JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000922
En fecha 15 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B, con sus sucesivas modificaciones, contra las Resoluciones números 207.05 de fecha 3 de mayo de 2005, 213.05 y 217.05 ambas de fechas 4 de mayo de 2005, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN).
El 28 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 12 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por decisión N° 2005-02636 del 11 de agosto de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitió el referido recurso, declaró improcedente la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe el curso de Ley.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 23 de febrero de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió los antecedentes administrativos.
El 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de Corp Banca C.A. Banco Universal apeló de la decisión del 11 de octubre de 2005.
Por auto del 14 de febrero de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto, se designó ponente al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 22 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 2 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, y consideró inoficioso la citación del Procurador General de la República y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 4 de abril de 2006, fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por diligencia del 11 de abril de 2006, fue consignada por el apoderado judicial de Corp Banca C.A. Banco Universal la publicación del cartel antes aludido.
Vencido el lapso de pruebas, sin que las partes promovieran alguna, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, en fecha 23 de mayo de 2006, dictó auto por el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que continuara el curso de la causa.
El 30 de mayo de 2006, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes para que se de inicio a la relación de la causa.
Por auto del 6 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes orales para el 7 de diciembre de 2006.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 13 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Ministerio Público y, de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 8 de diciembre de 2006, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
Por auto del 5 de febrero de 2007, se dijo Vistos.
El 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia del 28 de febrero de 2007, el abogado Nerio Omar García Vásquez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 37.760, consignó el poder que lo acredita como mandatario de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 31 de enero de 2008, la abogada Mónica Carlota Viloria, en su carácter de apoderada judicial de Corp Banca, C. A. Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra las Resoluciones números 207.05, 213.05 y 217.05 dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, con base en los siguientes argumentos:
Que la SUDEBAN estableció mediante los actos administrativos impugnados, que la sociedad mercantil recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al no colocar la totalidad de los recursos destinados al sector microfinanciero y micro empresarial del país, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
Indicaron que la “acumulación realizada es perfectamente procedente, toda vez que se trata de actos administrativos de efectos particulares mediante los cuales la SUDEBAN impone multas a (su) mandante con fundamento en el supuesto incumplimiento por parte de ésta de lo dispuesto en el artículo 24 de la LGB. De tal manera que, por razones de economía procesal y a los fines de evitar decisiones contradictorias que se enerven entre sí, se hace necesario que la nulidad de los actos antes identificados, sea dilucidada en un único proceso”.
Adujeron que mediante Resolución N° 207.05 de fecha 3 de mayo de 2005, la Superintendencia declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por Corp Banca C.A., Banco Universal contra la Resolución 005.05 de fecha 26 de enero de 2005 dictada por la SUDEBAN.
Que en la Resolución N° 213.05 de fecha 4 de mayo de 2005, la SUDEBAN desestimó los escritos de descargos presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, por la sociedad mercantil recurrente.
Que en la Resolución número 217.05 de fecha 4 de mayo de 2005, la SUDEBAN declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por Corp Banca C.A., Banco Universal, contra la Resolución 015.05 de fecha 31 de enero de 2005 y reproduce en su totalidad, mutatis mutandi los fundamentos de la Resolución número 207.05.
Señalaron que durante la sustanciación de los tres procedimientos administrativos que dieron lugar a los actos recurridos, sostuvieron que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de determinar dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto.
Estimó que “la obligación establecida en el artículo 24 de la LGB en cabeza de los bancos y demás instituciones financieras, no existe, en tanto nadie puede ser obligado a cumplir una prestación indeterminada, sobretodo (sic) cuando esa prestación supone una limitación intensa de la garantía constitucional al ejercicio de la actividad económica de preferencia, lo que reclama naturalmente que haya una exacta precisión normativa sobre el alcance y contenido de esa limitación. Tal precisión normativa no existe porque el artículo 24 de la LGB, en la parte que nos interesa, es inaplicable mientras, como se ha sostenido, el Ejecutivo Nacional no cumpla con su potestad-deber de fijar el porcentaje”.
Enfatizaron que si el Ejecutivo Nacional no cumple su potestad-deber de fijar dicho porcentaje, no pueden los bancos y demás instituciones financieras determinar cuál es el monto de la cartera crediticia que deben colocar, porque el rango fijado directamente por el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre un uno por ciento (1%) y un tres por ciento (3%), tiene una vigencia limitada de acuerdo con el texto expreso de la propia norma, según la cual: “Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera de crédito del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años”. Dicho plazo de dos (2) años venció con creces sin que, el Ejecutivo Nacional haya fijado el porcentaje de la cartera crediticia que los bancos y demás instituciones financieras deben destinar al sector microfinanciero y microempresarial.
