EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de julio de 2008, los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.089, 23.457 y 97.587, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) (en lo adelante, IAIM), interpusieron de forma oral, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el referido Instituto, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de dicho llamado hasta tanto sea decidida la causa principal por sentencia definitivamente firme.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado Pedro Morales, en su condición de representante legal del referido Instituto, presentó escrito de ratificación del amparo constitucional interpuesto el 4 de julio de 2008; así como se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El 4 de julio de 2008, los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de abril de 2000, el mencionado Instituto suscribió con la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, el “Contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”. Posteriormente, el 19 de mayo de 2006, ambas partes suscribieron el “Convenio Modificatorio” del anterior contrato, que en su cláusula “Séptima” expresó lo siguiente:

“Séptima: Para garantizar la ejecución de la obra, LA CONCESIONARIA se obliga a constituir dos (2) fideicomisos en cualquier entidad bancaria o ente financiero domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, y regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El primero de los fideicomisos deberá constituirse dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la fecha de suscripción del presente convenio, de conformidad al cronograma de ejecución, por la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/000 (Bs. 10.000.000.000,00). El segundo y último fideicomiso deberá constituirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al haberse consumido, en la ejecución de la obra, el ochenta por ciento (80%) del monto total de primer fideicomiso. Este segundo fideicomiso deberá constituirse por la cantidad de CATORCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/000 (Bs. 14.000.000.000,00) o por la cantidad necesaria para la efectiva culminación y dotación del HOTEL conforme al PROYECTO (...)
El incumplimiento por parte de LA CONCESIONARIA en la constitución de los fideicomisos en los lapsos o términos aquí establecidos o según los requerimientos exigidos por EL INSTITUTO, dará lugar a la rescisión del contrato de concesión”.
Indicaron que “En el marco del procedimiento administrativo correspondiente, el Instituto por [ellos] representado dictó la Decisión N° CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006 […], mediante el cual resolvió declarar el incumplimiento grave tanto del contrato de concesión como del Convenio Modificatorio en referencia, y con fundamento en la cláusula transcrita, acordó rescindir los mismos por el incumplimiento de la empresa concesionaria de sus deberes, derivado entre otros motivos, por la falta de constitución de los fideicomisos aludidos en tal cláusula, cuya sumatoria es de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/000 (Bs. 24.000.000.000,00) (hoy VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, Bs.F. 24.000.000,00). La misma es una decisión cuya validez se mantiene a la fecha de hoy, pues no ha sido declarada su nulidad por sentencia definitivamente firme”.
Que la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” impugnó la Decisión N° CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2006 emanada del aludido Instituto, mediante la interposición de dos demandas de cumplimiento de contratos, presentadas en fechas 21 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006.
Que “La última de las demandas referidas (la interpuesta el 28 de noviembre de 2006), luego de varias recusaciones (a la postre declaradas improcedentes por esa Corte) finalmente fue conocida por el mismo Juez que dictó el acto lesivo, es decir, el ciudadano Juez Provisorio Edgar José Moya Millán actuando como Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente identificado con el número 5782 […]”.
En ese sentido, señalaron que dicho Juez dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 6 de julio de 2007, en la cual declaró inadmisible la referida demanda y revocó la medida cautelar innominada, que “a su vez había sido otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2006, donde a su vez habían sido suspendidos los efectos de la Decisión N° CA-E-104-06”.
