple hecho de que existe una amistad manifiesta entre varios concejales y quien resultara en segundo lugar del concurso y que permanece en el cargo de contralor municipal actualmente quien sería en definitiva la persona a quien ellos tendrían interés en designar” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “(…) es el caso que el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EMITIÓ DICTAMEN en este caso según comunicación Nº 01-00-000846 de fecha 26 de Octubre de 2006 dirigida al ciudadano Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Brión (…) donde resolvió la consulta e instó al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal a que se [le] designe Contralor Municipal fue leída en SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 11-12-2006 en cuya Acta Nº 65 (…) lejos de [designarlo] El Ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO a pesar de La OPINIÓN DE 3 CONCEJALES quienes opinaron que esa decisión debía acatarse y [designarlo] Contralor Municipal, [repitió] el ciudadano Presidente CERRÓ el punto indicando que se haría una reunión con el Síndico Municipal para el día (según él) viernes siguiente a las 2, pero no se votó en Cámara sobre [su] designación y Juramentación y sólo señalaron que podían reunirse con [él]; pero NUNCA [LO] HAN DESIGNADO Y JURAMENTADO EN EL CARGO EL CUAL [GANÓ] EN BUENA LID” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) LO MÁS GRAVE (…) ES QUE LAS AUTORIDADES DEL CONCEJO MUNICIPAL VALE DECIR PRESIDENTE Y SECRETARIO JAMÁS ACCEDIERON [HACERLE] ENTREGA DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES DONDE SE TRATÓ LO REFERENTE AL CONCURSO [IMPIDIÉNDOLE] FLAGRANTEMENTE EL ACCESO A [DEFENDERSE] Y A RECURRIR ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y SÓLO SE [LE] HIZO ENTREGA DEL ACTA QUE RECOGE EL PUNTO TRATADO EL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2007” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a las consideraciones de Derecho, señaló que “[establece] el artículo 51 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados. Sobre ‘SITUACIONES NO PREVISTAS’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en consecuencia “1. [RESULTÓ] FAVORECIDO CON EL PRIMER LUGAR EN EL ORDEN DE MÉRITOS. 2. LA CONSULTA AL CIUDADANO CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA [LO] FAVORECE E INSTA A LA CÁMARA MUNICIPAL A QUE [LE] DESIGNE CONTRALOR MUNICIPAL PARA EL PERÍODO 2006-2011. 3. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA NO HA PROCEDIDO A [SU] DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN COMO CONTRALOR MUNICIPAL” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) la ABSTENCIÓN U OMISIÓN del cuerpo Legislativo encuadra perfectamente en el supuesto de procedencia de la acción de amparo descrita en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de la Amparo (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) que aquí [interpuso] a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida por la ABSTENCIÓN U OMISIÓN de la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y se [le] restituya todos [sus] derechos y garantías constitucionales infringidas por decisión de cuatro (4) de sus miembros quienes en definitiva son los agraviantes en la presente acción ya que Tres (3) de los integrantes del cuerpo legislativo se pronunciaron abiertamente en el actas (sic) (…) en el sentido de que debía acatarse El Dictamen del Ciudadano Contralor General de la República” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a las Garantías Constitucionales infringidas, expusieron que “(…) a pesar de que tres (3) de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Brión expresaron su conformidad y satisfacción con el dictamen del Ciudadano Contralor General de la República y recomendaron acatar y [designarlo] Contralor Municipal al no proceder el Presidente a someter a consideración alegando que ‘DEBÍAN SEGUIR INVESTIGANDO’ y solicitando información [se] VIOLA FLAGRANTEMENTE los Siguientes (sic) derechos y garantías Constitucionales: Artículo 21. Numerales 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[tal] violación obedece a que [resultó] favorecido con el Primer Lugar en el orden de Méritos y cualquier ABSTENCIÓN U OMISIÓN por parte de la Cámara [le] vulnera [su] derecho a ejercer el cargo como cualquier otro que resulte favorecido en cualquier concurso público en cualquiera de los 334 Municipios restantes de la República. Siendo que la única facultad que tiene la Cámara Municipal en materia de Concurso Público para la designación del Contralor Municipal es precisamente la de designar y nunca aperturar procedimientos pues la competencia para procesar cualquier denuncia referida a los Concursos es exclusiva de la Contraloría General de la República por lo que mal puede la Cámara Municipal abstenerse de una obligación legal asignada a través del reglamente que rige la materia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) la ABSTENCIÓN U OMISIÓN por parte de la Cámara Municipal de Brión [le] viola flagrantemente LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DEBIDO PROCESO al pretender evadir su obligación de [DESIGNARLO] y [JURAMENTARLO] pues indican que van a ‘INVESTIGAR’ todo el concurso a lo cual [el se opone] pero deben cumplir con los resultados amén de que el Jurado Calificador compuesto por 3 miembros, 2 de ellos avalaron en primera instancia el resultado y el 3º de ellos quien se abstuvo por motivo de una constancia EL CIUDADANO CONTRALOR GENERAL a quien compete resolución de dudas en el concurso resolvió favorablemente a [su] favor en consecuencia su investigación sobre todo el concurso [le] viola [su] derecho a ejercer el cargo y a que se investigue presumiendo siempre la buena fé (sic) y respetando la presunción de inocencia de todos los participantes en el Concurso, máximo si ellos no han hecho imputación en contra de ninguna persona” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, que “(…) no tiene la facultad la Cámara Municipal para aperturar ningún procedimiento en materia de concurso pues ésta le está dada de manera exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la República así que cualquier duda o inconformidad que pretenda ventilar la Cámara Municipal de Brión debe hacerlo única y exclusivamente a través DE LA DENUNCIA ANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y nunca con el montaje que constituye un exhabructo (sic) jurídico como es una investigación por parte del Síndico municipal lo cual constituiría una flagrante INVASIÓN DE COMPETENCIAS de la Sindicatura Municipal en materia de competencia de la Contraloría General de la República” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] consecuencia en DERECHO sólo procede [su] designación y juramentación aún cuando ellos decidan investigar cualquier hecho de lo cual evidentemente deberán hacer la debida denuncia ante la Contraloría General de la República quien a su vez deberá APLICAR EL DEBIDO PROCESO pues el hecho objeto de dudas fue resuelto por quien la ley compete el ciudadano Contralor General de la República. Y mientras cualquier otra investigación se inicie de no [designarlo] y [juramentarlo] evidentemente [le] estarían violando las Garantías Materiales de rango Constitucional descritas en el Artículo 49 del máximo texto y más específicamente la referida presunción de inocencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, en cuanto al petitorio solicitaron que “(…) declare con lugar LA ACCIÓN DE AMPARO solicitado en [sus] derechos constitucionales y ordene a la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda CESE LA OMISIÓN U ABSTENCIÓN y proceda a [su] DESIGNACIÓN Y CONSECUENTE JURAMENTACIÓN en el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL del Municipio Brión del Estado Miranda por haber sido favorecido en el concurso público para la designación de dicho cargo además haber sido favorecido en la consulta al ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA cúspide administrativa que evidentemente es vinculante por mandato de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 28 al designar al ciudadano Contralor General de la República para la formulación del Reglamento para la designación de Contralores Estadales, Distritales, Municipales y los titulares de la Unidad de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Estadal, Distrital y Municipal cuyo reglamento expresa a su vez en el artículo 51 que las dudas que surjan durante los concursos Públicos serán resueltas por el ciudadano Contralor General de la República lo cual en [su] caso YA OCURRIÓ” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Declarada la competencia para conocer del amparo de autos, el aludido Juzgado Superior pasó a analizar el alegato relativo a la caducidad de la acción formulado por la parte accionada, y al respecto observó que “[consta] en autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se inadmita (sic) la pretensión del actor por haber operado, según su criterio, la caducidad de la acción (…) [en] ese sentido, [desestimó] el alegato en comento, evidenciado como ha sido en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional que solicita recayó sobre una omisión de pronunciamiento, la cual puede ser objeto de amparo, y que sin embargo, en relación con ella no puede operar el supuesto del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Conforme al numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló que “(…) si bien es cierto que el ciudadano presuntamente agraviado tenía a su disposición el recurso de abstención o carencia, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio de este último, no hubiese podido obtener -con la prontitud e inmediatez que el acto requiere- el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, en el presente caso, la presunta violación por parte de un organismo público municipal del derecho al debido proceso y a la defensa, pues así se desprende de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean su pretensión, entre estas (sic), el hecho de haber resultado favorecido en el concurso aperturado para designar al Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y de haber emitido la máxima instancia contralora del país un dictamen al respecto ordenando su inmediata designación, y por ello, de urgente reparación, dada la naturaleza de las delicadas funciones que tiene encomendadas el cargo en comento, circunstancia que obliga al Estado a restablecer cualquier infracción en ese sentido” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, señaló que “[por] los motivos expuestos se establece que en el caso sub examine, el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado