JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001798
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1511 de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.681.776, asistido por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.427, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el referido recurso.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dió inicio a la relación de la causa.
El 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la celebración del acto de informes orales para el día 22 de junio del mismo año.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del querellante y de la comparecencia de la representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira; consignando ambas partes escritos de “conclusiones”.
En fecha 27 de junio de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 31 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano José Reinaldo Rodríguez Ramírez, asistido por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11 de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el ciudadano Ing. Roger José Lázaro Villanueva, Director de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, notificado en fecha 23 de octubre de 2001, mediante el cual se le destituyó de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual ostentaba el rango de Sub Comisario y contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 1974.
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Señaló, que: “Estando en el ejercicio de mi función pública de policía (...) fui notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, con la intención de procurar mi baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (en adelante DIRSOP), por la supuesta comisión de hechos que infringen el Reglamento Disciplinario; no obstante, en dicho procedimiento se desconocieron principios fundamentales del procedimiento y del derecho a la defensa, que deshonran no solamente la institución policial y a los órganos ejecutivos del Estado Táchira, sino se consideran un agravio a la majestad de la justicia, de la ley y de la Constitución (…).”
Adujo, que “En fecha desconocida, ya que no consta en las Actas del expediente No. A-1-080, supuestamente el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira Cnel (sic) (G.N) (sic) JAIME JOSÉ ESCALANTE HERNÁNDEZ, ordenó al Comisario General de la policía, Sub-Director JOSÉ ORLANDO DURÁN MENDEZ, iniciar una averiguación en mi contra, debido a informaciones de fuentes confidenciales, en las cuales reportaban el traslado de unas verduras”. (Mayúsculas del recurrente).
Continuó y señaló que “Tal información confidencial, comportó igualmente un procedimiento disciplinario, de carácter administrativo y confidencial, regido en su mayor parte por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se llevaron una serie de actuaciones de carácter sumario y secreto las cuales no me fueron notificadas y a las cuales no participé (...) vulnerando de manera clara los principios del derecho a la defensa establecidos en la constitución (sic).”
Alegó, que “(...) la administración elaboró sus propios elementos de convicción, sin asistencia del funcionario investigado, es decir, sin conocer los elementos de contradicción o defensa, llevando a que de motu (sic) propio, el Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitara mi destitución por supuestas faltas al Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales del Estado Táchira (...) no obstante, todas las actuaciones se realizaron sin mediar un procedimiento jurídico válido, es decir, se prescindió de las reglas claras que determinan el ejercicio de la función pública (...) no existe determinación precisa y clara del procedimiento administrativo disciplinario para la imposición de faltas y sanciones a los funcionarios policiales (...) ante tal incertidumbre, acudí al órgano correspondiente para que me impusiera de las reglas procedimentales (...) para ejercer mi derecho plenamente; es así, que por comunicación de fecha dos (2) de Abril de 2001 (...) el Tcnel (sic) (G.N) JOSÉ IVÁN NIETO JAIMES, responde a mi solicitud aclarando que ‘... Primero: Por Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicada en fecha 9 de Diciembre de 1993, ese Tribunal dejó sentado que el Procedimiento Disciplinario debe constar por escrito, en él debe oírse al investigado y las actuaciones serán públicas, tampoco debe exigirse una total rigidez en cuanto a un procedimiento pre-establecido, basta con el cumplimiento de estas normas para que el investigado, no se considere en indefensión. Es así como, surge que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales del Estado Táchira, no determina un procedimiento específico para la aplicación de los castigos que esta prevé, y siendo que esto crea confusiones, esta dirección, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente señalada, y por demás y por supuesto, al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ha notificado a Usted, de la apertura de la Averiguación Administrativa que por escrito lleva la oficina de Asuntos Internos, a los fines de permitirle ejercer el derecho a la defensa; le ha permitido que disponga del tiempo que usted considere necesario para ejercer su derecho ...omissis... Este es pues el procedimiento que se ha adoptado, sin rigidez alguna, de la manera más amplia y flexible, previa notificación del investigado, se le permite el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales que le son inherentes, todo o cual se hace constar por escrito en un expediente ...’ (...). En consecuencia, no hay procedimiento legalmente establecido recordando que el procedimiento determina la forma de actuar de la administración (sic) (...).”.
Indicó, que “(...) en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales, determina que el Consejo o Tribunal Disciplinario estará integrado por Seis (6) miembros, el Comandante General de la Policía, el Segundo Comandante de la Policía, el Jefe del Departamento de Personal de la Policía, el Jefe de Departamento de Logística, un Comisario o Inspector de policía con más de diez (10) años de servicio y conducta irreprochable y un Sargento o clase más antigua de la Institución, estos son los encargados de emitir una decisión con respecto a la procedencia o no de la sanción administrativa, entiéndase castigo, pero se evidencia en el expediente, que el tribunal lo conformaban personas ajenas, a la conformación que el propio reglamento en su artículo 53 determina y le atribuye competencia, esto es, una evidente manifestación de incompetencia del órgano que decidió la baja con carácter de expulsión de las fuerzas policiales, sin que exista o conste en el expediente una habilitación competencial al respecto.”.
Alegó, que “(...) en el desarrollo de los hechos, se puede determinar claramente, que nunca ejercí, en desarrollo del derecho a la defensa, el control de las pruebas, es decir, no participé en el proceso de formación de los elementos de convicción que se originaron en la prueba testifical y en la prueba de ‘Inspección Ocular’, ni tampoco en las pruebas evacuadas con reproducciones fotográficas, por lo tanto, se me negó (sic) mecanismos de participación y manejo de los elementos probatorios que limitaron mi defensa, más aun, cuando no se estableció (sic) los requerimientos mínimos de valorización de las pruebas, por ello tenemos que en las decisiones administrativas no se valoraron ni mencionaron mis argumentos de defensa y se dieron como ciertas las declaraciones de los funcionarios subalternos a mi cargo, los cuales resienten mi autoridad, cuando consta en el expediente, el respaldo de las comunidades a mi gestión, responsabilidad y honestidad, que en pocas palabras, desvirtúan la declaración de unos cinco (5) funcionarios, que no pueden tener mayor peso que la opinión de ochenta y un (81) personas, miembros de las comunidades (...).”.
