JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000261
En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1023 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli De Marco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORA VICENTA DELGADO OLIVEROS, titular de cédula de identidad Nº 4.822.454, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de septiembre de 2003, por la abogada Marisol Pinto Zambrano, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado Eugenio Bitorzoli De Marco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó que se practicara la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Marisol Pinto Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Marisol Pinto Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa y la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 8 de marzo de 2006, la abogada Marisol Pinto Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el inicio de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Marisol Pinto Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que se proceda al inicio de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte concedió tres (3) días de despacho a las partes intervinientes en la presente causa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, en el entendido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la notificación correspondiente, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibida en fecha 5 de junio de 2006.
El 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa y la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que se proceda al inicio de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó practicar la notificación al Ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que contara en autos el recibo de la última notificación ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones procesales a que haya lugar.
El 23 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibida en esa misma fecha.
El 19 de junio y 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la querellante, solicitó mediante diligencias que se fije la oportunidad para la celebración del “Acto de Informes”.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte vista la solicitud de la apoderada judicial de la actora, ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que contara en autos el recibo de la última notificación ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
El 20 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la querellante, solicitó que se fije la oportunidad para la celebración del “Acto de Informes”.
El 4 y 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros y a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibida en fecha 26 y 23 de noviembre de 2007, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó para el día 5 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 5 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Eloisa Fernández, Jesús Meneses y Jaiker Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.575, 120.483 y 59.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada.
En fecha 6 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 30 de julio de 2003, los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli De Marco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirieron, como punto previo la sentencia Nº 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se señaló que el inicio del cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, es a partir del 11 de abril de 2002, fecha en la cual fue publicada la sentencia Nº 790, emanada de la Sala Constitucional, caso: Lidia Cropper y otros.
Señalaron, que la aludida sentencia “(…) Fijó sus efectos con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en razón de esto el acto administrativo dictado por el Alcalde Alfredo Peña en representación de la Alcaldía Metropolitana, fue declarado inexistente, ya que la errónea interpretación del articulo (sic) 9, numeral 1 de la Ley de Transición, establecía una causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenia (sic) que haber afectado la esfera de los derechos de nuestra representada, por consiguiente, como podríamos plantear una caducidad de la acción de un acto administrativo que no produce sus efectos, y los daños causados deben ser reparados, conforme al articulo (sic) 259 de nuestra Carta Magna”
Seguidamente indicaron, que en fecha 15 de mayo de 1987, la recurrente comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital en el cargo de Secretaria I.
Expresaron, que su mandante en fecha 27 de diciembre de 2000, recibió Oficio s/n mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Señalaron, que el acto impugnado violó “(...) el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 137, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Arguyeron, que su representada en fecha 15 de enero de 2001 “(…) cumplió con lo establecido en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa (…) sin obtener respuesta (…)”.
Indicaron, que en fecha 17 de enero de 2001, interpusieron un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar por el referido Tribunal, y posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dejó asentado que “(...) PODRÁN interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señalaron, que el acto cuya nulidad se solicitó “transgredió” los derechos constitucionales de su representada, amparados en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron, que el acto impugnado lesionó los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto no hubo –según sus dichos– un procedimiento previo que justificara tal decisión.
Señalaron, que el acto impugnado se sustenta en la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose, a su decir, los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17 y 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento General de la referida Ley.
Por lo anteriormente expuesto, arguyeron que el acto impugnado “(…) quebrantó el concepto de orden público, con lo cual originó una desigualdad entre las partes y violentó el Principio Fundamental Procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, subvirtiéndose el orden público procesal (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo que “extinguió” la relación laboral de la querellante y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros al cargo que venía ejerciendo de Secretaria I, o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del decreto No. 030 del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales y reabrió el lapso de seis (06) meses para la interposición de los recursos en vía jurisdiccional, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2002.
Ahora bien, se observa que el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aún cuando lo estuviese igualmente el lapso de caducidad transcurrió, toda vez que el mismo se inició a partir del día 15 de mayo de 2002, y venció el 15 de noviembre de 2002, y la accionante interpuso el recurso contencioso de nulidad en fecha 30 de julio de 2003.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella, conforme lo prevé el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 ejusdem, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juzgado a quo no consideró la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su “(…) capítulo VII “Consideraciones para Decidir”, parte III, TITULADA, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE TRANSICIÓN (…) además “(…) debió ser imprescindible tomar en cuenta la ACLARATORIA de fecha 30 de abril de 2003, como una interpretación autentica (sic) de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, la cual establecía la certeza del lapso para la interpretación del recurso funcionarial, para una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten los derechos fundamentales de mi representada (…)” (Mayúscula y resaltado del texto).
Adujo, que “(…) la sentencia de Aclaratoria Nº 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, forma parte integrante de la sentencia Nº 2002-2058, dictada por ésta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, siendo el punto de partida a fin de contar efectivamente, el término de seis (06) meses que concede la Ley de Carrera Administrativa, por el imperio de la Ley bajo la cual nació el Acto Administrativo Impugnado, para interponer el recurso”.
Refirió, que el acto impugnado emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, no se ajustó a lo previsto en los artículos 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se sustentó en una errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “(…) basado en la creencia de una amplia potestad, procedió a dar cumplimiento al Decreto 030, publicada (sic) en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, en su parte titulada DE LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, establecida en los artículos 11, 13 y 14, convirtiendo la inestabilidad en el trabajo en un principio general y la estabilidad en la excepción a dicho principio”. (Mayúscula del texto).
Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, sea declara con lugar, y en consecuencia sea revocado dicho fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de ideas, es importante destacar que la norma aplicable al caso de marras, es la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, el acto administrativo que “extinguió” la relación laboral de la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros, contenido en el Oficio s/n es de fecha 27 de diciembre de 2000, de tal manera que la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraria el principio de legalidad, es por ello, que en los casos como el de autos, en los que el hecho generador de la acción judicial es la existencia de una relación funcionario-administración debe aplicarse la referida Ley especial.
Ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma de la manera siguiente:
En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso de apelación lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, en el presente asunto no resulta aplicable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, señaló que aún y cuando le aplicara lo establecido en dicha sentencia, operó la caducidad de la acción, toda vez que el mismo se inició a partir del día 15 de mayo de 2002, y venció el 15 de noviembre de 2002, y la accionante interpuso el recurso contencioso de nulidad en fecha 30 de julio de 2003.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo no consideró –sin llegar a cuestionar– lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, –entre las cuales se encuentra la querellante como terceros intervinientes– de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha del acto administrativo impugnado), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no fue considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 2 de septiembre de 2003, tomó como lapso de caducidad, el de seis (6) meses establecido en el artículo 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto tomar en cuenta el lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que es la ley que regula las relaciones de empleo público, y por tanto, la aplicable en el presente caso, y que, como se indicó anteriormente, es la aplicable ratio temporis, siendo además lo correcto en este caso en específico, tomar como fecha límite para interponer el recurso el 3 de marzo de 2003, tal como lo señala el fallo N° 2003-1290 del 30 de abril de 2003 ut retro mencionado, y visto que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nora Vicenta Delgado Oliveros ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 30 de julio de 2003, había trascurrido con creces el lapso establecido en la sentencia supra identificada.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 8 de septiembre de 2003, por por la abogada Marisol Pinto Zambrano contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana NORA VICENTA DELGADO OLIVEROS, titular de cédula de identidad Nº 4.822.454, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. AB42-R-2003-000261
AJCD/5
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,