al accionante, resultando por ello admisible la acción autónoma de amparo como mecanismo destinado a obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como lesiva a los derechos y garantías constitucionales enumerados a lo largo del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del presente juicio, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, se opuso a la pretensión del actor señalando a tal efecto, que el artículo 95, numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le confiere a su representado la atribución de ejercer la función de ‘control’ sobre toda la administración pública municipal, y por su parte, el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, la facultad al Presidente de dicho Concejo Municipal de realizar las consultas que considere procedentes, cuando sugieren dudas relacionadas con la selección de los candidatos a Contralor Municipal” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda “[afirmó] que en ejercicio de tales atribuciones, y con vista de las supuestas irregularidades observadas en la documentación presentada por el accionante y los razonamientos expuestos por el representante de la Contraloría del Estado Miranda como miembro del jurado designado, ante la necesidad de conocer la veracidad de los documentos aportados por el hoy recurrente, su representada procedió ‘a DIFERIR la publicación del resultado definitivo del concurso, conforme a lo que haya de decidir en definitiva el Jurado, habida cuenta de la falta de veracidad del documento objeto de investigación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del análisis del expediente, e incluso del informe suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, al cual, supra [hizo] referencia, emitido con ocasión de la consulta elevada ante ese organismo por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual le ordenó designar Contralor Municipal de la referida entidad municipal, durante el período 2006-2011 al ciudadano Ernesto Achique Tovar, por haber ocupado el primer lugar en la lista de orden de méritos del concurso público convocado para proveer ese cargo; se evidencia que el procedimiento para realizar la evaluación y posterior designación del Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, cumplió prima facie con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, instrumento que establece las bases que rigen los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y la metodología aplicable para evaluar las credenciales, experiencia laboral, entrevista de panel y el nivel en que los aspirantes satisfacen o superan los requisitos mínimos exigidos para el cargo, con el fin de garantizar la mejor selección entre los participantes y la objetividad e imparcialidad del procedimiento, resultando ganador el accionante” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[la] anterior circunstancia pretendió desvirtuar la parte accionada, produciendo al efecto en el curso de la audiencia oral los instrumentos (…) 1) Marcado ‘B’ Oficio No. 1737 fechado 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Auditor Interno del Ministerio de Educación, 2) Oficio sin número de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito por el Presidente del Concejo Municipio Brión del Estado Miranda, 3) Marcado ‘C’ antecedentes de servicio del actor, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Páez, y 4) Marcada ‘D’ copia certificada del Acta No. 48 contentiva de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] pesar de lo expuesto, a criterio de [ese] Tribunal, de las citadas instrumentales no se evidencia elemento alguno capaz de acreditar que en el caso facti especie, el organismo presuntamente agraviante estuviese autorizado para, en evidente desacato a la ley y a lo ordenado por el Contralor General de la República, ‘DIFERIR’ la designación y juramentación del actor en el cargo para el cual resultó favorecido” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[evidenciada] la legalidad de dicha selección, debió en el caso sub examine el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, proceder, sin mayores dilaciones, y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles establecido en la ley, designar al ganador del concurso para optar al cargo de Contralor, y no como consta en autos, diferir esa formalidad, so pretexto como ya [lo] señaló, de la supuesta ilegalidad del resultado obtenido, extralimitándose con dicho proceder en el ejercicio de sus funciones y transgrediendo las normas relativas a la designación del Contralor Municipal, específicamente, las previstas en los artículos 40 y 44 del Reglamento supra señalado, en lo relativo al lapso para designar al ganador y al carácter vinculante del resultado de la consulta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda, al negarse a cumplir con el procedimiento establecido para la designación del Contralor Municipal, sin estar autorizado ni legitimado para ello, le conculcó al accionante los derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, constatado como ha sido en actas del expediente, que el ciudadano Contralor General de la República, único órgano -como ya fue establecido en párrafos precedentes- autorizado por ley para ejercer las potestades de revisión en materia de concursos para proveer los cargos de Contralores Municipales, ex artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 50 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, hubiese detectado la existencia de graves irregularidades en la celebración del mencionado concurso y ordenado (sic) revocar el acto, así como la apertura de un nuevo concurso” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, expuso que “(…) evidenciada como ha sido la conducta contumaz del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, al negarse a cumplir con la orden impartida por el ciudadano Contralor General de la República y con las disposiciones legales y reglamentarias que prevén los pasos a seguir para la designación de la persona favorecida para desempeñar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ernesto Achique Tovar debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositivo del presente fallo” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO ACHIQUE TOVAR, asistido por el abogado JAIME GONZALEZ CLEMENTE, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA” en consecuencia “(…) [ordenó] al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, proceda a designar al ciudadano ERNESTO ACHIQUE TOVAR, Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, por haber resultado ganador del concurso celebrado para la designación del titular de ese cargo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, y hacerse por ende acreedor a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS APELANTES
En fechas 17 de julio de 2007, los ciudadanos Manuel Antonio Sojo Matos, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno y Lennys Maigualida Méndez Palacios, asistida por el abogado Gustavo Pinto, actuando el primero con el carácter de Presidente del Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda y la segunda con el carácter de tercera interesada y, en fecha 8 de mayo de 2007, el ciudadano Raúl José Ceballos Purica, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, obrando con el carácter de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, anunciaron recursos de apelación.
Posteriormente en fechas El 17 de julio de 2007 y 20 de julio de 2007, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Brión del Estado Miranda y del abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lennys Maigualida Palacios, tercero interesado en el presente proceso, escritos mediante los cuales solicitaban a esta Instancia Jurisdiccional se “REVOQUE la Sentencia recurrida”.
En esas oportunidades, presentaron escritos idénticos contentivos de los siguientes alegatos:
Señalaron que “(…) el Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, no fue notificado de la presente acción de amparo; así como tampoco fue citado el Síndico Procurador Municipal, tal como lo ordena la norma legal establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; hechos que cercenan el debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio; preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Tribunal no solicitó el informe al cual se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pasó inmediatamente a la Audiencia Pública y Oral de las partes, prevista en el artículo 26 de la Ley en referencia; circunstancia que obviamente lesiona [su] derecho al debido proceso y legítima defensa” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) el Tribunal se negó a solicitar, sin motivación, ni razonamiento alguno, los documentos originales o en copias certificadas de los cursantes en archivos de organismos oficiales como son la Contraloría del Municipio Páez del Estado Miranda, en la Contraloría del Estado Miranda, donde se archiva el expediente relacionado con el Concurso y en la Dirección de Auditoría del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, tal como [lo solicitó], conforme al procedimiento previsto en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta las distancias desde Caracas, sede del Tribunal a Río Chico, sede de la Contraloría del Municipio Páez y de los Teques, sede de la Contraloría del Estado Miranda; ello mediante la solicitud de Informe, toda vez que [produjo] los documentos a solicitar mediante informe; en copia simple: para ello, [señalaron] los archivos donde se encuentran; y también mediante la exhibición que debió exigírsele al presunto agraviado, por haber éste producido el documento señalado entonces, como anexo a su postulación como aspirante al cargo de Contralor del Municipio Brión, el cual revestía un gran interés procesal; amén a que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Posee la potestad de ordenar ‘aún de oficio’, la evacuación de pruebas necesarias y en [su] caso imprescindible, porque con ello quedaría claramente probado que el ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR, parte accionante, se desempeñó desde enero de 1994 a enero de 1996, como Jefe de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Páez; es decir, el mismo lapso que él dice se desempeñó como asistente TC. del Contralor Delegado. Todas éstas dudas (…) hubiesen quedado resueltas, si el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hubiera ordenado, conforme a las facultades establecidas en el ya citado artículo 17, en concordancia a lo previsto en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente, para la evacuación de las pruebas correspondientes” [Corchetes de esta Corte].