Que el mencionado acto administrativo estuvo suspendido entre el 6 de diciembre de 2006 y el 6 de julio de 2007, por lo cual, dictada como fuere la sentencia en la última de las fecha indicadas, el Instituto por nosotros representado, asistido de la Notaría que practicó Inspección que a su vez se anexa marcada “D”, procedió a la ejecución de la referida decisión en fecha 13/7/2007 al haber recobrado plena eficacia, con lo cual cumplía sus fines dicha decisión, vaciándose de contenido cualquier otra pretensión en contrario.
Agregaron que el 19 de julio de 2007, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia del 6 de ese mismo mes y año, seis (6) días después de haberse ejecutado la Decisión N° CA-E-104-06 y; que “dicho recurso de apelación está siendo conocido por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-001221”.
Apuntaron con respecto a la primera de las demandas por cumplimiento de contratos intentada por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” que, la misma está siendo conocida por el mismo Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente identificado con el número 5550.
Manifestaron que en el “cuaderno separado del mismo expediente N° 5550, que versa, insisti[eron], sobre el cumplimiento del ‘Contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar’ y su ‘Convenio Modificatorio’, la sociedad mercantil ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.’, interpuso el 19/6/08 un amparo sobrevenido contra el Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente para la Culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual nada tiene que ver con el libelo de esa demanda, por lo que no cumple con el requisito de homogeneidad con el que debe contar toda pretensión cautelar. No obstante, fue declarado con lugar en el acto lesivo que origina el presente amparo”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Sostuvo que “Lo cierto es que a la fecha ha transcurrido un (1) año desde la ejecución de la Decisión N° CA-E-104-06, y ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ no enervó los efectos de dicha actuación, convalidándola, pues no ejercieron ningún medio procesal contra la misma, manteniendo una actitud pasiva frente a tal hecho, vaciándose de contenido cualquier otra pretensión en contrario”.
Que “Dicha solicitud de amparo sobrevenido, a la luz de la doctrina vinculante aplicable en esa materia, no se ajusta a ninguno de los extremos de procedencia del referido tipo de acciones, desarrollados jurisprudencialmente, básicamente por el hecho de que no se denuncia una injuria constitucional, ni se evidencia que las pretendidas lesiones constitucionales hayan sido infringidas en el marco de la demanda que nos ocupa”.
Que “[…] del expediente 5550, donde riela el acto lesivo, se deriva que el amparo sobrevenido fue interpuesto en fecha 19/6/08, pero también consta que en fecha 26 hogaño, ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ interpuso una solicitud cautelar cuyo objeto es el mismo al del amparo sobrevenido por ellos interpuesto, por lo cual [pueden] sostener que con dicha actuación posterior, no sólo se evidencia el ejercicio de los medios ordinarios, sino que concomitantemente decae el amparo sobrevenido, pues queda claro que la actora ha optado por el ejercicio de dichos medios ordinarios” (Negrillas del escrito).
Que “El acto que motiva el ejercicio de la presente acción de amparo es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2008, notificada al Instituto […] en fecha 4 de julio de 2008. Sentencia esta dictada en el marco de un amparo sobrevenido acordado dentro de un cuaderno separado de una demanda por cumplimiento de contratos interpuesta por la sociedad mercantil ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’, siendo que tal acto lesivo contiene una medida cautelar innominada por la cual se suspendieron los efectos del Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente para la Culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Arguyó que “Con este amparo sobrevenido otorgado a la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’, se afecta gravemente el patrimonio del Instituto, pues en ejercicio de sus legítimas competencias ha invertido recursos financieros importantes en la custodia y mantenimiento de la obra a los fines de la formulación del Concurso Abierto anunciado internacionalmente para lograr la culminación de la obra Hotel del Aeropuerto. Igualmente, el Concurso en sí mismo ha generado gastos importantes al IAIM”.