Que en “los actos recurridos, la SUDEBAN pretende justificar la inercia del Ejecutivo Nacional en la fijación del señalado porcentaje, alegando una especie de tácita ultractividad de la última Resolución en que dicho porcentaje fue fijado, cuando lo cierto es que la vigencia extendida de una norma cuyo plazo de vigencia especifico está fijado en la Ley (que en el caso concreto es de dos años), sólo opera cuando así se ha previsto expresamente (…)”.
Insistieron en que la obligación de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no existe en tanto nadie puede ser obligado a cumplir una prestación indeterminada, sobretodo cuando esa prestación supone una limitación intensa de la garantía constitucional al ejercicio de la actividad económica de preferencia, lo que reclama naturalmente que haya una exacta precisión normativa sobre el alcance y contenido de esa limitación.
Indicaron que “entender, como lo hace la SUDEBAN, que el porcentaje aplicable es el del tres por ciento (3%) porque ese es el límite máximo que fija el artículo 24 de la LGB, es tanto como admitir que el porcentaje no tiene que fijarlo el Ejecutivo Nacional previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, como en forma categórica lo señala la ley, sino que puede hacerlo la SUDEBAN a su solo arbitrio, lo cual desde luego es inadmisible, porque no puede dicho órgano supervisor arrogarse una facultad que sólo corresponde al Ejecutivo Nacional, por disposición expresa del artículo 24 de la LGB”:
Por lo anterior, denunciaron el vicio de ausencia de base legal, ya que “siendo que el Ejecutivo Nacional no fijó y continúa sin fijar hasta la presente fecha el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán el otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, no puede sancionarse en modo alguno a [su] representada por el supuesto incumplimiento de una obligación absolutamente indeterminada, de modo que los actos recurridos son nulos”.
Alegaron que los actos administrativos impugnados señalan que la sociedad mercantil Corp el Banca C.A. Banco Universal supuestamente no alcanzó el porcentaje del tres por ciento (3%) de su cartera de créditos que debía destinar al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país para atender a la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
Que durante los procedimientos administrativos sancionatorios su representada alegó que la SUDEBAN constató el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma mensual cuando tal proceder no se encuentra asidero alguno ni en el referido artículo ni en la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, a través del cual se establecen las “Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones”, ni en ninguna otra norma de rango legal o sublegal.
Señalaron que los actos recurridos son absolutamente nulos: 1.- Porque violan el principio de la reserva legal en materia sancionatoria al aplicar una sanción por una infracción no prevista en la Ley, en tanto la trasgresión del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo puede producirse si se constata que al cierre del ejercicio semestral el Banco no ha colocado la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país; 2.- Porque la autoridad actuante incurre en incompetencia manifiesta en razón del tiempo, en tanto ha ejercido anticipadamente la potestad administrativa sancionatoria que tiene atribuida con base en el numeral 14, del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando no se ha producido infracción administrativa alguna, en tanto falta o no se ha tomado en cuenta el elemento temporal que es esencial a la materialización del incumplimiento sancionado por la ley; y 3.- Porque están viciado en su causa al castigar una infracción administrativa que no se ha producido.
Que el Semestre es el índice de medición temporal a partir del cual es posible determinar si el banco cumplió o no con su obligación de destinar el porcentaje, aún no determinado por el Ejecutivo, de su cartera de créditos al sector microfinanciero y microempresarial.
Que su representada no ha puesto en duda la potestad sancionatoria atribuida por la aludida Ley de Bancos a la SUDEBAN, sino que lo que se alegado y no fue desvirtuado en que la infracción administrativa que origina las sanciones impuestas en los actos recurridos, no se ha producido porque el Ejecutivo Nacional no ha fijado el porcentaje de la cartera crediticia que los bancos deben destinar al otorgamiento de microcréditos y, que en el supuesto negado de que el porcentaje aplicable fuera del tres por ciento (3%), resulta que la SUDEBAN ejerció anticipadamente su potestad sancionatoria, porque no tomó en cuenta la información financiera relevante semestral.