Señaló, que “(...) en el desarrollo de mis argumentaciones para la defensa, fueron extraídos comentarios y opiniones que se me imputan como nuevas faltas, es decir, que mis declaraciones ‘libres’ y espontáneas para defender mis derechos constituyeron para el órgano administrativo, una nueva falta (...) por lo tanto, el ejercicio de mi derecho a la defensa trajo como consecuencia la imposición de otras faltas, lo que hace indiscutiblemente, que los funcionarios no respondan o ejerzan su libertad de expresarse para defender sus derechos, contra la actuación de la administración pública, acarreando una grosera y descarada limitación o prohibición de ejercer el derecho a la defensa (…).”.
Adujo, que “(...) la autoridad administrativa, en Acta No. 11 del 30 de Mayo de 2001 (...) consideró procedente darme de baja con carácter de expulsión de la DIRSOP (sic), con fundamento en las sanciones establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales del Estado Táchira, acto normativo general, de carácter sublegal, que limita y condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, es decir, establece el reglamento una suerte de limitación a los derechos individuales, los cuales solo (sic) le está reservado a la ley, por lo tanto, tal intromisión reglamentaria, desconoce los principios de legalidad y peor aún, incurre en una evidente inconstitucionalidad, al vulnerar los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución; es así que la Resolución No. 11, de naturaleza disciplinaria y sancionatoria, no se fundamento (sic) en una disposición legal, sino en una norma reglamentaria, subordinada a la ley, lo que demuestra que se lesionaron de manera grosera y arbitraria todos mis derechos subjetivos, afectando mi status y condición de funcionario policial, con el cargo de Sub/Comisario (sic) Jefe de la Delegación La Grita, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.”.
Señaló, que “De todas estas circunstancias que rodearon el desarrollo del procedimiento administrativo, que culminó con la Resolución No. 11 de fecha 18 de Octubre de 2001, me destituyeron con la sanción de baja con carácter de expulsión de la DIRSOP, notificándome de la determinación administrativa en fecha 23 de Octubre de 2001, según Oficio No. 003126, del 18 de Octubre del mismo año.”.
Indicó a continuación, que “(...) debido a las faltas del debido proceso y a la defensa, detectadas en el trámite administrativo, por considerar que se inobservo (sic) el procedimiento legalmente establecido, por encontrarse constituido el Consejo Disciplinario por funcionarios incompetentes, por encontrarse motivada legalmente la Resolución No. 11, en un reglamento evidentemente inconstitucional, ejercí, en agotamiento de la vía administrativa, Recurso de Reconsideración y Reclamo en fecha 09 de Noviembre de 2001, ante la autoridad que emitió el acto, respondiendo la solicitud en fecha 10 de Diciembre de 2001, declarando sin lugar el requerimiento recursivo (...) por lo cual, accedí a la instancia administrativa superior, intentando el Recurso Jerárquico en fecha 15 de Febrero de 2002.”.
Como fundamentos de derecho de su recurso, indicó el querellante en primer lugar, sobre el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 11 de fecha 18 de octubre de 2001, que “Aún cuando el acto administrativo particular se fundamenta en un Acto Normativo General nulo, como veremos infra, la Resolución No. 11 del 18 de Octubre de 2001, contiene en sí misma suficientes vicios que le detraen validez y eficacia jurídica, haciendo imposible la creación de efectos jurídicos contra un particular (...).” Señaló al respecto, que “En el expediente administrativo sancionatorio No. A-1-080, se demuestran, repetidamente, infracciones del orden procedimental, que configuran los vicios (sic) de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (sic), por eso tenemos que, no se siguió un procedimiento administrativo legalmente establecido, que indique la forma en la que se limita la actuación administrativa (...) es así, que la administración estableció un procedimiento especialísimo para el presente caso, es decir, no estableció las pautas para su actuación, sólo consideró oportuno establecer un lapso mayor para el ejercicio del derecho a la defensa, además, siendo peor su arbitrariedad, acogió para ciertos actos, las normas del Código Orgánico Procesal Penal y conformó un Consejo Disciplinario, a su parecer, desconociendo la norma del artículo 53 del propio Reglamento Disciplinario que me estaban aplicando (...) lo que procura una severa indefensión a mis derechos, contentivo en el derecho a un debido proceso, y más aún, cuando éste es de naturaleza y carácter sancionatorio (...). En definitiva, al no existir un procedimiento legalmente establecido para imponer las sanciones del Reglamento Disciplinario, recurriendo (sic) la administración en discrecionalidad procedimental, se viola descaradamente el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (sic), siendo la Resolución No. 11, nula de nulidad absoluta, ya que no puede invocar la administración la supresión de formalidades no esenciales al acto, y mucho menos, cuando esta es de naturaleza sancionatoria.”.
Señaló al respecto, que “En el expediente administrativo sancionatorio No. A-1-080, se demuestran, repetidamente, infracciones del orden procedimental, que configuran los vicios (sic) de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (sic), por eso tenemos que, no se siguió un procedimiento administrativo legalmente establecido, que indique la forma en la que se limita la actuación administrativa (...) es así, que la administración estableció un procedimiento especialísimo para el presente caso, es decir, no estableció las pautas para su actuación, solo (sic) consideró oportuno establecer un lapso mayor para el ejercicio del derecho a la defensa, además, siendo peor su arbitrariedad, acogió para ciertos actos, las normas del Código Orgánico Procesal Penal y conformó un Consejo Disciplinario, a su parecer, desconociendo la norma del artículo 53 del propio Reglamento Disciplinario que me estaban aplicando (...) lo que procura una severa indefensión a mis derechos, contentivo en el derecho a un debido proceso, y más aún, cuando éste es de naturaleza y carácter sancionatorio (...). En definitiva, al no existir un procedimiento legalmente establecido para imponer las sanciones del Reglamento Disciplinario, recurriendo (sic) la administración en discrecionalidad procedimental, se viola descaradamente el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (sic), siendo la Resolución No. 11, nula de nulidad absoluta, ya que no puede invocar la administración la supresión de formalidades no esenciales al acto, y mucho menos, cuando esta es de naturaleza sancionatoria.”.