Que “[consta] en Actas del presente expediente que el presunto agraviado, ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR, presentó una Credencial emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, donde se dice que él se desempeñó como Contralor Delegado en representación del Ministerio de Educación y Deportes, sin especificar el tiempo de duración. Posteriormente, se agregó al expediente en fecha 17-07-2006, fuera del lapso de cierre de consignación de recaudos, sin ser solicitada por el Jurado y sin estar constituido el mismo, una Constancia firmada por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario Barlovento, donde se dice que el mencionado ciudadano prestó servicios en dicho Instituto, como docente, desde el 01 de marzo de 1.993 hasta el 17 de julio de 2.006 y que entre el 08-01-1994 al 09-01-1996, lapso éste cuando dicho ciudadano se desempeñaba como Jefe de Control Posterior en la Contraloría del Municipio Páez. Pero además, la designación de Contralor Delegado, como es el caso planteado, era competencia de la Dirección de Auditoria del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para Educación y Deportes, pero nunca tal designación le era permisible a un funcionario del Instituto Universitario, como se dice en la Constancia cuestionada, firmada por el Director del Instituto Universitario. Al respecto hubimos de probar que la Dirección de Auditorias del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para Educación y Deportes, nunca tuvo conocimiento de tal designación y por consiguiente no fue hecha por el Órgano competente, con lo que se estaría frente a un delito que nuestra legislación penal denomina como ‘USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES’, y de conformidad a lo establecido en el artículo 138 de la vigente Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; es decir, estamos frente al principio de nulidad de un acto emanado de una autoridad usurpada; por consiguiente, la constancia firmada por el Director del Instituto Universitario Barlovento es nula y en consecuencia VICIA la selección del ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR y en consecuencia carece de validez, con el establecimiento de la responsabilidad individual consagrado en el artículo 139 de la Constitución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esgrimieron que “[ninguno] de estos alegatos, explanados con sus respectivas pruebas, fueron examinados por la sentencia apelada, con lo cual dicha sentencia incurrió en incongruencia negativa, porque existe, inequívocamente, desajuste entre el fallo judicial y los términos cómo hubo de plantearse la controversia, decidiendo de manera extraña, algo diferente a lo planteado; desviación ésta que vulnera el principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esa desviación es de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia; error judicial éste que [los] lleva a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 el artículo 49 de nuestra vigente Constitución ya que con dicho error, además se le violenta a [su] representada su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] sentencia no hace mención completa a [sus] alegatos y a las pruebas formalizadas y promovidas, ni a los argumentos esgrimidos en forma oral durante el Acto de Informes, ni a [su] Escrito de Conclusiones presentados en dicha oportunidad; el cual [hubo] de consignar, donde solicitaba peticiones concretas, alegatos y defensas éstas que tendrían una influencia determinante en las resultas del proceso; razón por la cual el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió pronunciarse expresamente sobre los mismos y al no hacerlo, obviamente incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; con lo cual faltó a su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, alegaron que “(…) el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, al dejar de analizar [sus] alegatos y entre ellos los referidos a la necesaria declaratoria de nulidad de los documentos forjados y presentados como credenciales para concursar como candidato a Contralor del Municipio Brión del Estado Miranda, lo que constituye, entre otros delitos, además de forjamiento de documento público administrativo, la usurpación de atribuciones, dejó de dar cumplimiento al obligatorio principio de exhaustividad, que constriñe al juzgador a ceñirse sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. Todos estos alegatos constan en las actas del expediente; sin embargo, los mismos fueron silenciados u omitidos por la sentencia apelada” [Corchetes de esta Corte].
Que “[existe] pruebas (sic) que han debido valorarse como documentos públicos administrativos, que fueron silenciados por la Sentencia Recurrida, tal es el caso del Acta donde consta que el Auditor Interno de la Contraloría del Estado Miranda, miembro del Jurado Calificador del Concurso, vistas las circunstancias expuestas, se vio forzado a Salvar su Voto; pero además agrega este Auditor (…) que dos de los miembros del Jurado Calificador, designados por el Concejo Municipal, tuvieron una marcada parcialización a favor del candidato ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR al extremo, dice el miembro del Jurado, que esos dos miembros calificaron con CERO puntos la entrevista del panel de la candidata Lennys Méndez” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[existe] también otra Constancia firmada por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario Barlovento, donde se dice que el ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR se desempeñó desde el 01-03-1993 hasta el 17-07-2006, como DOCENTE CONTRATADO y que desde 08-01-1994 hasta el 09-01-1996 se desempeñó como Contralor Delegado. Estos hechos también llevaron al Auditor Interno de la Contraloría del Estado Miranda, miembro del Jurado Calificador del Concurso (…) a Salvar su Voto; pero tampoco ello fue examinado por la sentencia recurrida” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base a los artículos 31 y 51 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, así como en el artículo 136 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 95 numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalaron que “(…) el Concejo del Municipio Brión visto que el representante de la Contraloría del estado Miranda en el Jurado Calificador, tuvo que salvar su voto porque encontró hechos que llevaban a la convicción de que en uno de los documentos presentados por el ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR existía irregularidad, le llevó al Concejo, en ejercicio de la atribución Contralora, a investigar las razones por las cuales el representante de la Contraloría del estado Miranda, salvo su voto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[fue] entonces cuando se observó que el ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR, en uno de sus soportes se dejaba constancia de que él se había desempeñado como ‘Contralor Delegado Encargado’ en el Instituto Universitario Barlovento, durante el período 1994 a 1996; sin embargo, el Instituto Universitario Barlovento hizo constar, posteriormente, que el cargo desempeñado por el ciudadano en referencia, era el de Asistente TC. Del Contralor Delegado; tal como lo confiesa el accionante en su Escrito; pero la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, Organismo al cual se encuentra adscrita la Auditoría Interna del Instituto Universitario Barlovento, en su Oficio No. 1737 de fecha 14-11-2006 dejó constancia que desde el 08 de enero de 1994 hasta el 09 de enero de 1996, en ese Despacho Ministerial no reposan documentos que indiquen que el ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR se haya desempeñado como Contralor Delegado en el Instituto Universitario Barlovento” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[paralelamente], la Contraloría del Municipio Páez del estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2006, emitió la Constancia ‘Antecedentes de Servicio’ y de allí se observa que lapso éste cuando dicho ciudadano se desempeñaba como Jefe de Control Posterior en la Contraloría del Municipio Páez” [Corchetes de esta Corte].
Que “[sin] embargo, Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, que tiene el valor de derecho positivo y por tanto de obligatorio acatamiento, fue desatendido y por consiguiente no valorado por la sentencia recurrida” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenó al Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda que procediera a designar al ciudadano Ernesto Achique Tovar, como Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.
Ello así, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en parte consagra que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”, conociendo la Alzada de dicha apelación, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub judice. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos:
Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente hacer una breve apreciación sobre los argumentos esgrimidos tanto por el accionante como por los apelantes para justificar la procedencia o improcedencia -según el caso- de la presente acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la parte actora se denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstos en los artículos 49 numerales 1 y 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “(…) LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA NO HA PROCEDIDO A [SU] DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN COMO CONTRALOR MUNICIPAL” a pesar de resultar “(…) FAVORECIDO CON EL PRIMER LUGAR EN EL ORDEN DE MÉRITOS [y de la] CONSULTA [emanada del] (…) CIUDADANO CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA [que lo] FAVORECE E INSTA A LA CÁMARA MUNICIPAL A QUE [le] DESIGNE CONTRALOR MUNICIPAL PARA EL PERÍODO 2006-2011” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte se observa de los escritos presentados por los recurrentes que la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2007, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional de marras, se basa fundamentalmente en que el aludido Juzgado Superior: i) no realizó las notificaciones al “Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda (…) así como tampoco fue citado el Síndico Procurador Municipal, tal como lo ordena la norma legal establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; hechos que cercenan el debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio; ii) no solicitó el informe al cual se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pasó inmediatamente a la Audiencia Pública y Oral de las partes, prevista en el artículo 26 de la Ley en referencia; iii) se negó a solicitar, sin motivación, ni razonamiento alguno, los documentos originales o en copias certificadas de los cursantes en archivos de organismos oficiales como con la Contraloría del Municipio Páez del Estado Miranda y; iv) no hace mención completa a [sus] alegatos y a las pruebas formalizadas y promovidas, ni a los argumentos esgrimidos en forma oral durante el Acto de Informes, ni a [su] Escrito de Conclusiones presentados en dicha oportunidad; el cual [hubo] de consignar, donde solicitaba peticiones concretas, alegatos y defensas éstas que tendrían una influencia determinante en las resultas del proceso (…) debió pronunciarse expresamente sobre los mismos y al no hacerlo, obviamente incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; con lo cual faltó a su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa” y por tanto “dejó de dar cumplimiento al obligatorio principio de exhaustividad, que constriñe al juzgador a ceñirse sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil” por lo que incurrió en el vicio de “incongruencia negativa, porque existe, inequívocamente, desajuste entre el fallo judicial y los términos cómo hubo de plantearse la controversia, decidiendo de manera extraña, algo diferente a lo planteado; desviación ésta que vulnera el principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, corresponde realizar las siguientes disquisiciones:
I.- De la denuncia de los accionantes de la violación al derecho a la defensa y del debido proceso por parte del Municipio Brión del Estado Miranda:
i) En primer lugar, señalaron los apoderados judiciales del Municipio Brión del Estado Miranda y de la ciudadana Lennys Méndez Palacios, tercera interesada en la presente causa que el Juzgado Superior a quo en ningún momento realizó las notificaciones al “Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda (…) así como tampoco fue citado el Síndico Procurador Municipal, tal como lo ordena la norma legal establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; hechos que cercenan el debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio; preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos; no obstante, constata esta Corte que de las actas procesales que cursan en el presente expediente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no realizó el acto correspondiente a la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, pues, en ningún momento se le notificó de la admisión del amparo constitucional intentado por el ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el derecho a la defensa cuya violación denuncia el recurrente, ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí Vs. Ministro de la Defensa, indicando al respecto que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las autoridades judiciales al llamado bloque jurídico.
En ese orden de ideas, resulta necesario el estudio del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo contenido señala lo siguiente:
“Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Destacado nuestro).
Del precepto legal ut supra citado pude colegirse claramente la existencia de una obligación por parte de los administradores de justicia de realizar de oficio las respectivas citaciones o notificaciones -según sea el caso- al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio en aquellos casos donde se interpongan demandas o solicitudes de cualquier naturaleza jurídica contra un determinado Municipio o las entidades municipales, que puedan afectar directa o indirectamente sus intereses patrimoniales, cuya finalidad de dicho requerimiento especial se traduce en la garantía o resguardo del ejercicio de las facultades procesales para la defensa de sus intereses, que tienen por objeto las necesidades de una colectividad, tal y como ha sido analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Número 01020 de fecha 7 de septiembre de 2004, caso: Inversiones Progreso Compañía de Responsabilidad Limitada vs. Luís Alberto Bustamante Mateus, decisión que incluye un sucinto análisis del antiguo artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En ese sentido, la norma bajo análisis establece como consecuencia jurídica en caso del incumplimiento en un determinado proceso de la obligación establecida relativa a la realización de la aluda citación y notificación (al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde, respectivamente), que el proceso deberá retrotraerse al momento en que conste en autos la materialización de tales actos procesales, es decir, deberá reponerse la causa al estado de que se les brinde la oportunidad procesal al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio, si considerasen que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Municipio o de alguna Entidad Municipal, de presentar sus escritos de contestación a la demanda o solicitud presentada, considerándose nulos los actos procesales subsiguientes.
En ese sentido, en principio pareciera lógico considerar que se produjo un incumplimiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la obligación establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al no realizar la correspondiente notificación al ciudadano Raúl José Ceballos Purica, Alcalde del aludido Municipio.
No obstante, contrario a lo señalado por los apelantes, se desprende del folio noventa (90) del expediente judicial que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital libró Oficio Número 552 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se ordenó “notificar” al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda del auto de admisión de la acción de amparo constitucional de esa misma fecha. Asimismo, constata esta Corte que al folio noventa y tres (93) del expediente corre inserta la constancia de recibo de la aludida notificación, en fecha 16 de abril de 2007.
Una vez constatado en autos las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar, el aludido Juzgado Superior dictó auto en fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, a saber, para el día veintitrés (23) de abril de 2007 a las diez de la mañana (10:00 am).
En ese sentido, considera esta Corte que mal podrían alegar los accionantes que existió una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, ya que como se señaló anteriormente, dicha notificación se materializó, ergo, se le puso en conocimiento del procedimiento de amparo, coligiendo esta Corte que en virtud de su cualidad de abogado, estaba en plena capacidad de defender los intereses del Municipio donde ejerce dicho cargo. Al respecto, se constata que dicha actuación sí se configuró y, por ende, no puede interpretarse que la falta de concurrencia al presente proceso del Síndico Procurador del ya identificado Municipio, constituye una violación a tales preceptos constitucionales, pues, una interpretación en contrario constituiría un claro abuso del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso porque en efecto sí se le otorgó la oportunidad para acudir a exponer en la presente causa, los alegatos y defensas que considerare pertinentes.
Sin apartarse de la declaración que antecede, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional destacar que si bien se constató que el ya identificado Juzgado Superior realizó un acto de notificación al Síndico Procurador Municipal, dicha actuación del Juzgado ha debido materializarse bajo la modalidad de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se exhorta a dicho Órgano Jurisdiccional a que en oportunidades posteriores donde se planteen situaciones análogas a las del caso de autos, proceda a realizar este acto procesal bajo la figura de la citación, tal como lo establece el aludido artículo. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la notificación del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que si bien en el proceso de amparo desarrollado en primera instancia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se llevó a cabo la actuación procesal relativa a su notificación, corren insertos en los folios cuarenta y siete (47), cuarenta ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente sendos recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Manuel Antonio Sojo Matos, actuando con la cualidad de Presidente del Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda, asistido en el acto por el abogado Edgar Parra Moreno, de la ciudadana Lennys Maigualida Méndez Palacios, tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado Gustavo Pinto y, del ciudadano Raúl José Ceballos Purica, en su condición de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, asistido en el acto por el abogado Edgar Parra Moreno.
Ello así, constatada la notificación al Síndico Procurador Municipal, quien actuó en defensa de los intereses del Municipio, resulta desacertado declarar que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio, pues aún cuando no se constata la notificación del Alcalde, el Síndico Procurador participó como el abogado del Municipio en el procedimiento de la acción de amparo objeto de análisis, mientras que el Alcalde del aludido Municipio ejerció los recursos que consideró pertinentes contra la decisión dictada, en este caso la apelación, por lo que en todo caso, declarar la reposición de la causa en el presente caso resultaría inútil, pues, el Municipio accionado tuvo conocimiento de la acción interpuesta, se incorporó al proceso constituyéndose así en parte de la relación procesal por interesarle directamente las resultas del proceso y, finalmente, ejerció los recursos que considere pertinente contra la decisión producida, cual es el fin del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, observa esta Corte que la ciudadana Lennys Maigualida Méndez, Contralora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitó durante el desarrollo del proceso de amparo llevado a cabo en primera instancia su intervención en el mismo como tercero interesado, requerimiento analizado por el Juzgado Superior antes identificado, en la sentencia objeto de la presente impugnación, reconociendo su interés legítimo y directo en el caso de marras y, por ende, con cualidad para intervenir en el desarrollo de dicho proceso.
