EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000486
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de marzo 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana MIRNA GARCÉS, portadora de la cédula de identidad N° 3.881.351, asistida por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.293, contra la Resolución N° 023.05 del 10 de febrero de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 8 de septiembre de 2004 contra la Resolución N° 393.04 del 13 de agosto de 2004, emanada de dicha Superintendencia, y se acordó modificar la multa que inicialmente le fue impuesta en la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 9.884.160,00), a la suma de siete millones sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con 50/100 (Bs. 7.068.346,50).
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente recurso, así como respecto de la procedencia de las medida cautelares solicitadas. Asimismo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar a (SUDEBAN) a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Se ordenó notificar al Procurador General de la República.
El 13 de junio se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional vista las actuaciones de fecha 31 de mayo de 2005, se observó que por error del sistema “Juris 2000”, ciertas actuaciones procesales no aparecían registradas en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 31 de mayo de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa, al estado de tomarse como recibido y de librar las notificaciones correspondientes a partir de la fecha de ese auto. Asimismo se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 11 de agosto de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2005.
El 28 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14197 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 4 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de tomarse como recibido el presente asunto y librar las notificaciones correspondientes, en razón de que, por error del Sistema Juris 2000, las actuaciones del 31 de mayo de 2005, no aparecen registradas en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha.
El 31 de enero de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, este Órgano Jurisdiccional se obocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Mediante decisión N° 2006-00307, del 22 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su: Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la ciudadana Mirna Garcés, asistida por el abogado Rafael Contreras Millán, antes identificados, Admitió el recurso de nulidad interpuesto; Declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar; Declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada; Ordenó remitir el expediente al juzgado de sustanciación de esta Corte, a fin de que continuara su curso de ley.
En fecha 11 de abril de 2006, vista la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrente.
El 27 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional quien consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Garcés y expuso: “el día 25 de mayo de 2006, siendo las 10:00 AM y el día 8 y 20 de junio siendo las 2:00 PM, [se] dirigió a la siguiente dirección: Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre B, piso 6, Oficina 607, Caracas, con el fin de notificar a la ciudadana Mirna Garcés, estando presente en dicho domicilio [fue] atendido por el ciudadano Jhony Eduardo Mareno, titular de la cédula de identidad Nro. 2.554.200, quien le informó que no conocía a la ciudadana antes mencionada, y que en ese domicilio [funcionaba] una oficina de ingeniería, que [llamaba] Rojos Ingenieros C.A”.
En fecha 10 de julio de 2007, compareció la ciudadana Mirna Garcés, portadora de la cédula de identidad número 3.881.35, de este domicilio actuando en defensa de sus derechos y legítimos intereses, para darse por notificada de la decisión Número 2006-00307, de fecha 22 de febrero de 2006. Asimismo torgo poder Apud Acta al ciudadano Rafael Contreras Millán, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193.
El 13 de agosto de 2007, vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana Mirna Garcés, asistida por el abogado Rafael H. Contreras Millán, mediante la cual se dio por notificada la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, en consecuencia, se ordenó notificar tanto a la parte recurrida como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida decisión. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 7 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de octubre de 2007.
El 9 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras el 2 de octubre de 2007.
El 13 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes y dando cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de noviembre 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 27 de noviembre fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Organó Jurisdiccional ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Fiscal General de la República y en relación con las citaciones de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado observó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificó a dichos ciudadanos de la admisión del presente recurso en fechas 11 de agosto y 17 de septiembre ambos del presente año, respectivamente, -folios 76 al 79-. Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó, requerir nuevamente al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 16 de enero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional quien expuso: consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue firmado y sellado el día 14 de enero de 2008.
El 30 de enero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional quien consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue firmado y sellado el día 16 de enero de 2008.
En fecha 6 de febrero de 2008, se libró el cartel de citación a los interesados de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06766, de fecha 27 de marzo de 2008, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 3 abril de 2008, l Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06766 de fecha 27 de marzo de 2008, ordenó agregar a los autos el mencionado oficio y abrir piezas separadas con los antecedentes antes referidos.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.990, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, documento: mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa, así mismo consignó anexo marcado letra “A, B, y C”.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 06 de febrero de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de ese auto, ambas fechas inclusive.
En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 06 de febrero de 2008, exclusive, hasta [ese día], inclusive, [habían] transcurrido ciento dieciocho (118) días continuos, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; y 01, 02 y 03 de junio de 2008”.