Afirmó, que “(...) el Acta No. 11, que resuelve darme de baja con carácter de expulsión, emana de una autoridad manifiestamente incompetente, debido a que la habilitación Reglamentaria atributiva de competencia, específica el órgano encargado de realizar la evaluación de los elementos que constan en las actas del procedimiento administrativo, que determina la responsabilidad del funcionario para la aplicación de la sanción. Entonces, el artículo 53 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las fuerzas (sic) Policiales del Estado Táchira, establece (...omissis...). No obstante ésta disposición reglamentaria atributiva de competencia, fue desconocida al momento de levantar el acta No. 11, de fecha 30 de Mayo de 2001, por lo cual, las autoridades que apreciaron y determinaron los hechos y elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, que resolvieron mi baja con carácter de expulsión, no corresponden a las establecidas en la disposición reglamentaria, es así, que el acta No. 11, se encuentra suscrita por: El Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (TCNEL (sic) (G.N) JOSÉ IVAN NIETO JAIME; El Segundo Comandante DIRSOP (COM/GRAL; (sic) (Lic) JOSÉ ORLANDO DURÁN MÉNDEZ); El Jefe de la División de Inspectoría General de los Servicios Policiales (COM/Jefe ORLANDO ANAYA ARENAS); El Jefe de la División de Inteligencia (Comisario JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO); El Jefe de la Comisaría Policial Norte (Comisaria ISABEL TERESA SAYAGO DE CHACÓN); El Jefe de la División de Personal (Sub/Comisario LUIS ALFREDO MARTÍNEZ; y los Asesores Jurídicos (Abogados PEDRO AGUSTÍN RUEDA GIL, BLANCA SOFÍA SUÁREZ MALPICA, KARINA TERESA DUQUE DURÁN y MARLY THAMARA NARVÁEZ MONTILLA); quedando claro, que los únicos que corresponden al mandamiento competencial del reglamento son el Director de la DIRSOP (sic), el Segundo Comandante y el Jefe de la División de Personal, es decir, sólo tres (3) miembros que ordena el artículo 53, siendo los otros, manifiestamente incompetentes (...).”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente).
En cuanto al procedimiento disciplinario, adujo el recurrente, en relación a su alegato de indefensión, que “En el expediente administrativo No. A-1-080, si bien pude tener acceso al expediente y presentar alegaciones, al momento de notificarme de la existencia del procedimiento, ya se habían realizado en el expediente, una serie de pruebas, que al final, fueron los elementos principales de convicción de la decisión de la administración, quiero decir, que antes de mi notificación se realizaron una serie de actuaciones probatorias de las cuales no participé porque simplemente no fui notificado de las evacuaciones, no conforme con ello, posteriormente a mi notificación, también se realizaron otras diligencias probatorias, entre ellas la evacuación de pruebas de testigos, sin que conste en el expediente administrativo el día y la hora en que se evacuarían o presentarían, es decir, se realizaron a mis espaldas, antes y después de mi notificación sobre la existencia del procedimiento, por lo que en ningún momento ejercí mi derecho al control de la prueba, como mecanismo esencial que garantiza mi derecho a la defensa y participación en el expediente (...omissis...). Se observa entonces, que aún cuando la administración alegue, que se me otorgó todas las oportunidades para ejercer mi derecho a la defensa, se me negó o imposibilitó mi presencia en la evacuación de las pruebas fundamentales del procedimiento, realizadas y evacuadas antes de mi notificación y comparecencia al cauce formal para la decisión, siendo estos elementos probatorios la esencia de la decisión de la Resolución No. 11; tal limitación o negación a mi derecho a la defensa constituye, en consecuencia, un vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (sic), y así debe declararse en protección a el (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Señaló, que “(...) en el procedimiento administrativo alegué una serie de argumentos a favor de mi defensa y de los derechos que ella comporta (...) sin embargo, de las declaraciones rendidas por mí, en ejercicio del derecho a la defensa, se extrajeron unas declaraciones u opiniones relativas a las circunstancias que rodean la averiguación, que se consideraron nuevos delitos, es decir, se me imputan unas faltas con los argumentos rendidos en ejercicio al derecho a la defensa, tal eventualidad comporta una grosera limitación a mis derechos, pues coacciona la libertad y subjetividad para defenderme (...) el acta No. 11 de fecha 30 de Mayo de 2001, resalta como elementos constitutivos de faltas disciplinarias, mis declaraciones rendidas en el derecho a la defensa (...) en definitiva, este obstáculo al derecho a la defensa, conjura una vez más, un vicio en el debido proceso, dando a lugar, a la causal establecida en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA (sic).”.
Continuó el querellante y afirmó, que “La Resolución No. 11, de fecha 18 de Octubre de 2001, incursiona en otro vicio del procedimiento, al no estar el referido acto motivado, por lo cual, su violación puede determinar la nulidad absoluta de la Resolución, en conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la LOPA (sic), en concatenación con los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la misma norma adjetiva, todo bajo el postulado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). La Resolución No. 11, carece de título formal de potestad de los miembros que integraron el Consejo Disciplinario, además, y más grave aún, no existe razón jurídica sobre la cual pueda descansar la decisión, es decir, que la Resolución No. 11, carece de causa formal, debido a la inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira (...), al declararse la nulidad del Reglamento, es lógico declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, por carecer de motivación legal.”.
Alegó el recurrente los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, y en relación a dicho alegato señaló que “(...) el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, fundamento normativo de la Resolución No. 11, es manifiestamente inconstitucional, al asumir la determinación de sanciones y supuestos jurídicos constitutivos de faltas o delitos que le están reservados a la ley, ya que se considera una negación a lo establecido en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución y al régimen competencial de los artículos 156 y 187 de la misma norma fundamental (...).”.
Continuó el querellante y señaló, que “(...) el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, también incursionan (sic) en la violación de disposiciones legales, al desconocer en la formación del reglamento, principios esenciales contenidos en los requisitos de los artículos 10 y 19 de la LOPA (sic) (...). El desconocimiento de los requisitos y limitaciones establecidos en la ley constituyen un vicio que afecta el acto normativo tanto en su eficacia como en su validez, por lo cual el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, es de ilegal e imposible ejecución, ya que consagra el establecimiento de sanciones, que limitan los derechos individuales que le está reservado exclusivamente a la ley, y así debe ser declarado por este tribunal.”.
Finalizó este punto el recurrente indicando, que “(...) el Reglamento aludido, tiene la naturaleza de un reglamento interno del organismo policial, que además de crear sanciones que no están previstas en la ley, contradiciendo normas constitucionales y legales, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, el mismo no fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, lo cual (sic) (...) resulta ineficaz frente a los derechos fundamentales de los ciudadano, en este caso funcionarios policiales, debido a que no existe publicación oficial alguna en el Estado, donde conste su existencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPA (sic).”.
Por último, el recurrente solicitó al Tribunal, se declare la nulidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, de fecha 15 de Enero de 1974; la nulidad de la Resolución No. 11 de fecha 18 de octubre de 2001; su reincorporación al cargo de Sub-Comisario de la Delegación La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la Resolución hasta la definitiva y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con la correspondiente corrección monetaria; se destruya a Resolución No. 11, así como todos los documentos relacionados con su destitución, incluido el expediente administrativo A-1-080, todo a los fines de proteger su honor, imagen y reputación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, luego de relacionar el iter procedimental, procedió a señalar los argumentos tanto del recurrente como de la representación del ente querellado, para posteriormente establecer los fundamentos del fallo en los siguientes términos:
Como punto previo, se pronunció sobre sentencia (promovida como prueba por la parte demandada, y cuya copia fue agregada a los autos, folios 594 al 600 del expediente judicial), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fecha 2 de abril de 2002, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2202, que declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, en fecha 8 de marzo de 2002, contra el acto administrativo que lo destituyó, con base en la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el Tribunal a quo, que “Del estudio de la decisión referida, se determina que la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa se limitó a la comprobación del acceso del funcionario destituido al procedimiento administrativo disciplinario en su contra, declarándose incompetente ese Juzgado en función constitucional, para conocer de las demás circunstancias del procedimiento Administrativo instaurado y de la validez del acto Administrativo de efectos particulares como de (sic) efectos generales; es así, que el fallo no es viable para determinar las condiciones de legalidad de la decisión Administrativa y del Acto General en que se fundamenta; por eso, garantizando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado en ejercicio de su competencia para revisar la actividad de la Administración Pública, como Juez Contencioso Administrativo considera oportuno conocer y decidir sobre los vicios de nulidad invocados.”.
Continuó el juzgador de primera instancia, e indicó que “(...) la sentencia que declara sin lugar el Amparo Constitucional ejercido por el hoy recurrente, no aporta elementos que determinen la legalidad y procedencia del Acto Administrativo impugnado y del Acto Normativo en que se fundamenta, no siendo el procedimiento de tutela constitucional a través de una decisión de Amparo Constitucional revisar (sic) los vicios de legalidad del acto y declarar su nulidad, por ello se desestima la decisión de Amparo Constitucional de fecha 2 de Abril de 2002 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.”.
Con respecto a la impugnación del expediente administrativo N° A-1-080, realizada por el recurrente por considerar que fue presentado extemporáneamente, se pronunció el Juez a quo indicando que “En el conocimiento de las acciones de nulidad, constituye requisito fundamental para la prosecución de la causa, la consignación del Expediente Administrativo por parte de la autoridad pública, a objeto de verificar la efectiva actuación de la parte accionada en sede Administrativa (...) en este sentido, la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira consignó en la oportunidad de promover pruebas, copias fotostáticas simples del expediente administrativo, agregando posteriormente la copia certificada del mismo, documentos que fueron impugnados por la parte accionante. Ahora bien, tal actuación de la parte demandada constituye el cumplimiento del mandato realizado por este Juzgado e incluso, de la solicitud hecha por la parte recurrente, de tal forma que negar la incorporación a la Causa del Expediente Administrativo, configuraría el desconocimiento de la prueba documental sobre la cual gira la controversia, es así, que mal puede este tribunal (sic) negar la presentación del Expediente Administrativo en cumplimiento de su mandato y más aún acoger la impugnación de su presentación ejercido por la parte demandante cuando ella misma requirió con carácter prioritario se agregara al proceso.”.
Señaló de seguidas el sentenciador de primera instancia, que “(...) el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone (...omissis...). Así se desprende, que la representación judicial de la parte demandada una vez realizada la impugnación por el actor, produjo e hizo valer la copia certificada del expediente administrativo N° A-1-080, en la primera oportunidad, y dado que por la naturaleza de los elementos probatorios aportados no se apertura la etapa de evacuación de pruebas, resulta que la consignación de tales copias fotostáticas certificadas se realizó en tiempo hábil, no siendo extemporánea su presentación.”.
Indicó a continuación, que “(...) agregada a la causa copia fotostática del expediente administrativo, la parte accionante (...) impugnó o tachó dicho instrumento, que como quiera que tales expedientes son considerados por la doctrina jurisprudencial como instrumentos privados (Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa. Sent. N° 692 del 21/05/2002) el recurrente debió cumplir con la formalización contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 441, 442 y 443 de la misma ley adjetiva, por lo que se tiene como legalmente por reconocido.”.
Finalizó en este punto y dando pleno valor al expediente administrativo mencionado.
Sobre los argumentos esgrimidos por las partes, se pronunció el Juez a quo, de la siguiente manera:
“(…) El accionante alega que en la conformación del Expediente Administrativo se omitió el auto de apertura, actuación que da inicio al procedimiento administrativo y que se realizaron actuaciones probatorias a las cuales no tuvo acceso, negándosele el control de la prueba que como principio del debido proceso y de igualdad debió asistirle, del mismo modo, asegura que no se siguió un procedimiento Administrativo legalmente establecido (...), al respecto, la parte demandada afirma que la Administración Pública puede recabar las pruebas e indicios que hagan presumir la comisión de una falta sin que exista obligación de la Administración de notificar de cada una de estas actuaciones probatorias, además considera que en relación a la indeterminación del procedimiento administrativo aplicable la Administración Pública Estadal le permitió realizar al accionante todas las actuaciones necesarias para su defensa.
Se evidencia de los elementos aportados a la causa y a los cuales se les dio valor probatorio, que no existe un acto de apertura que ordene la formación de un Expediente Administrativo donde se realicen todas las actuaciones necesarias para determinar la responsabilidad del funcionario y a las cuales pudiera este acceder con el objeto de participar de la formación de los elementos determinantes que incidan en la manifestación de la voluntad de la administración, de tal forma que no existe la orden administrativa de instauración de la averiguación administrativa configurando una anomalía en la producción de la actividad sancionatoria de la administración, en este mismo sentido, se determina claramente que se constituyeron elementos de pruebas sin la debida participación y control por parte del funcionario imputado lo que se considera como una flagrante limitación a su derecho a la defensa.
La Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificando sendos fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17 y 24 de Febrero del año 2000, señala que no existe la posibilidad por parte de la Administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, debe la administración permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de las formas que estas revistan, siempre que el resultado implique el respeto y el ejercicio de los derechos ciudadanos (Sent. 1319 del 26/06/2001).
