Expediente N° AP42-R-2007-000374
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 346-07 del 1° de marzo de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 056, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS TINEO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.827.807, contra la Providencia Administrativa Nro. 1494 de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contenida en el expediente Nro. 023-05-01-03052.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
El 19 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
El 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente.
El 27 de abril de 2007, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, lapso este que venció el 9 de mayo del mismo año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 25 de mayo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 4 de julio de 2007, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 2 de julio de 2007, se difirió para el 27 de septiembre de 2007, a las 11:40 am, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se declaró desierto el referido acto, ante la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir.
El 28 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2007, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo.
Mediante auto del 20 de mayo de 2008, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observó que en fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual “se orden[ó] diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem” siendo lo correcto pasarlo al Juez ponente, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto mencionado, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 14 de noviembre de 2006, el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 056, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS TINEO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.827.807, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 1494 de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contenida en el expediente Nro. 023-05-01-03052, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que la resolución contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad “no está motivado, como tampoco se encuentra ajustado a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, en la que se refiere a cómo debe analizarse los testigos presentados por las partes, concatenar en un todo las deposiciones de los testigos, para llegar a la conclusión de que sus dichos son congruentes entre si, y por el contrario, no tomar parte de las declaraciones de los testigos, sacar con pinzas parte de los dichos de estos testigos (¿?) [sic] y que analizados y llegar al error en la valoración de esa prueba y decirse que son congruentes entre si”.
Que del análisis realizado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador se evidencia de los hechos descritos que “[…] quedó [sic] evidenciado en los autos que efectivamente hubo una colisión entre el vehículo particular del accionado un bus (N° 69) perteneciente al accionante, no es menos cierto que mencionado [sic] acontecimiento no quedo [sic] demostrado con precisión por cuanto en los autos no se evidencia documental o prueba alguna que demuestre si efectivamente el ciudadano ocasionó los daños mencionados en el escrito que dió inicio a la presente causa…”. (Negrillas y subrayado del propio texto).
Manifestó que “De allí que [puede] señalar que la causal no está constituida; a) Por los motivos del acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Por las reglas de valoración que van a tener como medida axiológica la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hecho con los fines de la norma, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedmientos Administrativos; c) Por el fin mismo de la norma, que va a estar representado por el interés general determinado en una regla de derecho; y d) Por los antecedentes que van a estar vinculados con los principios de unidad y uniformidad en los términos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho al procedimiento legalmente establecido de conformidad al artículo 48 y siguientes de la misma Ley”.
En ese sentido, solicitó sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia impugnada, ya que la misma “podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva en contra de [su] representado”.
Asimismo, solicitó se declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se declare “INEXISTENTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ANTES SEÑALADA”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por el abogado Luis Ramón Bermudez Rada, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Campos Tineo, contra la Providencia Administrativa Nro. 1494-06 dictada en fecha 15 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con base a los siguientes argumentos:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cautelar solicitada y al efecto observa que el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto impugnado limitándose a señalar que ‘…podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva en contra de (su) representado…’, sin fundamentar su pretensión, es decir no razona sobre los requisitos del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, aunado a la ausencia de argumentos, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a es[e] Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. De allí que la cautelar solicitada se declara IMPROCEDENTE, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 17 de abril de 2007, la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Campos Tineo, ambos identificados en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos:
Que la medida de suspensión de efectos fue solicitada “en virtud de que podrían ocasionar daños irreparable o de difícil reparación por la definitiva, al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, de tener una vida digna, entre otros derechos”.
Que “La referida resolución recurrida, fundamento el derecho, que sirve de base para declarar CON LUGAR por estar incurso en la causal el Despido Justificado del Artículo 102 literal ‘D’ de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda ningún tipo de relación dicha causal contemplada en el literal ‘d’ del Artículo 102 ejusdem, con el análisis que se hizo en el referido Particular Sexto al decir: ‘… no quedo demostrado con presión, no se evidencia documental o prueba alguna que demuestre si efectivamente el ciudadano ocasionó los daños mencionados en el escrito que dio origen a la presente causa…’. [Negrillas del propio escrito].
Que “[…] la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; (que la Ley Orgánica del Trabajo contempla en su artículo 457 dispone que si en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidieren al trabajador antes de la decisión el inspector, ordenara la suspensión del procedimiento hasta que su produzca el reenganche)”.
Finalmente, solicitó “se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por las razones expuestas”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Campos Tineo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1494-06 de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-897, del 28 de mayo de 2008, caso: AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO).

Del recurso de apelación interpuesto
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia– el recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, solicitando además la suspensión de los efectos de la misma.
Ante tal pedimento, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto la parte recurrente no fundamentó los requisitos del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, resultando su pretensión genérica.
Agregó que “no existen elementos suficientes que lleven a [ese] Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva”.
Así, la parte apelante en el escrito de alegatos presentado reiteró su solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, sin desarrollar los requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) necesarios para dictar tales medidas cautelares.
Realizadas tales consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar tales consideraciones:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:
“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente
(…omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)”. (Resaltado de la Corte).


Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Es por ello, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la medida deberá ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (...)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 3585, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Defensor del Pueblo contra el DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS) en la cual estableció con relación a la concurrencia de los requisitos para dictar toda medida cautelar, lo siguiente:
“[…] observa la Sala que, el Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para la aplicación de dicha medida: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, b) un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Cabe recordar que, sumado a estos requisitos concurrentes, se encuentra el especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige fundado temor de que puedan ocasionarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte (periculum in damni).
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto”. [Negrillas de esta Corte].

Por otro lado, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de los hechos descritos por el recurrente, que el mismo no señaló ni el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, requisitos estos concurrentes para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de efectos.
Al respecto, considera preciso esta Alzada destacar –como ya se ha precisado reiteradamente– que para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1320 de fecha 28 de agosto de 2003, caso: CONSORCIO TÉCNICO DE INGENIERÍA, CONTEICA, C.A. en la cual estableció lo siguiente:
“[…] la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que, a su parecer, fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión”.

Aunado a ello, tal y como fue señalado por la Juzgadora A quo, de la lectura de los hechos descritos por la parte recurrente, tanto en su escrito libelar como en su escrito contentivo a la apelación interpuesta, esta Corte considera que los mismos resultan insuficientes para verificar la presunción de buen derecho del recurrente, y visto que el fumus boni iuris, constituye un presupuesto concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, se desestima la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la parte recurrente, por lo que declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos dictada en el fallo de fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000374
ASV/r.-

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental