JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000015

El 26 de septiembre de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Número 637 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana DORYS BRACA, titular de la cédula de identidad Número 8.945.361, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.308 y 51.672 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando en su carácter de presidente y representante legal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.717, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, que declaró el CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de octubre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Po auto de fecha 28 de noviembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Braca, solicitó se declare la Perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de abril de 2008, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Doris Braca, asistida por los abogados Fredys Ramón Requena Betancourt y Luis Rodolfo Machaco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, con fundamento en las siguiente consideraciones de hecho y de derecho.

Que mediante el acto administrativo contenido en el decreto Número 001 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanado del Consejo Legislativo del Estado Monagas, fue retirada del cargo de Coordinadora de Finanzas, en virtud de que resultó afectada por el proceso de reestructuración organizativa y funcional llevada a cabo en el Consejo Legislativo del Estadio Amazonas.

En tal sentido indicó que el mencionado acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y sin seguirse el procedimiento debido, indicando igual forma que el acto impugnado carece de motivación; en razón de lo cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, dictó sentencia mediante declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en la siguientes consideraciones de hecho y derecho.

Analizada las actas procesales el iudex a quo con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Número 0001, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se retiró a la recurrente de cargo de Coordinadora de Finanzas a la ciudadana Doris Braca, por cuanto resultó afectada por el proceso de reestructuración organizativa y funcional llevada a cabo en el Consejo Legislativo del Estadio Amazonas, toda vez que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivacion y fue dictado sin seguirse el procedimiento legalmente establecido, en tal sentido declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hehco y de derecho.

Indico el apelante en primer lugar que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que el iudex a quo indico que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto y la parte recurrente en ningún momento alegó tal vicio.

Que en el proceso de restructuración llevado por el ente recurrido se siguió el debido proceso, respetándosele el derecho a la defensa del la recurrente.

Solicitó se determine la manera como deben computarse los lapsos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, aplicables a la presente causa, y si hubo o no violación del los derechos de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.

En cuanto a la orden de reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando y pago de los salarios dejados de percibir ordenados por el iudex a quo en la recurrida, señaló el apoderado judicial del ente recurrido que esa orden es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que el cargo no existe en la actual estructura administrativa del Consejo Legislativo, y que el mismo no dispone de los recursos monetarios suficientes ya que, hubo una disminución efectiva del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos presupuestarios entre los años 2001 y 2002, situación que a su decir hace imposible que se cumpla con el referido mandato, y en caso de que se procediera a reincorporar a la recurrente y al pago de los salarios dejados de percibir, se violaría de manera flagrante las disposiciones de los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados; en razón de lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la recurrida se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.






V
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 mediante la cual el abogado Luis Rodolfo Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Braca solicitó se declare la perención de la instancia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del“(…) Avocamiento por parte de los Señores Magistrados y por cuanto han transcurrido suficiente tiempo para que la parte Demandada actuara e impulsara el Proceso y por cuanto en el Expediente se demuestra la falta de Interés Procesal del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS (…)” (Negrillas del original).

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Negrillas de esta Corte)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Doris Braca.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, se produjo el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la destitución de los Jueces que la conformaban, por lo cual no pudo existir ningún tipo de actuación en el caso de autos o cualquier otro asunto contencioso.

Ello así, debe tenerse en consideración, tal como se precisó anteriormente, que mediante Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par.

En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.

De igual forma, debe tenerse en consideración, que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida nuevamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez). Siendo que en fecha 8 de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González; y se ordeno la notificación de las partes siendo necesario destacar que dicho abocamiento tampoco fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 28 de noviembre de 2005, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Luís Machado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Braca; y, dadas las circunstancias antes referidas, a los fines de la continuación de la presente causa, se ordena reponer la misma al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2008, por el cual se abocó al conocimiento del presente asunto, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de presidente y representante legal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS BRACA, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS;

2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención planteada por el abogado Luís Machado actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente;

3. ORDENA REPONER la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días nueve (9) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2003-000015
ERG/015

En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Accidental.