Observa este Juzgador, que la indeterminación de un procedimiento Administrativo aplicable, conllevó a la realización de una serie de actividades al margen de los principios fundamentales que asisten a los administrados en la formación y producción de pruebas dentro del procedimiento administrativo, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, si bien accedió al expediente no pudo participar en la elaboración de las pruebas en él evacuadas y peor aún sustanciadas antes de su notificación e incluso formación del expediente.
Por otro lado, se evidencia que la autoridad instructora, y así se desprende del escrito de contestación del presente recurso, no indicó ni señaló cual era el procedimiento Administrativo sancionatorio aplicable, que en opinión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el debido proceso no solo abarca la observancia de una serie de garantías dirigidas a tutelar derechos de los particulares, sino también conlleva al cumplimiento de etapas o fases en el proceso, preexistentes en la ley, las cuales no pueden ser relajadas por las partes intervinientes o por la autoridad administrativa o judicial competente (Sent. 1087 de 30/05/2001). Especial relevancia tienen los principios señalados en los procedimientos Administrativos de naturaleza sancionatoria, donde al afectar la esfera jurídica del administrado (funcionario) se debe construir toda una suerte de garantía procedimental donde se determine claramente el procedimiento administrativo aplicable según la ley, la participación en la sustanciación de los elementos que incidan en la decisión y la posibilidad de esgrimir las correspondientes alegaciones.
Este Juzgado consigue que en el Expediente Administrativo Nº A-I-080 existieron una serie de circunstancias que vulneraron las garantías de defensa del ciudadano JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, al instaurarse un procedimiento administrativo sancionatorio sin la correspondiente orden de apertura y la constitución de pruebas previas al procedimiento correspondiente, sin el debido acceso y control de las mismas dando como resultado la Resolución Nº 11 de fecha 18 de octubre de 2001.
(...) se puede evidenciar que el Acta del Consejo Disciplinario, la cual es vinculante para la decisión definitiva, no se encuentra suficientemente suscrita por los funcionarios competentes ni por el número de funcionarios requeridos para ello, desconociendo el contenido del Artículo 53 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Táchira, configurando otro vicio de nulidad del acto impugnado.
En el Acto Administrativo de Destitución, se desprende que parte de la decisión administrativa se basó en los dichos por (sic) el funcionario rendidos en su declaración, las cuales fueron consideradas como faltas al respeto a la jerarquía y consideración a sus superiores; si bien estas declaraciones podrían configurar la imposición de sanciones administrativas, las mismas corresponderían a una nueva averiguación administrativa en la cual el funcionario pueda oponerse y esgrimir sus alegatos de defensa, no como en el caso de autos donde el administrado no conoció como incurso (sic) en esa falta como consecuencia de sus declaraciones, no ejerciendo en el procedimiento su derecho a la defensa con respecto a esta nueva infracción, lo que lleva a concluir que la decisión administrativa referida a esta falta, desconoció el derecho a la defensa del funcionario, al no seguirse un procedimiento específico para determinar su responsabilidad por sus comentarios con respecto a sus superiores.
En definitiva, por los razonamientos expuestos, y por cuanto el demandado no presentó suficientes elementos de convicción que desvirtuaran los vicios en que incurrió el acto administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11 de Fecha (sic) 18 de Octubre de 2001 contiene vicios que afectan su validez de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar ni seguir un procedimiento claro y específico y al omitirse las reglas fundamentales en materia probatoria que deben garantizar aquellos asuntos donde se ventilen los derechos subjetivos de los administrados, especialmente en los procedimientos de naturaleza sancionatoria y así se declara”.
De seguidas, el Tribunal a quo pasó a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, expresando lo siguiente:
“(...) la Ley reserva la forma en la que se puede afectar los derechos subjetivos, es así, que el principio de legalidad implica que la ley limite y retringa (sic) tales derechos y de esta forma imponer tipos sancionatorios a los administrados en base a la forma antijurídica que ella determine, derivando de ello que la actividad administrativa sancionatoria se ejerza con fundamento a lo establecido en la ley y no a las normas de carácter sublegal emanada de la Administración Pública.
De este modo, el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira asumió una materia que corresponde a la reserva legal, encontrándose incursa (sic) en un vicio de legalidad que afecta a la actividad administrativa que se desarrolla en base al reglamento y por tanto afecta gravemente los derechos y garantías ciudadanas.
Por otro lado, el Reglamento desconoce el principio de la tipicidad, ya que esta es la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará la sanción administrativa, lo que constituye que la tipicidad comporta el criterio de limitación al principio general de libertad y en consecuencia, acarrea una garantía jurídica cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sent. N° 183 del 06/02/2001).
Se desprende del Reglamento impugnado que el mismo no fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, requisito esencial de este Acto Normativo para su perfeccionamiento a objeto de que pueda desplegar todos sus efectos y consecuencias, de tal forma que el Reglamento se ha venido aplicando sin cumplir las normas básicas para que el mismo tenga eficacia, infringiendo el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira desconoce de manera clara el principio de la legalidad correspondiente a la determinación e imposición de sanciones, el principio de la tipificidad (sic) y a las condiciones para su eficacia (...) por ello, al desconocer estos principios la actividad Administrativa no puede fundamentarse en las disposiciones del Reglamento descrito.”
Seguidamente, el sentenciador de primera instancia negó la corrección monetaria solicitada, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Sub/Comisario de la Delegación La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y, la destrucción del expediente administrativo N° A-1-080.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual, luego de relacionar el iter procesal de la primera instancia, señaló su disconformidad con el fallo apelado, fundamentándose en los argumentos siguientes:
Denunció el apelante, que “La Sentencia adolece del vicio de Falso Supuesto al señalar ‘(...) no existe un acto de apertura que ordene la formación de un Expediente Administrativo (...omissis...)’”.
Al respecto indicó, que “Tal afirmación es falsa por cuanto por un lado, sí existe orden de apertura del procedimiento disciplinario, tal como se evidencia del expediente disciplinario que corre agregado a los autos; por otro lado, el recurrente sí participó en el referido procedimiento, tuvo acceso al expediente, asimismo tuvo la oportunidad de promover pruebas, incluyendo a las testimoniales de los funcionarios que declararon y no lo realizó, es decir, el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, pudo solicitar la evacuación nuevamente de dichas deposiciones para ejercer el control y contradicción de la prueba, lo cual no hizo, en consecuencia, no puede atribuírsele a la Administración la falta de actividad del funcionario investigado.”