Igualmente, “sin que ello constituya renuncia alguna a los vicios de nulidad de los cuales adolecen los actos recurridos, solicitaron (…) en forma subsidiaria a esta honorable Corte que declare la procedencia en el caso concreto de una eximente de responsabilidad penal administrativa consistente en el error de derecho excusable”.
Señalaron que “el error de derecho, como todo error, consiste en una anomalía del juicio sobre un objeto que puede derivar en el conocimiento incompleto o en un conocimiento falso sobre el objeto del juicio”.
Denunciaron el vicio de falso supuesto por la inexistencia de reincidencia a la hora de establecer una agravante para el cálculo de la multa, dado que los actos administrativos no se encuentra definitivamente firmes.
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de las Resoluciones impugnadas, en atención al artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ellos fundamentaron el fumus boni iuris en el hecho de que el Ejecutivo Nacional no ha cumplido con su potestad-deber de fijar el porcentaje que los bancos y demás instituciones financieras deben destinar al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial, por lo tanto no puede haberse producido el hecho típico previsto en el artículo 416 numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, el periculum in mora y periculum in damni dado que el Banco deberá anticipadamente unas multa cuya legalidad es el objeto principal del presente juicio.
Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule las Resoluciones números 207.05 de fecha 3 de mayo de 2005, 213.05 y 217.05 ambas de fechas 4 de mayo de 2005, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que “en caso de no haber determinado el Ejecutivo Nacional el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que debe efectuar, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, para el otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones dedicadas o que quieran dedicarse a trabajar y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial que sirva para atender la economía popular o alternativa, no significa que estén relevado (sic) de la obligación de cumplir con lo preceptuado en la referida disposición legal”.
Que “(…) en consecuencia de las disposiciones anteriormente citadas se desprende la obligación del Ejecutivo Nacional de determinar el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto el desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, el cual será el uno por ciento (1%) del capital de la cartera crediticia, hasta alcanzar el tres (3%) en un plazo de dos (2) años, no se determina expresamente el período en que los bancos deben cumplir con su obligación de colocar dicho porcentaje al financiamiento de microcréditos, no obstante, considerando el bajo porcentaje de la cartera de crédito bancaria establecido en la norma, se evidencia que dicha obligación no puede ser concebida anual o semestralmente, ya que ello resultaría ínfimo y no acorde con la política de desarrollo del sistema micrifinanciero (sic) y microempresarial del país, que protege el legislador. Además, el hecho de que la obligación en cuestión sea concebida mensualmente asegura que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, lo cual no ocurriría si el porcentaje fuera anual, ya que el financiamiento podría agotarse a principios del año, dejando el sector microfinanciero desprovisto de financiamiento el resto del año”.
Que otras leyes como la Ley del Sector Agrícola establece la obligación a los bancos de destinar mensualmente un porcentaje de su cartera a créditos al sector agrícola, por lo que puede interpretarse de manera extensiva a los microcréditos.
Que no procede el vicio de ausencia de base legal, pues el acto administrativo impugnado tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 416, numeral 14 eiusdem, que obligan a los bancos a destinar un porcentaje de la cartera crediticia al sector microfinanciero, “cosa distinta es que no prevea expresamente el período en que debe cumplirse con la obligación, lo cual debe ser interpretado a juicio de este organismo de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Que no existe el vicio de falso supuesto, ya que “aún cuando la norma expresamente no indica que el período de colocación del porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector microfinanciero es mensual, tampoco establece como lo interpretara la parte recurrente, que el período es semestral, simplemente el vacío de la norma es interpretado por la administración en el sentido indicado en razón de las razones expuestas en la primera parte de la presente opinión”.
Que la imposición de la sanción no fue de manera caprichosa, sino el resultado de una interpretación extensiva de la norma, “(…) entendida ésta como ‘el (sic) proceso mediante el cual se aclara el sentido de la Ley, armonizando la insuficiencia de la letra con el espíritu, o dicho de otra manera, adecuando el tenor literal de la norma a la efectiva voluntad legislativa, precisando el significado de la norma ya formulada.”
En virtud de lo antes indicado, a juicio del Ministerio Público, el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el cual se fundamentó el acto administrativo “(…) debe ser interpretado en el sentido de que el lapso en que los bancos comerciales y universales están obligados a colocar un porcentaje de su cartera de crédito al sector microfinanciero es mensual, como resultado de una interpretación extensiva y conforme a los razonamientos expuestos, por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de violación de falso supuesto alegada”.