Por auto de la misma fecha y visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, del cual se deduce que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 07 de marzo de 2008 y, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 06 de febrero de 2008; y visto el informe presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera de Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa; ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2008, el ut supra mencionado Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente proveniente del ut supra mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de junio de 2008, esta Corte visto el auto de fecha 3 de junio de 2008, donde se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los treinta (30) días continuos concedidos para que la parte interesada retirara y publicara el cartel librado en fecha 06 de febrero de 2008 por el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la misma no retiró ni publicó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 10 de marzo de 2005, la ciudadana Mirna Garcés, asistida por el abogado Rafael Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó que durante la crisis financiera sucedida en el país a comienzos de los años 90, fue designada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como Interventora del Grupo Financiero La Guaira.
Expresó que en el ejercicio de sus funciones como Interventora de tales empresas, poseía las más amplias facultades de administración y disposición, conforme lo establece el artículo 392 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que procedió conjuntamente con los otros Interventores del precitado grupo de empresas, a enajenar determinadas propiedades pertenecientes a éstas, con la finalidad de procurar recursos para su manutención.
En ese orden de ideas señaló, que repentinamente y en pleno proceso de enajenación de un lote de terreno perteneciente a la sociedad de comercio Inversiones Maquimen C.A., empresa no financiera perteneciente al Grupo Financiero La Guaira, SUDEBAN libró la Circular N° SBIF-GERI-02561 del 20 de febrero de 2004, mediante la cual dicha Superintendencia notificó a los Interventores que los procesos de enajenación de activos propiedad de las sociedades mercantiles intervenidas debían suspenderse de inmediato, independientemente de la fase en que se encontrasen, hasta tanto el Superintendente informase por escrito la continuación de cada uno de ellos de manera específica.
En este sentido indicó, que con anterioridad a dicha situación, SUDEBAN había dictado la Resolución N° 340.03 del 15 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.845 del 23 de diciembre de ese mismo año, a través de la cual se establecieron las “Normas Relativas al Procedimiento de Enajenación de Activos de las Instituciones Financieras y de las Empresas Intervenidas Relacionadas a los Grupos Financieros en Régimen Especial”, normativa a seguir a los fines de informar a SUDEBAN sobre los procesos de enajenación de activos de empresas no financieras intervenidas y que, a su vez, disponía que los Interventores estaban en la obligación de presentar ante la citada Superintendencia, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco Central de Venezuela (BCV), cuantos informes se le requirieran.
Ello así, apuntó que en el ejercicio de sus funciones como Interventora de la sociedad mercantil Inversiones Maquimen C.A. procedió, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador el 5 de marzo de 2004, a vender un inmueble propiedad de dicha empresa, constituidos por tres (3) lotes de terreno contiguos que forman parte de un solo conjunto y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Municipal (antes Carretera Negra), en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previo informe remitido a SUDEBAN el 15 de enero de 2004, conforme lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 1° de la citada Resolución N° 340.03.
Arguyó la recurrente que, ante tal situación, SUDEBAN decidió abrirle un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual concluyó con la emanación de la Resolución N° 393.04 del 13 de agosto de 2004, a través de la cual se le impuso una multa que ascendía a la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 9.884.160,00), equivalente -para aquel entonces- a cuarenta (40) salarios mínimos urbanos, por haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 423 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acto administrativo contra el cual ejerció recurso de reconsideración el día 31 de agosto de 2004, y que dio como resultado la expedición de la Resolución N° 023.05 el día 10 de febrero de 2005, acto administrativo contra el cual instó el actual recurso de nulidad.
En cuanto a este último aspecto, la recurrente esgrimió que la situación de emergencia financiera que dio origen a su designación como Interventora era temporal, delimitada en el tiempo -según su decir: 6 meses más una prórroga cuya duración no especifica-, y que a la fecha de imponérsele la sanción contra la cual recurre, tal emergencia financiera ya había perdido vigencia, razón por la que SUDEBAN carecía de competencia para imponerle la multa en cuestión.
En tal virtud argumentó, que el acto administrativo objetado adolece de vicios en el “Elemento Subjetivo”, por cuanto en la actualidad el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo tiene atribuida legalmente la competencia para sancionar a las personas que se encuentran sometidas al ámbito de la vigente Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, únicamente a aquellas que se enuncian en el artículo 2 de dicho texto normativo, dentro de las cuales no se cuentan a los Interventores de las Instituciones Financiaras sometidas al antiguo régimen extraordinario de intervención, de allí que no le era dable a dicha Superintendencia sancionarle con la multa in commento, resultando el acto recurrido -según sostiene- absolutamente nulo por contradecir lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por incurrir en el supuesto estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la recurrente alegó que la Resolución cuya nulidad solicita adolece de vicios en su “causa”, por cuanto la misma tuvo como base legal la sanción contemplada en el artículo 423 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispositivo que según sostiene no le es aplicable a los Interventores en razón de que, al concordarlo con el artículo 213 eiusdem, se puede interpretar que la sanción allí prevista está dirigida concretamente a las personas naturales que laboran en los entes financieros a que hace referencia el último de los artículos invocados, por lo que el acto en cuestión resulta nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto.