Estimaron que “en el acto lesivo ha debido requerírsele a la sociedad mercantil ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’, una caución real suficiente que asegure cualquier reparación pecuniaria que tenga lugar a favor del IAIM o terceros, como condición de procedencia de la medida cautelar acordada; siendo que el Juzgador obvió la exigencia de este requisito’ y que lo anterior expuesto tiene asidero al considerar ‘la posición jurídica de aquellas empresas nacionales e internacionales que participan en dicho concurso (las cuales ya tuvieron efectivo acceso a los pliegos del Concurso, disponibles para su compra por Bs.F. 1.000,oo desde el 09 de junio hasta hoy 07 de julio de 2008, formularon aclaratorias a la Comisión de Contrataciones desde el 09-06-2008 hasta el 11-06-2008, etc.)”.
Denunció el acto lesivo viola de forma incuestionable el derecho del Instituto a recibir “tutela judicial efectiva” por parte de los órganos judiciales por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que dicho tribunal menoscabó el derecho a la defensa y a la imparcialidad del IAIM al suplir, en su sentencia, la defensa y los argumentos de la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A’.
Apuntaron que “el mencionado juez -en el acto lesivo- hace expresa referencia a argumentos y situaciones jurídicas no invocadas por la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ y que tampoco constan en el expediente N° 5550 de dicho juzgado, como lo es el proceso judicial que originalmente cursó por ese mismo juzgado, en el expediente identificado con el N° 5782, y que actualmente cursa por ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-001221”.
Que “[…] se desprende de la sentencia lesiva, el Juzgado autor motivó su decisión en hechos y argumentos no expuestos por las partes, extralimitándose en su argumentación y supliendo la deficiente justificación de ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ para lograr la protección cautelar pretendida con el amparo sobrevenido interpuesto, cuando en apego a la Constitución, debió el juez desechar tal pretensión” (Subrayado y negrillas del escrito).
Consideró “Como presupuesto necesario para declarar una acción de amparo ‘CON LUGAR’, se requiere la verificación de los derechos constitucionales denunciados por el actor. En el caso que nos ocupa, la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ denunció, en su solicitud de amparo sobrevenido, la supuesta violación de los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución por parte del Instituto”.
Alegó la violación del derecho constitucional debido proceso, por cuanto la actuación del Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, materializada en el acto lesivo, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. En efecto, el Juez produjo una total alteración del orden procesal establecido al decidir un recurso extraordinario de amparo sobrevenido existiendo dos (2) solicitudes cautelares ordinarias en el mismo expediente solicitadas por la empresa.
Por tanto, al no entrar a analizar las causales de inadmisibilidad del amparo sobrevenido, la inobservancia de tales causales (existencia y ejecución de vías ordinarias por parte del solicitante) generó, una alteración al debido proceso el cual tiene derecho su representado.
Expuso que se violó el derecho constitucional al Juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el referido Juzgado Superior se pronunció sobre un expediente respecto del cual ya no tiene jurisdicción (N° 5782), pues el mismo cursa actualmente por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (expediente AP42-R-2007-001221).
Indicaron que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de tutela los derechos constitucional denunciados, es decir, no disponen de otras vías procesales a través de las cuales pueda demandar la protección de los derechos constitucionales, toda vez que per se la “oposición y apelación” al amparo sobrevenido, prevista en el dispositivo del acto lesivo, no suspende la inminente ejecución de tal amparo sobrevenido, a lo cual habría que agregar la urgente necesidad de protección constitucional que requiere el Instituto, por cuanto el día de mañana, martes 8 de julio de 2008 se llevará a cabo el próximo acto del Concurso Abierto anunciado internacionalmente para la culminación del Hotel del Aeropuerto.