Que no existe error inexcusable ya que, “puede entonces inferirse de ello que el porcentaje indicado será calculado sobre los saldos de capital por las operaciones de créditos que el banco otorga a sus clientes, el cual conforma en su totalidad la cartera de créditos bruta de una institución financiera a una determinada fecha”.
Finalmente la representante del Ministerio Público, concluye que por los argumentos expuestos, considera que el recurso interpuesto, debe ser declarado sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia simple de la Resolución Nº 207-05 del 3 de mayo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 005.05 del 26 de enero de 2005 y, ratificó la sanción de multa impuesta de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalente al 0,2% del capital del banco y; su notificación de fecha 4 de mayo de 2005, en atención con lo establecido en los artículos 24 y 416 numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
b) Copia simple de la Resolución N° 213.05 de fecha 4 de mayo de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual declaró la sanción a la recurrente por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y, notificado en fecha 5 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 408 numeral 5 y 416 numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
c) Copia simple de la Resolución N° 217.05 de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y notificadas el 5 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a la recurrente, en fecha 17 de febrero de 2004 y, ratificó la sanción impuesta a Corp Banca, C.A., Banco Universal, por la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 189 y 416 numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión N° 2005-02636 de fecha 11 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene por objeto la nulidad de las Resoluciones números 207.05 de fecha 3 de mayo de 2005, 213.05 y 217.05 ambas de fechas 4 de mayo de 2005, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante las cuales declaró con relación al primer acto, sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 005.05 del 26 de enero de 2005 y, ratificó la sanción de multa impuesta de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalente al 0,2% del capital del banco; asimismo, con relación al segundo acto, declaró la sanción a la recurrente por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y; el tercer acto declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a la recurrente, en fecha 17 de febrero de 2004 y, ratificó la sanción impuesta a Corp Banca, C.A., Banco Universal, por la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital pagado.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL denunció que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad, por considerar que existe: i) Ausencia de base legal; ii) errónea aplicación del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; iii) inaplicabilidad de la sanción prevista en el numeral 14, del artículo 416 de la referida Ley especial, pues –sostienen- no operó el supuesto de hecho previsto en la norma; iv) Que opera a favor de su representada la eximente de responsabilidad por error inexcusable; y, v) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por no proceder la reincidencia.
i) De la ausencia de de base legal:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca C.A. Banco Universal denunciaron el vicio de ausencia de base legal, ya que “durante la sustanciación de los tres (3) procedimientos administrativos que dieron lugar a los actos recurridos, sostuvieron que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de determinar dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto”.
Asimismo, expuso que “la obligación establecida en el artículo 24 de la LGB en cabeza de los bancos y demás instituciones financieras, no existe, en tanto nadie puede ser obligado a cumplir una prestación indeterminada, sobretodo cuando esa prestación supone una limitación intensa de la garantía constitucional al ejercicio de la actividad económica de preferencia, lo que reclama naturalmente que haya una exacta precisión normativa sobre el alcance y contenido de esa limitación. Tal precisión normativa no existe porque el artículo 24 de la LGB, en la parte que nos interesa, es inaplicable mientras, como se ha sostenido, el Ejecutivo Nacional no cumpla con su potestad-deber de fijar el porcentaje”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que no procedía el vicio de ausencia de base legal, pues el acto administrativo impugnado tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 416, numeral 14 eiusdem, que obligan a los bancos a destinar un porcentaje de la cartera crediticia al sector microfinanciero, “cosa distinta es que no prevea expresamente el período en que debe cumplirse con la obligación, lo cual debe ser interpretado a juicio de este organismo de acuerdo a lo anteriormente expuesto”, es decir, por la aplicación analógica de la Ley de Crédito del Sector Agrícola.
Ahora bien, la denuncia realizada por la parte recurrente relativa a la ausencia de base legal, se refiere a la falta motivación de derecho del acto administrativo, lo cual resulta necesario establecer que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, señala obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Del examen efectuado en forma íntegra de las Resoluciones números 207.05 de fecha 3 de mayo de 2005, 213.05 y 217.05 ambas de fechas 4 de mayo de 2005, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 43 al 75), esta Corte evidencia los fundamentos de derecho que tuvo la Administración para declarar sin lugar los recursos administrativos interpuestos por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y, la imposición y ratificación de las multas correspondientes.