En ese sentido, debe precisarse que en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe procurar que sus dichos vayan dirigidos al fondo de la controversia planteada, más allá de los simples razonamientos procesales que, en ningún momento atenderían al derecho sustantivo en la presente causa. En ese orden de ideas, ha sido planteado doctrinalmente que la regla de la anulación de actos administrativos o en todo caso la anulación de actuaciones judiciales (consecuencia jurídica planteada en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, el Juzgado Superior podrá adoptar una nueva decisión, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos (Vid. CIERCO SEIRA, César, “La Participación de los Interesados en el Procedimientos Administrativo”, Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002, pp. 409).
La situación de indefensión alegada por los aludidos ciudadanos va dirigida a cuestionar la legalidad de la decisión recurrida, en virtud de la falta de convocatoria al presente procedimiento de amparo en primera instancia del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda; ello así, resulta necesario destacar que la infracción de dicha convocatoria se erige como un cuestionamiento meramente procesal, pues, no pueden los recurrentes pretender cuestionar la legalidad o correspondencia de la sentencia objeto de revisión, sobre la base de la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando se constata que en efecto dicho ciudadano participó en sede contenciosa en segunda instancia, subsanado la situación de indefensión configurada en primer grado de la jurisdicción, contando con las oportunidades de exponer las defensas y/o excepciones durante el desarrollo del proceso tramitado y sustanciado ante esta Instancia Jurisdiccional, con un evidente respeto a las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico; aunado al hecho de que en el procedimiento de primera instancia se realizaron las convocatorias a los representantes judiciales del ente accionado, a saber, el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.
Al respecto, debe precisarse que en este caso en particular, los intereses del Municipio Brión del Estado Miranda, estuvieron suficientemente defendidos por los ciudadanos que participaron en el procedimiento de amparo en primera instancia, a saber, el ciudadano Manuel Antonio Sojo Matos, apoderado judicial del Órgano accionado y la ciudadana Lennys Méndez Palacios, en su condición de tercera interesada en la presente causa, ciudadana que continúa en el ejercicio del cargo de Contralora Municipal del ya identificado Municipio, es decir, diferentes personas acudieron ante el Tribunal que conoció la acción de amparo constitucional de autos en primer grado de la Jurisdicción, a presentar los alegatos y observaciones que consideraron pertinentes en defensa del Órgano accionado -Concejo Municipal-, por lo que considera esta Corte que la declaratoria de reposición del presente proceso al momento en que se efectúe el acto de citación al Alcalde constituiría una reposición inútil y que implicaría, indefectiblemente, subordinar la justicia al exacerbado formalismo, cuando en todo caso el Órgano accionado no es la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda sino una entidad municipal, a saber, el Concejo Municipal.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera subsanado el vicio de indefensión formal originado en primera instancia de la Jurisdicción y, por tanto, desecha el alegato de los apelantes relativo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la supuesta no realización de la notificación al Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, respectivamente. Así se decide.
ii) Con respecto a la denuncia de violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa en vista de que el aludido Juzgado Superior no requirió a la entidad municipal en cuestión “(…) el informe al cual se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pasó inmediatamente a la Audiencia Pública y Oral de las partes, prevista en el artículo 26 de la Ley en referencia (…)”, considera necesario pasar al estudio de la disposición normativa señalada como infringida, a saber, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Destacado del original).
Asimismo, el artículo 22 eiusdem, establece que:
“Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación”.
Los artículos ut supra citados, vienen a desarrollar las potestades que a la luz de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se les han atribuido a los Jueces en materia de protección de los derechos y garantías contenidos en nuestra Carta Fundamental. Al respecto, los operadores de justicia deben procurar ceñirse en su actuar a las normas procedimentales, con observancia de los mandatos contenidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución aplicables sin discriminación a todas las actuaciones judiciales.
No obstante, debe destacarse que dada la naturaleza de la tutela que mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional se persigue, el espíritu del legislador no debe interpretarse conforme a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así y, adentrándonos al estudio de la denuncia formulada por los recurrentes relativa a la falta de requerimiento del informe al que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte de vital importancia, exponer que el artículo 22 de la Ley in commento fue declarado nulo por inconstitucionalidad mediante decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 1996.
Asimismo, con relación al artículo 23 de la ya identificada Ley, debe precisarse que a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, el Máximo Tribunal de la República delimitó el procedimiento de amparo constitucional, señalando en lo atinente al inicio y principio del mismo lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria” (Destacado nuestro).
Conforme al razonamiento realizado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se desprende que el procedimiento de amparo objeto de interpretación vinculante y de obligatorio cumplimento para los Tribunales de la República por la Sala Constitucional, no contempla en su iter procedimental algún acto o actuación donde se consagre la obligación al Tribunal que está conociendo de una determinada acción de amparo constitucional el requerimiento del informe “a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales”, actuación establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la interpretación que sobre este aspecto debe asumirse es que el mismo no constituye un acto que inexorablemente debe ser materializado por el Juez de Amparo, en estricta concordancia y apego con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto.
Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que bajo una perspectiva sumaria y expedita del procedimiento de amparo, el Máximo Tribunal de la República garante de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales, suprimió el trámite relativo a la formulación de la solicitud del informe del presunto agraviante, pues, sólo se exige la realización de la citación y notificación (al presunto agraviante y al Ministerio Público, respectivamente) a los fines de que comparezca al acto de la audiencia oral para exponer -tal y como lo señala la sentencia- sus respectivos alegatos y defensas.
Ello así, considera esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó conforme al criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual ya se hizo referencia en la motiva del presente fallo, por lo que necesariamente debe desecharse el alegato explanado por los recurrentes relativo al incumplimiento de la solicitud del informe establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II.- De la denuncia de incongruencia negativa:
En primer término, observa esta Corte que la denuncia formulada por los accionantes radica en la inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión de análisis de los alegatos relativos a la “USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES” en que presuntamente incurrió el Director del Instituto Universitario Barlovento al expedir una constancia de trabajo al accionante presentada como credencial en el concurso público para la obtención del cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión y que vista la ocurrencia en tal delito debía ser considerada “nula y en consecuencia VICIA la selección del ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR”, pues, la “sentencia no hace mención completa a [sus] alegatos y a las pruebas formalizadas y promovidas, ni a los argumentos esgrimidos en forma oral durante el Acto de Informes, ni a [su] Escrito de Conclusiones presentados en dicha oportunidad; el cual [hubo] de consignar, donde solicitaba peticiones concretas, alegatos y defensas éstas que tendrían una influencia determinante en las resultas del proceso (…)”.
Ello así, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos y/o circunscritos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas esgrimidas por las partes de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, debe interpretarse que el Juez a decidir sobre las cuestiones que las partes hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y los planteamientos realizados como fundamento de la contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso eminentemente de orden público. Por otra parte, esa decisión debe dictarse en términos que resulten claros y que denoten fácilmente el análisis realizado por el juzgador para adoptar la decisión en cuestión, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 1177, del 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Concejo Directivo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se estableció lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial” (Destacado de esta Corte).
De la referida sentencia se colige, que el Juzgador debe inexorablemente realizar un estudio y posterior valoración en concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, puesto que el mismo no se ve satisfecho con el logro del acceso del particular a la jurisdicción para elevar una petición u obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de manera que contenga una respuesta coherente con lo que está siendo planteado en el proceso. Además, dicha previsión constitucional es de forzosa aplicación por los administradores de justicia, desarrollada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula el llamado principio de exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en juicio, sobre lo que ha sido alegado por las partes en un determinado proceso.