Arguyeron que “[…] los derechos constitucionales del Instituto por [ellos] representado podrían ser reestablecidos [sic] oportunamente a la situación anterior, máxime si la primera de las fases aludidas, como lo sería la tramitación de la incidencia que debe ser abierta por dicha oposición, sería resuelta después del día mañana 8/7/08, y por ello, insist[en], quedaría en vilo la realización del Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas, con apertura diferida, del el [sic] Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente para la Culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, identificado con el alfanumérico CAI-IAIM-0l-2008; por ello es que solicita[n] como mandamiento la suspensión de los efectos de dicha medida”.
Por último solicitaron se suspenda la ejecución del amparo sobrevenido dictado y; en consecuencia, se permita al referido Instituto llevar a cabo el “CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-O1-2008” para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y se notifique al precitado Juzgado que se abstenga de ejecutar la írrita medida y se abstenga de dictar cualquier otra que perturbe el sano ejercicio de la actividad administrativa del IAIM.
Solicitaron se adopten de manera urgente y perentoria, las medidas invocadas en el acta de fecha 4 de julio de 2008 contentiva del presente amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que en uso del poder cautelar y a los fines de la tutela efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, en especial las siguientes providencias cautelares innominadas:
“La suspensión de los efectos de la sentencia que se constituye como la resolución judicial lesiva en la presente acción de amparo, antes identificada, para que así cese temporalmente la violación a los derechos constitucionales denunciados en el presente escrito como vulnerados a [su] poderdante, se permita la [sic] Instituto llevar a cabo las fases pendientes del CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-Ol-2008” entre ellas el Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas, con apertura diferida; y que se abstenga el ciudadano Juez Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de dictar cualquier otra que perturbe el sano ejercicio de la actividad administrativa del IAIM (ambas medidas mientras dure el presente amparo)”.
Señalaron para dar cumplimiento del requisito de la ponderación de intereses, señalaron que lo se pretende es la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía y con ello proteger a los usuarios y favorecer al patrimonio del Estado mismo, y de allí el interés general en dicha obra, por lo cual la ponderación de los intereses involucrados favorece a tal Instituto.
Con relación al fumus boni iuris, expusieron que se observa en el acto lesivo que se dictó la suspensión del Concurso CAI-IAIM-01-2008 ordenándole al Instituto “LA SUSPENSION [sic] DE LOS EFECTOS DE DICHO LLAMADO HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA CAUSA PRINCIPAL POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. (...) Ofíciese lo conducente al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar el señalado llamado a concurso abierto, so pena de incurrir en desacato a la autoridad […]”.
Con relación al periculum in mora, en caso de no ser decretada las medidas cautelares y declararse con lugar el amparo constitucional interpuesto, resultaría ilusorio el fallo dictado por esta Corte, puesto que para entonces no sólo se habría interrumpido abruptamente dicho Concurso, sino que habría desaparecido la confianza de los inversionistas nacionales e internacionales, no sólo en dicho concurso, sino en el Instituto mismo, mancillándose su honorabilidad y reputación, y tales inversionistas se abstendrían de presentar ofertas, generándose correlativamente la imposibilidad de culminar las obras del referido Hotel.
Con respecto al periculum in damni, señalaron que es inminente la ejecución del amparo sobrevenido dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordena la suspensión concurso antes identificado y, en tal sentido se verifica la presencia del requisito bajo estudio.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así pues, en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, nuestro Máximo Tribunal fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:

“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara (sic) la decisión impugnada (…)”.

Tomando en cuenta lo anterior, y a los fines de la admisión, esta Corte observa que al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

De igual forma, la sentencia citada supra establece que los amparos que se intenten contra decisiones judiciales deberán ser interpuestos con copia certificada del fallo objeto de la acción, verificándose que en el caso sub examine la accionante ha acompañado a su libelo copia de la sentencia que se impugna dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte agraviada y al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.

Asimismo, se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, en su condición de tercero interesado en la presente causa por ser parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra el aludido Instituto que dio lugar al amparo constitucional de marras, de acuerdo con los datos que constan en el presente expediente, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
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Finalmente, se ordena insertar copia certificada del presente fallo en el expediente N° 5550 de la nomenclatura llevada por el Tribunal supuestamente agraviante, relativo al juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

-De la medida cautelar innominada solicitada

La parte presuntamente agraviada solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido aceptando la existencia de medidas cautelares dentro del expedito proceso de amparo constitucional, específicamente en casos como el de autos en los que se analiza una solicitud de tutela de derechos constitucionales supuestamente generada por una decisión judicial. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., dispuso lo siguiente:

“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de pruebas que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que presente una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con anterioridad en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Corte presume que en el caso de marras quien se presenta como solicitante de la tutela cautelar es el titular de los derechos cuya protección solicita, en vista de que corre inserta, al folio treinta (30) copia simple del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” emanado de la Comisión de Contrataciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, previsto para realizarse para mañana martes 8 de julio de 2008 a las 10:30 a.m. en el Salón Aponwao Oficina R.R.I.J. Terminal Nacional, publicado tanto en el Diario El Universal como en el sitio web del referido Instituto.
Consta en el presente expediente que en fecha 14 de noviembre de 2006 el Instituto accionado dictó la Decisión N° CA-E-104-06, la cual fue recibida el 15 de ese mismo mes y año por la empresa Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., mediante la cual se acordó:
“PRIMERO: Declarar el incumplimiento grave del contrato de concesión identificado con el N° 00-076 suscrito entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía suscrito en fecha 27 de abril de 2000 y del ‘CONVENIO MODIFICATORIO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y OPERACIÓN DEL HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNÁCIONAL SIMON BOLIVAR’, autenticado por ante la notaría pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006 por lo que respecta a la empresa concesionaria, y en fecha 19 de mayo de 2006 por lo que respecta al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
SEGUNDO: Rescindir, por incumplimiento de la empresa concesionaria, el contrato de concesión identificado con el N° 00-076 suscrito entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía suscrito en fecha 27 de abril de 2000 y del ‘CONVENIO MODIFICATORIO DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y OPERACIÓN DEL HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR’, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del ‘Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006 por lo que respecta a la empresa concesionaria, y en fecha 19 de mayo de 2006 por lo que respecta al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quedando en consecuencia extinguida la concesión otorgada.
TERCERO: Se concede a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., CA. un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto administrativo, para que proceda a retirar de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales no incorporados a la obra, equipos y demás efectos que se encuentren en el área destinada para la ejecución de la obra ‘HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR’, sin ocasionar daños o modificaciones a la estructura construida. En todo caso, el retiro de los bienes por parte de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. será supervisado por personal del instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía debidamente identificado y autorizado a tal efecto” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales del presente expediente, esta Corte no evidencia, al menos preliminarmente, que contra dicho acto administrativo la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” haya ejercido algún recurso administrativo o jurisdiccional a los fines de enervar o suspender los efectos del mismo, con lo cual presume este Órgano Jurisdiccional que dicha decisión administrativa se encuentra firme, salvo prueba en contrario, y surte plenos efectos en la esfera jurídica de la mencionada empresa.
Como consecuencia de lo anterior, encontrándose en pleno vigor los efectos jurídicos de la rescisión del referido contrato de concesión, no evidencia esta Corte cómo podría afectar a la mencionada empresa el “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008”; si se presume la ruptura de la relación contractual suscrita entre la aludida sociedad mercantil y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Ello así como consecuencia de la suspensión de dicho Concurso ordenada por el referido Juzgado Superior y, dada la inminencia de la realización del mismo, se evidencia así la urgencia de la medida en el presente procedimiento de amparo constitucional, la cual eventualmente podría afectar la supuesta participación de las empresas y cooperativas nacionales e internacionales que presentaron en los recaudos necesarios, en atención a los requerimientos exigidos por dicho Instituto, tomando en consideración el criterio jurisprudencial transcrito ut supra.
Con base en lo expuesto, se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena suspender cautelarmente los efectos de la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 5.550, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.089, 23.457 y 97.587, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), interpusieron de forma oral, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, en su condición de tercero interesado en la presente causa por ser parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra el aludido Instituto que dio lugar al amparo constitucional de marras, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5. ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6. Se ORDENA insertar copia certificada del presente fallo en el expediente N° 5.550 de la nomenclatura llevada por el Tribunal supuestamente agraviante, relativo al juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

7. PROCEDENTE la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ORDENA suspender cautelarmente los efectos de la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 5.550, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-O-2008-000087.
ASV/j.-
En fecha ___________________ ( ) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
El Secretario Accidental.