En los mencionados actos administrativos, se constata que la Administración subsumió el supuesto de hecho relativo al incumplimiento de la parte recurrente de no mantener los porcentajes mínimos requeridos para el otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, en normas existentes que prevén los índices de liquidez y solvencia, las operaciones de créditos, la falta de cumplimiento de la normativa de control interno de inversiones y operaciones y, de contabilidad, dado que se basó en los artículos 24, 189, 416 numeral 14 y 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente, el cual es el cuerpo legal vigente que regula la actividad consistente en la captación de recursos, operaciones destinadas a otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores, por lo que señaló la base legal que regula el asunto administrativo sometido a su consideración para dictar los actos administrativos recurridos; en consecuencia se desecha la presente denuncia por ausencia de base legal. Así se declara.
Por otra parte, la parte recurrente denunció la ii) errónea aplicación del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y; la iii) inaplicabilidad de la sanción prevista en el numeral 14, del artículo 416 de la referida Ley especial, pues –sostienen- no operó el supuesto de hecho previsto en la norma.
- Que los actos administrativos impugnados señalan que la sociedad mercantil Corp el Banca C.A., Banco Universal supuestamente no alcanzó el porcentaje del tres por ciento (3%) de su cartera de créditos que debía destinar al otorgamiento de microcréditos o colocaciones durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
- Que durante los procedimientos administrativos sancionatorios su representada alegó que la SUDEBAN constató el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma mensual cuando tal proceder no se encuentra asidero alguno ni en el referido artículo ni en la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, a través del cual se establecen las “Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones”, ni en ninguna otra norma de rango legal o sublegal.
- Que los actos recurridos violan el principio de la reserva legal en materia sancionatoria al aplicar una sanción por una infracción no prevista en la Ley y, que la trasgresión del artículo 24 eiusdem, sólo puede producirse si se constata que al cierre del ejercicio semestral el Banco no ha colocado la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país; asimismo, señaló que la Administración anticipó la potestad administrativa sancionatoria que tiene atribuida con base en el numeral 14, del artículo 416 ibídem; y que está viciado en su causa al castigar una infracción administrativa que no se ha producido.
- Que las sanciones impuestas en los actos administrativos impugnados no se ha producido porque el Ejecutivo Nacional no ha fijó el porcentaje de la cartera crediticia que los bancos deben destinar al otorgamiento de microcréditos.
Por su parte, La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró que “aún cuando la norma expresamente [artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] no indica que el período de colocación del porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector microfinanciero es mensual, tampoco establece como lo interpretara la parte recurrente, que el período es semestral, simplemente el vacío de la norma es interpretado por la administración en el sentido indicado en razón de las razones expuestas […]”, esto es, “considerando el bajo porcentaje de la cartera de crédito bancaria establecido en la norma, se evidencia que dicha obligación no puede ser concebida anual o semestralmente, ya que ello resultaría ínfimo y no acorde con la política de desarrollo del sistema micrifinanciero (sic) y microempresarial del país”.
Que entre otras leyes como la Ley del Sector Agrícola establece la obligación a los bancos de destinar mensualmente un porcentaje de su cartera a créditos al sector agrícola, por lo que puede interpretarse de manera extensiva a los microcréditos.
Que la imposición de la sanción no fue de manera caprichosa, sino el resultado de una interpretación extensiva de la norma, “(…) entendida ésta como ‘el (sic) proceso mediante el cual se aclara el sentido de la Ley, armonizando la insuficiencia de la letra con el espíritu, o dicho de otra manera, adecuando el tenor literal de la norma a la efectiva voluntad legislativa, precisando el significado de la norma ya formulada.”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de legalidad, como pilar fundamental de un Estado de Derecho y de Justicia y, regulador de la actuación administrativa.
El principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A., que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
Así, en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la sentencia señalada indicó que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.
En esta perspectiva y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
En atención a lo expuesto, corresponde examinar las denuncias efectuadas por la parte recurrente y, al respecto se observa que:
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó los actos sancionatorios en el incumplimiento del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el numeral 14 del artículo 416 eiusdem, normas que expresamente facultan al ente supervisor de la actividad bancaria para sancionar el incumplimiento de la obligación de mantener el porcentaje mínimo de la cartera de créditos destinada al sector microfinanciero.