Ahora bien, trasladando estas consideraciones al caso de marras, observa esta Corte que tal como fue denunciado por el Municipio en su escrito, el Juez a quo no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, al grado de no incluirlos ni en la narrativa ni en la dispositiva del fallo impugnado, como por ejemplo sobre el argumento relativo a que uno de los miembros del jurado calificador tuvo que salvar su voto porque encontró hechos irregulares como que “(…) en uno de los soportes se dejaba constancia de que él se había desempeñado como ‘Contralor Delegado Encargado’ en el Instituto Universitario Barlovento, durante el período 1994 a 1996; sin embargo, el Instituto hizo constar (…) que el cargo desempeñado (…) era el de Asistente TC del Contralor Delegado, tal como confiesa el accionante en su Escrito; pero [en] la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes (…) no reposan documentos que indiquen que el ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR se haya desempeñado como Contralor Delegado en el Instituto Universitario Barlovento (…)”. Por tal motivo, a juicio de esta Instancia se configuró, como en efecto se declara, el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, estima esta Corte, que el Juzgado no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, forzosamente debe declarar con lugar la apelación ejercida por las representaciones judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Sojo Matos, Lennys Maigualida Méndez Palacios y, el ciudadano Raúl José Ceballos Purica, actuando con el carácter de Presidente del Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda, tercera interesada y Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, respectivamente, y, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.
En virtud de ello, esta Instancia Jurisdiccional pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta:
La acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar, está dirigida a la efectiva tutela de la situación jurídica presuntamente infringida por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, en virtud del supuesto despliegue de una conducta omisiva de dicho Órgano, relativa a que pese la obtención de la mayor puntuación del jurado calificador durante el desarrollo del concurso público para el cargo de Contralor del ya identificado Municipio, fueron diferidos por el Órgano accionado los actos de designación y juramentación, cuya satisfacción se alcanzaría -según esgrimió- a través de la realización de estos actos, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 44 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.
En ese sentido, el accionante en amparo señaló que se había materializado la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por parte del accionado al “(…) pretender evadir su obligación de [DESIGNARLO] y [JURAMENTARLO] pues indican que van a ‘INVESTIGAR’ todo el concurso a lo cual [el se opone] pero deben cumplir con los resultados amén de que el Jurado Calificador compuesto por 3 miembros, 2 de ellos avalaron en primera instancia el resultado y el 3º de ellos quien se abstuvo por motivo de una constancia EL CIUDADANO CONTRALOR GENERAL a quien compete resolución de dudas en el concurso resolvió favorablemente a [su] favor en consecuencia su investigación sobre todo el concurso [le] viola [su] derecho a ejercer el cargo y a que se investigue presumiendo siempre la buena fe y respetando la presunción de inocencia de todos los participantes en el Concurso, máximo si ellos no han hecho imputación en contra de ninguna persona” (Destacado de original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, también aprecia esta Instancia Jurisdiccional que las argumentaciones principales expuestas por la representación judicial del Ente accionado, así como del apoderado judicial de la ciudadana Lennys Maigualida Méndez Palacios, giran en torno a que de conformidad con los artículos 95 numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 31 numerales 3 y 13 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizado y del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aludida entidad estaba facultada para diferir el nombramiento y juramentación del accionante a los fines de desarrollar una investigación sobre ciertos asuntos que a su juicio resultaban ser dudosos, en pleno ejercicio de su potestad de control sobre los concursos públicos para el cargo de Contralor del Municipio Brión del Estado Miranda.
Sin embargo, observa esta Instancia que Ente accionado alegó la inadmisibilidad de la presente acción, debido “al lapso transcurrido desde las presuntas violaciones denunciadas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecidos así los términos de la presente controversia, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras el análisis que debe desplegar este Juzgador debe ir dirigido en primer término al estudio de la supuesta causal de inadmisibilidad, existente en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que se erige como materia de orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio. En ese sentido, el contenido del aludido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos de forma expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
La disposición transcrita establece la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, de modo que dispone un lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar la acción de amparo, a partir del hecho lesivo; aunque prevé, como excepción, que esta causal de inadmisibilidad no se aplicará en aquellos casos en que las transgresiones infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En relación a lo anterior, ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un aspecto que a los fines del cómputo de la caducidad para el ejercicio de acciones de amparo constitucional reviste gran importancia, a saber, el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo del lapso de seis (6) meses al que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión depende del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo. En el caso de autos, consta, en copia certificada remitida a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, en fecha 7 de junio de 1999, solicitó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público “dos copias certificadas de la Sentencia y Ejecución de la misma del expediente nº 16395”. Esta actuación prueba su conocimiento del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, por lo menos desde esa fecha, desde la cual, y hasta el 14 de diciembre de 1999, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara” (Destacado nuestro).
Ahora bien, en el caso sub judice la acción de amparo va dirigida contra una conducta de “abstención u omisión”, que por supuesto no produce un acto administrativo de alguna forma motivado que pudiese dar lugar a interponer un recurso de nulidad del mismo, o una notificación defectuosa a la cual atacar a través del procedimiento ordinario de nulidad o anulación.
Ello así, debe precisar entonces esta Instancia Jurisdiccional el momento en el cual se produjo la presunta violación de los derechos constitucionales, para lo cual se observa lo siguiente:
Por una parte expuso el accionante en el escrito contentivo de la acción de autos que corre inserto en los folios uno (1) al siete (7) del expediente que “(…) LAS AUTORIDADES DEL CONCEJO MUNICIPAL VALE DECIR PRESIDENTE Y SECRETARIO JAMÁS ACCEDIERON [HACERLE] ENTREGA DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES DONDE SE TRATÓ LO REFERENTE AL CONCURSO [IMPIDIÉNDOLE] FLAGRANTEMENTE EL ACCESO A [DEFENDERSE] Y A RECURRIR ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y SÓLO SE [LE] HIZO ENTREGA DEL ACTA QUE RECOGE EL PUNTO TRATADO EL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2007” (Destacado del original).
De lo anterior pudiera colegirse que, el accionante no tuvo acceso a las actas del expediente administrativo que reposaba en el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, conclusión a la que puede llegar este Órgano Jurisdiccional visto que de las actas que corren insertas en el presente expediente no consta ningún acto de comunicación o notificación realizada por el aludido Ente recurrido, pues, por el contrario observa esta Corte que del Acta de Sesión Ordinaria Número 46 de fecha once (11) de septiembre de 2006, prueba promovida por el accionante en copia simple, se desprende que el Concejo Municipal de dicho Municipio decidió por mayoría como cuerpo colegiado, lo siguiente:
“(…) vamos a elevar nuestra opinión, decisión que tomó el Concejo hoy de no publicar en Gaceta Municipal los resultados del concurso hasta que no obtengamos la definitiva, en relación a la duda que presenta la evaluación del concurso (…) decisión que toma la mayoría en no darle cumplimiento al Artículo número cuarenta y dos del Reglamento (…)” (Destacado nuestro).
De lo anterior se evidencia claramente que para la fecha de la realización de esta Asamblea Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Brión, es decir, para el 11 de septiembre de 2006, no se había realizado la notificación al accionante de las resultas del concurso para el cargo de Contralor Municipal; desprendiéndose, además, que por decisión del Concejo Municipal no se llevó a cabo la publicación de los resultados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni la notificación de los resultados a cada uno de los aspirantes, tal y como lo establecen los artículos 42 y 43 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 20 de septiembre de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, acordó elevar por la vía de la consulta a la Contraloría General de la República los diferentes aspectos que a juicio de la Cámara Municipal resultaban confusos, acordando darle continuidad en el cargo de Contralora a la ciudadana Lennys Maigualida Méndez Palacios hasta tanto se dilucidaba la situación planteada.