Señaló la representación judicial del Estado querellado, que “(...) dispuso el fallo recurrido que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira asumió una materia que corresponde a la reserva legal, encontrándose incursa (sic) en un vicio que afecta a la actividad administrativa que se desarrolla en base al reglamento y por tanto afecta gravemente los derechos y garantías ciudadanas”.
En relación a ello adujo, que “(...) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01216 de fecha 26 de junio de 2001, Exp. N° 1601, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que (sic) la validez como la eficacia jurídica de los reglamentos han (sic) derivado de un texto normativo con rango de ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. En este sentido, con el objeto de regular todo lo referente a la organización y funcionamiento de la Policía del Estado Táchira, fue promulgada la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 283-A del 22 de diciembre de 1994) que sustituyó o complementó el vetusto Código de Policía del Estado Táchira; en este cuerpo normativo, quedaron suficientemente fijados por un instrumento jurídico con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.”
Señaló, que “(...) tal como lo dispuso el fallo del máximo tribunal en una situación análoga, de la misma naturaleza de lo aquí debatido, el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la DIRSOP ‘...constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones’ (sic) (Artículos 93, 96, 97, ordinales 2 y 127 (sic) de la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira) del personal del referido órgano policial.” Continuó haciendo referencia a la sentencia en que fundamentó sus alegatos.
Indicó en relación a la falta de publicación del Reglamento impugnado, que “(...) la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación (...).”. Y, al igual que en el punto anterior, señaló parte de la sentencia antes mencionada, para fundamentar sus dichos, indicando para finalizar, que “(...) el procedimiento llevado a cabo por la Administración no violó derecho alguno y se rigió por el cuerpo normativo aplicable cual es el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira.”
Terminó el representante judicial del Estado Táchira, y solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta; la nulidad del fallo recurrido, así como la improcedencia del recurso de nulidad en todas y cada una de sus partes.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 22 de junio de 2006, en la oportunidad de la celebración de los informes orales, aparte de hacer su exposición, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de informes en el cual señaló que el Reglamento impugnado “(...) en su totalidad o de forma individualizada por artículos, no me puede ser aplicado por inexistencia del Organismo de la Estructura Organizativa de la Gobernación del Estado Táchira, ya que el Organismo FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TÁCHIRA (FAPET), desapareció de la esfera jurídica de la Gobernación del Estado Táchira y yo soy funcionario, pues tengo nombramiento y acta de posesión de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (DIRSOP) (...).” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Insistió en su alegato de que no existe en las actas del expediente administrativo el correspondiente auto de apertura, y afirmó que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la averiguación, se encontraba “(...) en la Comandancia de la DIRSOP en una reunión que la dirigía el Com/Gen. (DIRSOP) JOSÉ ORLANDO DURÁN MENDEZ, quien (…) se dirigió al sitio donde estaba la Unidad patrullera y ordenó que continuara hasta llegar a la casa del Sub-Comisario JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ordenó que tocaran la puerta de la casa, debiendo atravesar el porche y colocó varios paquetes de verduras todo con alevosía, premeditación, fraude, astucia, sobre seguro y con el ánimo deliberado de aumentar el mal del hecho causado por cuanto ya habían trasladado a un fotógrafo empleado de la policía hasta el sitio para que sacara las fotos que (...) sin una orden judicial no tienen ningún valor jurídico (...) en pocas palabras y a la luz del Derecho Penal lo que realizaron que una vulgar ‘Siembra’ de las presuntas pruebas que son nulas de toda nulidad (...).”.
Reiteró sus argumentos sobre los vicios que, en su opinión, adolece el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, así como en la incompetencia del Consejo Disciplinario que emitió el informe que recomendó su baja con carácter de expulsión, así como en la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios que sirvió de fundamento al acto de destitución.
Además, adujo que “(...) también me fue violentado la presunción de INOCENCIA, ya que (...) se procedió a la remisión de la denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 24 de Mayo de 2001 la cual (...) quedó definitivamente en la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría y en estos momentos ya fue objeto de un sobreseimiento por no revestir carácter Penal la denuncia y el Tribunal Disciplinario se constituyó el día 30 de Mayo de 2001 cuando ya la decisión era del Ministerio Público (...) y sin respetar esta situación de tipo legal fui dado de baja sin que un Tribunal Penal me hubiese sentenciado como Culpable (...).”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del querellante).
Alegó el querellante en el acto de informes, que le fue violentado su derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto “(...) mi caso se encuentra en la Fiscalía Novena del Ministerio Público en etapa de Investigación penal y sin que ningún tribunal de la República de Venezuela (sic) me hubiese sentenciado como Culpable en sentencia Firme fui dado de baja de la Institución Policial, cuando todos los efectivos policiales que están bajo investigación penal por parte de la Fiscalía (...) no lo destituyen de la DIRSOP (...).”.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, reprodujo los argumentos explanados en su fundamentación a la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la presente apelación y, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el apelante únicamente denuncia la suposición falsa en que, según afirma, incurrió el fallo impugnado, para lo cual aduce como fundamento de su denuncia, que “Tal afirmación es falsa por cuanto por un lado, sí existe orden de apertura del procedimiento disciplinario, tal como se evidencia del expediente disciplinario que corre agregado a los autos; por otro lado, el recurrente sí participó en el referido procedimiento, tuvo acceso al expediente, asimismo tuvo la oportunidad de promover pruebas, incluyendo a las testimoniales de los funcionarios que declararon y no lo realizó, es decir, el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, pudo solicitar la evacuación nuevamente de dichas deposiciones para ejercer el control y contradicción de la prueba, lo cual no hizo, en consecuencia, no puede atribuírsele a la Administración la falta de actividad del funcionario investigado.”