En este orden de ideas, esta Corte observa que el quid del asunto se circunscribe en determinar si la obligación de exigir el cumplimiento de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de crédito al sector microfinanciero es mensual o semestral, pues a decir, de los representantes de Corp Banca C.A. Banco Universal no se desprende ni del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ni de la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras identificada con el N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, por la que se dictaron las “Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo de la Cartera de Microcrédito y Cálculo de sus Provisiones”.
Ahora bien, el mencionado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en ejercicio de sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.
(…omissis…)
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinaran al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley.”.
La norma anteriormente transcrita, alude a la imposición de las sanciones que el mismo cuerpo normativo consagra en el artículo 416 eiusdem el cual, específicamente, en su numeral 14, dispone lo siguiente:
“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…omissis…)
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”.
El precepto normativo contenido en el citado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula la obligación de los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, de mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, con el objeto de propiciar el uso equilibrado de sus recursos, patrimonio y colocaciones. Asimismo, consagra el deber de estos entes financieros de disponer de un porcentaje de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, estableciendo las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento (Vid. Sentencia 00114 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de enero de 2007, caso: Corp Banca Banco Universal C.A.).
En atención a la obligación que deben mantener los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, la Gerencia de Inspección “4” para la Gerencia General de Consultoría Jurídica, Gerencia Área Legal de Especializaciones, envió un memorando de fecha 20 de agosto de 2004, en la cual informó que de la revisión efectuada a los estados financieros de Corp Banca, C.A., se observaron incumplimientos a la Resolución Conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras, y Finanzas signadas como DM/N°. 010 y DM/N°. 1.509 del 29 de enero de 2004 y al artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no mantener los porcentajes mínimos requeridos en dichas normativas para el otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, puesto que se obtuvo que los microcréditos y colocaciones requeridas fue de tres por ciento (3%) y mantuvo el dos con ochenta y nueve por ciento (2,89) (folios 120 y 121 del expediente administrativo).
Es por ello, que los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar la Resolución Nº 207-05 del 3 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 005.05 del 26 de enero de 2005, señalando que el “espíritu, propósito y razón de la referida norma [artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] es crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender a la economía popular y alternativa, el hecho que aun cuando el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinanciero en el año en curso de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general [sic] de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige al sector microfinanciero, si no es dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continua” (folio 10 del expediente administrativo).
Por otra parte, se observa que la Resolución N° 213.05 de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expuso con relación al alegato presentado por la representante legal de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL relativo al cumplimiento mensual de la asignación de microcréditos, que ello “se explica por el hecho que los montos de éstos constituyen saldos que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador”.
Aunado a lo anterior, la Resolución N° 217.05 de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló entre otras consideraciones que, el supuesto de hecho previsto en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se estableció que el porcentaje del monto destinado para la cartera crediticia fue previsto de manera escalonada a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, a saber, el 1 de enero de 2001, consagrando que “el porcentaje mínimo a ser exigido a los bancos sería el uno (1%) y que dicho porcentaje se incrementaría progresivamente hasta alcanzar un tres (3%) dentro de los dos años siguientes al año 2001, lapso que culminó el 1 de enero de 2004, fecha a partir de la cual bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamos deben presentar en su cartera de créditos otorgados a los microempresarios, un tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior”, lo cual resulta lógico y que esta Corte considera aplicable al caso de marras, dado que de la revisión de los estados financieros efectuados en el año 2004 a la parte recurrente y de las que los actas que conforman la presente causa, se evidencia que los mismos se realizaron con posterioridad al 1 de enero de 2004, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia el aumento del porcentaje del monto destinado para la cartera crediticia.
Así las cosas, se evidencia que la actividad bancaria reviste una especial significación para el legislador, quien consideró, incluso, como necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo estas premisas, es lógico interpretar que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar a los usuarios (Vid. Sentencia Nº 1835 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Al respecto, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008 por esta Corte, caso: Banesco, Banco Universal C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se resolvió un caso similar al de autos relativo a que los bancos tengan a disposición mensual de los clientes un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, de la siguiente manera:
“Por ende, al prever la mencionada norma [24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ] un parámetro para la determinación del porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras destinarían para el otorgamiento de microcréditos, y al ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el órgano competente para la aplicación de correctivos y sanciones que contemple la Ley que regula la actividad bancaria, este Órgano Jurisdiccional considera que el establecimiento del período en que los bancos deben cumplir con dicha normativa no contraría el sentido de la norma, pues su determinación de manera mensual lleva consigo la pretensión de que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, lo que conlleva a una mejor política de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que en todo caso es el fin último del legislador.