Asimismo enunció, que las empresas no financieras relacionadas a grupos financieros en situación “temporal” de intervención, no encuadran dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida Ley, y que la facultad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para someter a ese tipo de empresas a un régimen de intervención, es excepcional, de allí que -adujo- para poder restringir las facultades de disposición y administración que por Ley le es asignada a los Interventores, era necesario que existiese otra ley de igual rango que así lo permitiera, y no delimitar tales potestades mediante una Circular -N° SBIF-GERI-02561 del 20 de febrero de 2004-, lo que en su criterio constituye una usurpación de funciones de SUDEBAN respecto del poder legislativo nacional que vicia a la Resolución recurrida de nulidad absoluta.
En esta misma oportunidad, la ciudadana Mirna Garcés solicitó se decretara medida de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo al efecto que el acto recurrido vulneró sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por un juez natural y a la libertad económica, previstos en los artículos 20, 21, 49, numerales 1 y 4, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo al respecto, que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por violar lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, en razón de que en el procedimiento administrativo seguido ante SUDEBAN “no se respetaron las garantías más elementales para ser reputado como apegado a nuestro Texto Constitucional”.
Señaló que la legislación en materia bancaria es de la competencia exclusiva del poder nacional, más concretamente de la Asamblea Nacional y que, en ese sentido, el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que a las personas designadas como Interventores se les conferirán las más amplias facultades de administración y disposición, razón por la que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tenía legalmente atribuida la competencia para restringir tales facultades otorgadas legalmente a los Interventores a través de una Circular, situación que, en su criterio, ocasionó un estado de inseguridad jurídica que quebrantó lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional, según el cual el Estado venezolano se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo arguyó, que el acto administrativo se dictó en violación de lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Fundamental, aduciendo al efecto que su función como Interventora fue coartada por la arbitrariedad del ciudadano Superintendente de SUDEBAN, así como también infringió el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, argumentando a este respecto que, aún cuando la sociedad mercantil Inversiones Maquimen C.A. se encontraba sometida al régimen extraordinario de intervención, sus facultades como Interventora se encontraban regidas por la normativa del Código de Comercio y el Código Civil, siendo que, aún así, se le impuso una restricción ilegal a tales facultades de disposición, lo que en su criterio ocasionó una “discriminación de los Interventores con respecto a los demás administradores”.
Finalmente enunció la recurrente, que el acto administrativo impugnado coarta el derecho a la libertad económica de las personas jurídicas intervenidas que estaba administrando, derecho contemplado en el artículo 112 del Texto Constitucional.
Adicionalmente, la recurrente solicitó de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido. Respecto a este punto alegó, que la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- emana del hecho que el acto impugnado adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad esbozados con antelación, amén del hecho que de no suspenderse sus efectos, el mismo gozaría de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que le ocasionaría un daño patrimonial irreparable, por cuanto incurriría en una considerable erogación para pagar la multa que le fue impuesta, lo que además mermaría sus ingresos económicos.
Correlativamente, esgrimió respecto del requisito atinente al riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, que el mismo se patentiza en la circunstancia de que ante una eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, de haber pagado previamente la multa, el procedimiento para su recuperación sería sumamente engorroso, lo que además le sometería a una carga patrimonial insostenible que dificultaría la manutención de su hogar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del Fiscal General de la República (136), señalando además en el mismo auto que en relación a las citaciones de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, había notificado a dichos ciudadanos de la admisión del presente recurso en fechas 11 de agosto y 17 de septiembre de 2007 (folios 76 al 79).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, y la notificación de la ciudadana Mirna Garcés (vid. folios 142, 78, 76 y 121 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 6 de febrero de 2008, (folio 144) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente en fecha 2 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia a través de la cual solicitó el desistimiento en la presente causa, en virtud de que la recurrente no retiró en el lapso de 30 días continuos el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de febrero de 2008, (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta el día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido 118 días continuos.
En la misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel librado por ese Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el día 7 de marzo de 2008, venció el lapso para que la parte recurrente cumpliera sus obligaciones, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el referido cartel no fue retirado, publicado, ni consignado en el lapso previsto para ello por la accionante, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana MIRNA GARCÉS, portadora de la cédula de identidad N° 3.881.351, asistida por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.293, contra la Resolución N° 023.05 del 10 de febrero de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. AP42-N-2005-000486.
ASV/t.-
En fecha _________________(_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,