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…)
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A.) (Resaltado de la Corte).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el a quo expresó en su sentencia que “Se evidencia de los elementos aportados a la causa y a los cuales se les dio valor probatorio, que no existe un acto de apertura que ordene la formación de un Expediente Administrativo donde se realicen todas las actuaciones necesarias para determinar la responsabilidad del funcionario y a las cuales pudiera este acceder con el objeto de participar en la formación de los elementos determinantes que incidan en la manifestación de la voluntad de la administración, de tal forma que no existe la orden administrativa de instauración de la averiguación administrativa configurando una anomalía en la producción de la actividad sancionatoria de la administración, en este mismo sentido, se determina claramente que se constituyeron elementos de pruebas sin la debida participación y control por parte del funcionario imputado lo que se considera como una flagrante limitación a su derecho a la defensa.”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el expediente administrativo, constató esta Corte que corre inserto al folio 423 el auto de apertura de fecha 5 de marzo de 2001, firmada por el Tcnel. (GN) José Iván Nieto Jaimes, en su condición de Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual la Administración dio inicio a la formación del expediente disciplinario en contra del funcionario investigado, así mismo, tal como es reconocido por el recurrente en su escrito recursivo (folio 4 del expediente judicial), tal circunstancia fue notificada al hoy querellante, razón por la que considera esta Corte, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que de los elementos aportados a la causa se evidencia que, “(...) que no existe un acto de apertura que ordene la formación de un Expediente Administrativo (...)”, cuando, tal como se indicó, consta en autos el mencionado auto de apertura del procedimiento disciplinario.
Sin embargo, observa esta Alzada que pese a lo afirmado por el a quo, la inexistencia del auto de apertura no resultó ser el elemento determinante para su decisión, pues en su fallo, el sentenciador señaló que “(…) la Resolución N° 11 de Fecha (sic) 18 de Octubre de 2001 contiene vicios que afectan su validez de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar ni seguir un procedimiento claro y específico y al omitirse las reglas fundamentales en materia probatoria que deben garantizar aquellos asuntos donde se ventilen los derechos subjetivos de los administrados, especialmente en los procedimientos de naturaleza sancionatoria y así se declara.”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, observa la Corte que en su escrito recursivo, el actor señaló, que “(…) nunca ejercí, en desarrollo del derecho a la defensa, el control de las pruebas, es decir, no participé en el proceso de formación de los elementos de convicción que se originaron en la prueba testifical y en la prueba de ‘Inspección Ocular’, ni tampoco en las pruebas evacuadas con reproducciones fotográficas, por lo tanto, se me negó (sic) mecanismos de participación y manejo de los elementos probatorios que limitaron mi defensa (…)”.
Al respecto, la representación judicial del Estado Táchira, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, en apoyo de su denuncia, que “(…) el recurrente sí participó en el referido procedimiento, tuvo acceso al expediente, asimismo tuvo la oportunidad de promover pruebas, incluyendo a las testimoniales de los funcionarios que declararon y no lo realizó, es decir, el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, pudo solicitar la evacuación nuevamente de dichas deposiciones para ejercer el control y contradicción de la prueba, lo cual no hizo, en consecuencia, no puede atribuírsele a la Administración la falta de actividad del funcionario investigado (…).”. (Resaltado de esta Corte).
En relación a lo aducido por el apelante, observa la Corte que en el fallo cuestionado el Sentenciador señaló que la Administración violó el derecho a la defensa del recurrente al instaurar un proceso sancionatorio, sin indicar un procedimiento claro y específico, sin la correspondiente orden de apertura y, en el cual, se constituyeron pruebas previas al procedimiento correspondiente, sin el debido acceso y control de las mismas por parte del funcionario investigado, por lo que concluyó que la Resolución N° 11 de fecha 18 de octubre de 2001 contiene vicios que afectan su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto al debido proceso, esta reitera Corte el criterio que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), debe seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia siempre será imputable a la Administración que con su conducta impida al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corre Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no puede la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, bien sea en lo referido a ingresos, ascensos, retiros, jubilaciones, o como en el presente caso, destituciones. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En consonancia con lo anterior, considera la Corte que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442 supra citada).
En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, en el caso de marras, y de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte al efectuar el análisis de las actas cursantes en el expediente administrativo con el fin de determinar si se respetó el derecho al debido proceso del hoy querellante, debe constatar si todos los actos previos a la imposición de la sanción, por parte de la Administración en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Así, del análisis de las actas del expediente administrativo, advierte la Corte que tal como se señaló supra, cursa a los folios 422 y 423 el auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 5 de marzo de 2001; al folio 456, notificación de fecha 8 de marzo de 2001, emanada de la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibida por el funcionario en la misma fecha, mediante la cual se le informó al querellante la apertura de Averiguación Disciplinaria en su contra y en donde, expresamente, se le señaló que “deberá comparecer por ante este despacho a los fines de imponerse del contenido de las actas que la conforman, así como de rendir declaración y ejercer el derecho a la defensa que le es inherente.” (Resaltado de la Corte).
A los folios 483 y 484, solicitud del recurrente de fecha 30 de marzo de 2001, dirigida a la Administración, mediante la cual solicitó le sea expedida copia fotostática certificada del expediente administrativo; al folio 497, comunicación de fecha 2 de abril de 2001, recibida por el entonces funcionario en fecha 4 de abril de 2001, en la cual el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira le informó que “su petición ha sido concedida, por lo deberá comparecer por ante la mencionada Oficina, a los fines de que tramite lo concerniente a tal expedición, en el sentido de proporcionar los medios necesarios pero la reproducción de las actas que conforman el referido expediente, a los fines de su certificación”; a los folios 485 y 486, comunicación de fecha 30 de marzo de 2001, dirigida por el funcionario investigado a la Administración, mediante la cual solicitó se le informe de la Ley o leyes aplicables a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A los folios 480 y 481, Oficio de fecha 2 de abril de 2001, emanado del Director de ese cuerpo de Seguridad, recibida por el querellante en fecha 4 de abril de 2001, en la que se le informó, que por cuanto el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales del Estado Táchira no determina un procedimiento específico para la aplicación de los castigos que en él se prevé, y atendiendo a criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993, y al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le notificó “de la apertura de la Averiguación Administrativa que lleva por escrito la Oficina de Asuntos Internos, a los fines de permitirle ejercer el derecho a la defensa; le ha permitido que disponga del tiempo usted considere necesario para ejercer su defensa (…); en ningún momento se le ha señalado como responsable de alguna falta, eso se está investigando y cuando a bien lo disponga será oído por quienes ejercen la función disciplinaria. Este es el procedimiento que se ha adoptado, sin rigidez alguna, de la manera más amplia y (…), previa notificación del investigado, se le permite el ejercicio a la defensa y demás derechos constitucionales que le son inherentes, todo lo cual se hace constar por escrito en el expediente.”
Al folio 192, Acta de fecha 4 de abril de 2001, en la cual consta que al funcionario investigado se le hizo entrega de las copias certificadas del expediente administrativo solicitadas en fecha 30 de marzo de 2001; a los folios 52 al 63, Oficio N° 312 de fecha 18 de octubre de 2001, emanado del Ing. Roger José Lázaro Villanueva en uso de la facultades conferidas por el Decreto 365 de fecha 9 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, contentivo de la notificación de la Resolución N° 11 de la misma fecha, recibido por el recurrente en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se le impone de la medida de destitución.