Ello así, en fecha 26 de octubre de 2006, la Contraloría General de la República ante la consulta elevada por el Concejo Municipal sobre el aspecto relativo al concurso y designación del accionante como Contralor Municipal, emitió un dictamen mediante el cual se instó al Concejo Municipal “a designar como Contralor del Municipio Brión, capital Higuerote del Estado Miranda, durante el período 2006-2011, al ciudadano Ernesto Achique Tovar, quien según evaluación realizada por el Jurado Calificador ocupó el primer lugar en la lista de orden de méritos del Concurso Público así convocado”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Cámara Municipal del aludido Municipio, mediante Acta Número 65 de fecha 11 de diciembre de 2006, una vez realizada la lectura del dictamen elaborado por la Contraloría General de la República, acordó someter al estudio del caso planteado al Síndico Procurador Municipal para analizar en particular los aspectos relativos a la correspondencia de la respuesta otorgada por la Contraloría General de la República a las cuestiones sometidas a su consideración.
Bajo este marco fáctico, se constata que la presentación de la presente acción de amparo constitucional se realizó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función distribuidora, en fecha 28 de marzo de 2007 y viendo que la acción de marras va dirigida a cuestionar la presunta conducta omisiva desplegada por el Concejo Municipal del Municipio Brión, considera esta Alzada que las diferentes actuaciones materializadas por dicha entidad Municipal pudiesen interpretarse -en caso de que se declare con lugar la causa de marras- como lesivas a los derechos constitucionales del accionante, por lo que la determinación del momento específico en que se produjo la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados resulta irrelevante, pues, en el presente caso ha sido desarrollada de forma continua, es decir, la presunta omisión lesiva de los derechos y garantías constitucionales, han resultado persistentes en el tiempo mientras el Concejo Municipal no cumpla con los actos a cuyo cumplimiento está llamado.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2.713 de fecha 18 de diciembre de 2001, con ocasión de un amparo constitucional contra conductas omisivas judiciales, citada en la sentencia objeto de impugnación, en los siguientes términos:
“Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara” (Destacado nuestro).
En virtud de lo anterior, vista la imposibilidad de determinar el momento en que se conculcó presuntamente los derechos y garantías constitucionales invocados en la presente acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de proteger el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa considera que la acción de marras no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Determinado lo anterior y, observa esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia formulada por el accionante concierne a la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la equidad y al trabajo, consagrados en los artículos 21, 49, 88 y 8, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, aunque no fue objeto de denuncia por el accionante, considera pertinente esta Corte realizar de oficio sobre la base de la vigencia en nuestro país de un Estado de Derecho y de Justicia como el que actualmente impera (artículo 2 del Texto Fundamental), y en ejercicio de las potestades del Juez Constitucional, muy especialmente, por aplicación del principio iura novit curia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt), las siguientes disquisiciones:
Primeramente, debe destacarse que la doctrina concibe que el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas pertenece al género de los derechos de participación política, erigiéndose como un derecho subjetivo típico y, al mismo tiempo reaccional que goza, en virtud de su naturaleza de derecho fundamental, de las máximas garantías que nuestra constitución concede, conteniendo además, una regla intrínseca al mismo que se traduce en que el acceso al mismo debe hacerse en condiciones de igualdad según los principios de mérito y capacidad (Vid. PULIDO Quevedo, Manuel. “El Acceso a los Cargos y Funciones Públicas”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pp. 56-57).
Al respecto, concierne destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 62, lo siguiente:
“Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas (Destacado nuestro).
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional ut supra citada, enuncia de forma expresa la tutela y protección del derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, entre los que deben incluirse por lógica jurídica el acceso a los cargos públicos, pues, a los fines de salvaguardar la participación de forma directa o indirecta (a través de representantes), concatenado con la interpretación de otras normas constitucionales aplicados al ámbito del ejercicio de los derechos políticos arrojan la convicción inequívoca de la necesaria garantía del mismo en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En ese sentido, resulta necesario destacar que la norma constitucional in commento resulta plenamente aplicable en su interpretación no sólo al Derecho de Participación y Acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular sino también cobija -como se plantea en el caso de autos- a los cargos públicos en general.
De lo anterior y, concretamente en el caso de marras, deviene la imperiosa necesidad de realizar un estudio de la aplicación y protección de tal derecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, vistas las denuncias de las supuestas violaciones del derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la equidad y al trabajo esgrimidas por el accionante, que vienen dadas por la ausencia de realización por parte del aludido Concejo de los actos de designación y juramentación al cargo de Contralor Municipal, una vez realizado el concurso correspondiente y entregados por el Jurado Calificados los resultados de dicha selección que arrojaban como ganador al ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar.
Ello así, como argumentos de defensa expuestos por el ente accionado, resaltan la existencia de aspectos “dudosos” que constan en las actas del expediente, relativos a la Credencial emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, donde se establece que el accionante se desempeñó como Contralor Delegado; asimismo, que posterior a la fecha de consignación de recaudos, presentó una “Constancia firmada por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario Barlovento, donde se dice que el mencionado ciudadano prestó servicios en dicho Instituto, como docente, desde el 01 de marzo de 1.993 hasta el 17 de julio de 2.006 y que entre el 08-01-1994 al 09-01-1996, lapso éste cuando dicho ciudadano se desempeñaba como Jefe de Control Posterior en la Contraloría del Municipio Páez. Pero además, la designación de Contralor Delegado, como es el caso planteado, era competencia de la Dirección de Auditoria del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para Educación y Deportes, pero nunca tal designación le era permisible a un funcionario del Instituto Universitario, como se dice en la Constancia cuestionada, firmada por el Director del Instituto Universitario. Al respecto hubimos de probar que la Dirección de Auditorias del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para Educación y Deportes, nunca tuvo conocimiento de tal designación y por consiguiente no fue hecha por el Órgano competente, con lo que se estaría frente a un delito que nuestra legislación penal denomina como ‘USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES’, y de conformidad a lo establecido en el artículo 138 de la vigente Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; es decir, estamos frente al principio de nulidad de un acto emanado de una autoridad usurpada; por consiguiente, la constancia firmada por el Director del Instituto Universitario Barlovento es nula y en consecuencia VICIA la selección del ciudadano ERNESTO CECILIO ACHIQUE TOVAR y en consecuencia carece de validez, con el establecimiento de la responsabilidad individual consagrado en el artículo 139 de la Constitución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en razón de lo anterior, uno de los miembros del Jurado, representante de la Contraloría del Estado Miranda, salvó su voto, lo que llevó al Concejo Municipal “en ejercicio de la atribución Contralora, a investigar las razones que por las cuales (sic) el representante, de la Contraloría del Estado Miranda, salvó su voto” de conformidad con el artículo 95 numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En ese sentido, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
20. ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley”.
El artículo parcialmente citado establece en términos bastante generales la atribución de ejercer una función de control que al Concejo Municipal sobre la administración limitada a este ámbito competencial- territorial, sobre la base de las potestades otorgadas a su vez por las leyes y la Constitución. En ese sentido, bajo la concepción tradicional de la competencia, entendida como la medida de las funciones y atribuciones otorgadas por ley a los Órganos del Poder Público, interpretamos entonces que el ejercicio de tal atribución viene a su vez delimitada expresamente por normas contempladas en el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Principio de Legalidad).
En relación a lo anterior, observa esta Corte que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 32. El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley” (Destacado nuestro).
Ahora bien, de conformidad con el artículo citado, la competencia para la revisión de los concursos públicos para la designación de los Contralores Municipales (Vid. Artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal) entre otros cargos, le corresponde a la Contraloría General de la República por remisión expresa de Ley y, evidentemente, previa consulta del órgano donde existan dudas sobre determinados aspectos relacionados con el concurso, pues, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, todas aquellas dudas o situaciones no previstas en el aludido Reglamento “serán resultas por el Contralor General de la República (…) previa consulta”.