[…omissis…]
Es así, como en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó en el marco de las funciones propias del mencionado organismo la apertura del procedimiento administrativo destinado a verificar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual aparejó la consecuencia que en este caso reviste carácter sancionador, para lo cual resulta aplicable el artículo 416.14 del referido texto legal.
Por ello, no observa esta Corte que la norma indicada se encuentre inmersa en el tipo de ley penal en blanco, pues de su lectura se desprende que posee la definición del tipo punible y su sanción correspondiente, lo cual se verificó para su aplicación en el caso de autos.
Siendo ello así, considera esta Corte, que en el presente caso no se produjo vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, en virtud de que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1835 del 14 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal, expuso que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pareciera haber fundamentado su actuación en la costumbre y los usos como fuente del derecho mercantil, en virtud de que fue sustentado en la comparación de la verificación de todas las carteras de créditos, cuyo porcentaje se comprueba de manera mensual, y siendo el caso que el financiamiento de microcréditos forma parte de dicha cartera, es razonable que también le correspondiera mensualmente su verificación.
En atención a lo expuesto en las sentencias citadas ut supra, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, dado que se aplicó correctamente la consecuencia jurídica que establece el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al supuesto de hecho en que incurrió la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL relativo a la disposición del tres por ciento (3%) mensual de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero y microempresarial del país y; a la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 416 de la referida Ley, por lo que se desecha las presentes denuncias. Así se declara.
iv) la parte recurrente denunció que en forma subsidiaria se declare la procedencia en el caso concreto de una eximente de responsabilidad penal administrativa consistente en el error de derecho excusable.
Señalaron al efecto, que “el error de derecho, como todo error, consiste en una anomalía del juicio sobre un objeto que puede derivar en el conocimiento incompleto o en un conocimiento falso sobre el objeto del juicio”.
Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que no existe error inexcusable ya que, “puede entonces inferirse de ello que el porcentaje indicado será calculado sobre los saldos de capital por las operaciones de créditos que el banco otorga a sus clientes, el cual conforma en su totalidad la cartera de créditos bruta de una institución financiera a una determinada fecha”.
Al respecto, esta Corte desestima tal pedimento, pues no ha sido objeto de debate por parte de la representación judicial de Corp Banca, C.A. Banco Universal el incumplimiento del porcentaje mínimo destinado de la cartera de crédito al sector microfinanciero, limitando su defensa a aspectos legales, mas no fácticos, tendentes a desvirtuar la subsunción de ese incumplimiento en la sanción establecida en el artículo 416, numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable por remisión expresa del artículo 24 eiusdem.
En efecto, al no haber demostrado el cumplimiento del porcentaje mínimo a ser destinado para el sector microfinanciero, ni siquiera bajo el alegato que es en función de la cartera neta de crédito o que tiene como base de cálculo temporal el cierre del semestre respectivo, mal puede pretender que se le exonere de responsabilidad alguna por un error de derecho excusable, que como bien resalta el actor, es una figura típica del derecho penal y matizada por el derecho administrativo sancionatorio, por lo que se desestima tal pedimento. Así se decide.
v) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por no proceder la reincidencia:
Finalmente, denunciaron el vicio de falso supuesto por la inexistencia de reincidencia a la hora de establecer una agravante para el cálculo de la multa, dado que los actos administrativos no se encuentran definitivamente firmes.
Al respecto, observa esta Corte que aun cuando del texto de los actos administrativos recurridos, se evidencia la afirmación sobre la cual operaría la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 408 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es la reincidencia, por haber sido previamente sancionada la actora por incumplimiento del artículo 24 eiusdem, no se desprende de la sanción impuesta que haya sido aplicada efectivamente esa agravante, pues la sanción contenida en el numeral 14 del artículo 416 es entre el cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital, y la impuesta en las Resoluciones recurridas son del cero coma dos por ciento (0,2%), es decir, por debajo de la media, pues de la sumatoria y media del cero coma uno por ciento (0,1%) y el cero coma cinco por ciento (0,5%), concretamente es de cero coma tres por ciento (0,3%), por lo que, no habiéndose materializado la aplicación de la agravante en la imposición de la sanción debe ser desestimado el vicio alegado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las Resoluciones números 207.05, 213.05 y 217.05 dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV / J
Exp. N° AP42-N-2005-000922
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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