Ahora bien, advierte la Corte que a los folios 493 al 496, corre inserta acta de fecha 10 de abril de 2001, en la cual consta la declaración del funcionario José Reinaldo Rodríguez Ramírez, de la que se desprende que en todo momento negó y cuestionó los hechos por los cuales se inició el procedimiento disciplinario en su contra.
Al folio 85, acta policial de fecha 4 de marzo de 2001, contentiva de la declaración rendida a las 11:00 horas de la mañana por el Comisario General José Orlando Durán Méndez; al folio 86, acta policial de fecha 4 de marzo de 2001 contentiva de la declaración rendida a las 11:40 horas de la mañana por el funcionario Nixon Gómez; al folio 90, acta policial de fecha 5 de marzo de 2001 contentiva de la declaración rendida a las 02:00 horas de la madrugada por el funcionario Juan José Gamboa J.; al folio 91, acta de fecha 4 de marzo de 2001, contentiva de la declaración rendida a las 07:20 hora de la mañana, por el funcionario Sánchez Omaña, Pio Yvan; al folio 92, acta de fecha 4 de marzo de 2001, contentiva de la declaración rendida a las 08:40 horas de la noche, por el ciudadano Noguera Ostos Carlos José; al folio 93, acta de fecha 4 de marzo de 2001, contentiva de la declaración rendida a las 07:50 horas de la noche, por el ciudadano Morales Cáceres Oswaldo Enrique.
Conforme a lo señalado, constató esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente administrativo, que la Administración procedió a incorporar como pruebas en contra del funcionario investigado, las actuaciones previas realizadas en fecha 4 de marzo de 2001, antes de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual ocurrió en fecha 5 de marzo de 2001.
Por otra parte, se advierte que aun cuando la Administración le informó al entonces funcionario, que “(…) le ha permitido que disponga del tiempo usted considere necesario para ejercer su defensa (…)” (folios 480 y 481 del expediente administrativo), y que el funcionario investigado en todo momento negó y cuestiono los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria en su contra, el órgano instructor no aperturó en el curso del procedimiento el correspondiente lapso probatorio en el cual el funcionario pudiera ejercer plenamente su derecho a la defensa, es decir, imponerse de las pruebas incorporadas al expediente por el órgano instructor y que fueron recabadas en la investigación preliminar, o participar en su control y contradicción, así como alegar y contradecir en su descargo.
Al respecto, esta Corte en sentencia N° 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008, señaló, que:
“(…) conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él (…).”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 748, de fecha 17 de mayo del 2007 (caso: Francisco Ramón Colmenarez Arrieche y Moisés González Blanco), señaló lo siguiente:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Aplicando al caso de autos las consideraciones antes expuestas y los criterios sentados en las mencionadas sentencias parcialmente transcritas, advierte esta Alzada que ciertamente, como lo alegó la Administración, el funcionario tuvo acceso al expediente, sin embargo, ello no significa que se le respetó en todo momento los derechos y garantías que para el ejercicio del derecho a la defensa prevé la Constitución, por cuanto, al no contar con la oportunidad para controlar y/o contradecir las pruebas recabadas por la Administración el la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, así como tampoco tuvo debidamente precisada la oportunidad para alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, efectivamente, se produjo la violación al debido proceso y, por consiguiente, se produjo la indefensión del funcionario, como lo señaló el a quo, por cuanto “(…) si bien accedió al expediente no pudo participar en la elaboración de las pruebas en él evacuadas y peor aún sustanciadas antes de su notificación e incluso formación del expediente”, siendo éste un vicio imputable al órgano encargado de sustanciar el procedimiento sancionatorio que con su conducta impidió al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en efecto, el Juez a quo erró cuando expresó que la Administración violó el derecho a la defensa del funcionario investigado por cuanto no emitió la orden de apertura de la averiguación administrativa, sin embargo, por no ser éste el fundamento de su decisión, y al constatarse que efectivamente existió la violación al debido proceso, conduciendo tal violación a la indefensión del querellante, con fundamento en criterios los jurisprudenciales y en las consideraciones supra expuestos, concluye esta Corte que debe confirmar la declaratoria de nulidad del acto impugnado contenida en el fallo apelado, pues tal error no es determinante para que se produzca su anulatoria o revocatoria. En consecuencia, se desestima la suposición falsa alegada y se confirma la nulidad del acto recurrido. Así se declara.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Ahora bien, con fundamento en los criterios y consideraciones antes expuestos, y como consecuencia de la confirmación de la nulidad del acto recurrido, la Corte ORDENA a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra del ciudadano José Reinaldo Rodríguez Ramírez, al estado en que continúe en el acto siguiente al auto de apertura, aplicando el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de establecer si está incurso o no en alguna de las causales de destitución que le han sido imputadas. Así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida, que tiene esta Corte conforme al artículo 259 constitucional, se ordena la reincorporación del ciudadano José Reinaldo Rodríguez Ramírez a la Institución policial de la cual fue destituido con el rango de Sub Comisario, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado, pudiendo -de considerarlo conveniente- la Administración aplicar medida cautelar de suspensión con goce sueldo, con un plazo máximo de sesenta (60) días continuos prorrogables por el mismo tiempo, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por la parte apelante. Así se declara.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión, en el sentido de que esta Corte constató al igual que el a quo la nulidad del acto impugnado y ordenó la reincorporación del querellante, por tal razón se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual queda modificada según se expresó ut supra. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 18 de septiembre de 2003.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo apelado, en tal sentido:
3.1.- ORDENA a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra del ciudadano José Reinaldo Rodríguez Ramírez, al estado siguiente al auto de apertura, y que se continúe aplicando el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de determinar si está incurso o no en las causales de destitución que le han sido imputadas.
3.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, antes identificado, a la Institución Policial en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma (Sub-Comisario), con el pago de los sueldos dejados de percibir así como de aquellas remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto anulado, pudiendo -de considerarlo conveniente- la Administración aplicar medida cautelar de suspensión con goce sueldo, con un plazo máximo de sesenta (60) días continuos prorrogables por el mismo tiempo, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-R-2005-001798
AJCD/10


En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
El Secretario Accidental,