En ese sentido, constata esta Instancia Jurisdiccional que la competencia para la revisión de los “aspectos dudosos” supuestamente acaecidos durante el concurso que arrojó como resultado la selección del accionante a los que hacen referencia la representación judicial del Municipio, debían ser objeto de consulta a la Contraloría General de la República, ente con competencia expresa de Ley para llevar a cabo toda la investigación para la aclaratoria de tales aspectos y, con capacidad competencial para la emisión de un informe donde se dilucidaran las cuestiones planteadas.
Al respecto, constata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de octubre de 2006, el Contralor General de la República previa consulta realizada por el Presidente del Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda de fecha 12 de septiembre de 2006, actuando como Máxima Institución Fiscalizadora, realizó el respectivo estudio del expediente remitido, llegando a la conclusión de que el concurso realizado se había desarrollado conforme a derecho, pues resolvió instar al Concejo Municipal a “designar como Contralor del Municipio Brión (…) al ciudadano Ernesto Achique Tovar, quien según la evaluación realizada por el Jurado Calificador ocupó el primer lugar en la lista de orden de méritos del Concurso Público así convocado”.
Visto lo anterior, contrario a las aseveraciones expuestas por el ente accionado, del texto del informe emanado de la Contraloría General de la República, se desprende que sí se realizó el correspondiente análisis de la duda expuesta concerniente a la credencial presentada por el ciudadano Achique Tovar, ya que del texto del mismo se aprecia que se le solicitó al Instituto Universitario Barlovento una certificación de cargos, donde se corroboró que el accionante prestó sus servicios por el período comprendido desde el 8 de enero de 1994 hasta el 9 de enero de 1996 como Asistente TC Contralor Delegado.
Ello así, en atención a las actas que corren insertas en el presente expediente se constata que el ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar, obtuvo el primer lugar en el concurso público convocado para la designación al cargo de Contralor Municipal; asimismo, que la Contraloría General de la República emitió un informe mediante el cual ordenó la inmediata designación del accionante a tal cargo.
De lo anterior se desprende que, la actitud desplegada por el Concejo Municipal recurrido resulta discordante con el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, pues, si bien se incluía dentro de su ámbito competencial la formulación de una consulta ante la Contraloría General de la República para dilucidar los aspectos que considerasen dudosos en el proceso de selección del aludido concurso, no puede concebirse que entre sus atribuciones se erija la autorización para diferir indebidamente los actos de juramentación y designación del ciudadano que resultó favorecido en el concurso de credenciales y mérito realizado, por lo que debe colegir esta Instancia Jurisdiccional que se produjo una real y efectiva violación a los Derechos consagrados en los artículos 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el Derecho al acceso al ejercicio de los cargos públicos y el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.
Asimismo, observa esta Corte que el accionante explanó como fundamento de la procedencia de la presente acción de amparo constitucional la violación de su Derecho a la Presunción de Inocencia, en virtud de que el Concejo Municipal “[pretende] evadir su obligación de [DESIGNARLO] y [JURAMENTARLO] pues indican que van a ‘INVESTIGAR’ todo el concurso a lo cual [el se opone] pero deben cumplir con los resultados amén de que el Jurado Calificador compuesto por 3 miembros, 2 de ellos avalaron en primera instancia el resultado y el 3º de ellos quien se abstuvo por motivo de una constancia EL CIUDADANO CONTRALOR GENERAL a quien compete resolución de dudas en el concurso resolvió favorablemente a [su] favor en consecuencia su investigación sobre todo el concurso [le] viola [su] derecho a ejercer el cargo y a que se investigue presumiendo siempre la buena fé (sic) y respetando la presunción de inocencia de todos los participantes en el Concurso, máximo si ellos no han hecho imputación en contra de ninguna persona” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 2005-1149, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Francisco José Moreno vs. Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven)).
En tal sentido, constata esta Instancia Jurisdiccional que, tal y como se señaló anteriormente, el Concejo Municipal consideró que en el ámbito interno del concurso público celebrado a los fines de la elección del Contralor Municipal del ya identificado Municipio, con respecto a las credenciales presentadas por el accionante, existían “aspectos dudosos” por lo que en ejercicio de su función Contralora elevó una consulta expresa cobre estas cuestiones a la Máxima Autoridad, a saber, la Contraloría General de la República, quien emitió un dictamen estableciendo y/o certificando la validez de los recaudos presentados por el ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar y ordenando, en virtud de ello, su inmediata designación y juramentación al cargo de Contralor Municipal.
No obstante lo anterior, constata esta Corte que el órgano accionado no ha dado real y efectivo cumplimiento al contenido del dictamen elaborado por la Contraloría General de la República, así como tampoco a las normas contenidas en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera que sobre la base a la presunción de inocencia que goza todo ciudadano y, conforme a que en el caso de autos se desprende la realización previa de un concurso de méritos y capacidad en el cual resultó ganador el accionante, así como de la existencia de una consulta previa al Máximo Órgano Contralor, existe una efectiva violación del Derecho bajo análisis por no poseer el Concejo Municipal basamento probatorio para no proceder a su Designación y Juramentación dentro del plazo establecido en la Ley, pues, a través de ninguna de las actuaciones desplegadas ha podido desvirtuarse la presunción de inocencia del ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar. Así se decide.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 43. El Concejo Metropolitano o Distrital, Concejo Municipal o la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, notificará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados por el Jurado, a cada uno de los participantes, señalándoles la puntuación que hubieren obtenido, así como la del participante que resultó ganador, notificación que se hará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La notificación indicará el lapso para la aceptación del cargo y la fecha en que se procederá a la juramentación y toma de posesión en el cargo por parte del participante que hubiere resultado ganador, la cual no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso previsto para la aceptación del cargo en el artículo 44 del presente Reglamento”
Artículo 44. El participante que resulte ganador del concurso dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para aceptar el cargo. En caso de no presentarse en el lapso indicado, el órgano o autoridad convocante designará y posesionará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al participante que le siga en la lista de orden de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente Reglamento” (Destacado nuestro).
De conformidad con los artículos ut supra citados y, con relación a las premisas realizadas con anterioridad, el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, una vez realizada la notificación por parte del jurado calificador al Concejo Municipal de los resultados del concurso público efectuado, debía inexorablemente realizar las notificaciones de los resultados a los participantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del conocimiento de dichos resultados, debiendo indicar a su vez en dicha comunicación el lapso para que el participante que hubiere obtenido la mayor calificación en la orden de méritos, es decir, el ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar, realizara la aceptación del cargo dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación. Posterior al vencimiento de los días otorgados al participante ganador para la aceptación del cargo, debía establecerse la fecha en que se procedería la juramentación y toma de posesión del cargo, que tampoco podía exceder de los cinco (5) días hábiles.
Ello así, debe colegir esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso se materializó una flagrante violación a los derechos constitucionales al acceso a los cargos públicos, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar por parte del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda. Así se decide.
En razón de lo anterior y, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda proceda a designar al accionante como Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, por haber obtenido la máxima puntuación en el concurso de credenciales y méritos celebrado para la designación del titular de tal cargo, de forma inmediata e incondicional a la fecha de publicación del presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y de hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 31 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 7 de mayo de 2007, por los ciudadanos Manuel Antonio Sojo Matos, titular de la cédula de identidad Número 6.318.679, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.386 y Lennys Maigualida Méndez Palacios, titular de la cédula de identidad Número 8.758.925, asistida por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 25.663, actuando el primero con el carácter de Presidente del Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda y la segunda con el carácter de tercera interesada y, de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2007, por el ciudadano Raúl José Ceballos Purica, titular de la cédula de identidad Número 3.354.110, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, supra identificado, obrando con el carácter de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional y ORDENÓ al Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, que procediera a designar al ciudadano Ernesto Achique Tovar, Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos;
3.- REVOCA la decisión proferida el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ernesto Cecilio Achique Tovar;
5.-ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda proceder a la designación y juramentación del accionante en el cargo de Contralor Municipal de forma inmediata e incondicional a la fecha de la publicación del presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y de hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 31 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente Número AP42-O-2007-000123
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,
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