JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000708
En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00242-05, de fecha 31 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA DEL CARMEN RUÍZ DE YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.264, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 25 de enero de 2007, la abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 31 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 25 de julio y 19 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2000, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, la abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, interpuso querella funcionarial contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en virtud de que su representada fue removida y posteriormente retirada del cargo de Jefe de Oficina de la referida Comisión, mediante acto Nº 041/2000 de fecha 17 de febrero de 2000, y acto Nº 000980 de fecha 20 de marzo de 2000, respectivamente. La presente querella funcionarial fue interpuesta sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la querellante indicó, que ésta era funcionaria de carrera, con 27 años de servicio en la Administración Pública, específicamente en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual se evidenciaba de certificado Nº 180501, expedido por la entonces denominada Oficina Central de Personal y constancias de trabajo que acompañó a la querella.
Expresó, que la querellante en fecha 19 de diciembre de 1997, fue notificada de su traslado, a partir del 1º de enero de 1998, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Alegó que “(…) a partir de la fecha indicada, mi representada comenzó a prestar sus servicios para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ocupando el cargo de JEFE DE OFICINA, tal y como se desprende de la Constancia de Trabajo expedida por la referida comisión (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Seguidamente, la apoderada judicial de la querellante adujo que mediante oficio signado con el Nº 041/2000, de fecha 17 de febrero de 2000, el entonces Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) procedió a notificarla de la Resolución mediante la cual se le removía del cargo de Jefe de División en la Gerencia de Análisis y Regulación, fundamentándose tal acto administrativo en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Artículo Único, Aparte A, ordinal 8º del Decreto Presidencial Nº 211. Asimismo, se notificó a la querellante su pase a disponibilidad por el lapso de treinta (30) días, durante los cuales se realizarían las gestiones reubicatorias, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, que posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2000, la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, fue notificada de su retiro de la Administración Pública, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.
Como Punto Previo de la querella, manifestó que la querellante había laborado en forma ininterrumpida para la Administración Pública Nacional, con una antigüedad de 27 años de servicio, y que ésta, al momento de ser removida del cargo, contaba con 55 años de edad cumplidos. De manera que, para el día 17 de febrero de 2000, le había nacido a la recurrente el derecho a ser jubilada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Denunció que “(…) la actuación asumida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al aplicar en contra de mi poderdante, los Actos Administrativos de Remoción Retiro (sic), vulnera en el sentido más intrinco, la voluntad e intensión (sic) que motivó a nuestro legislador, cuando pretendía de manera absoluta garantizar la seguridad social de los trabajadores adscritos a la Administración Pública Nacional.”
Alegó, que la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez “(…) al momento que le es aplicado el Acto Administrativo de Remoción, era titular del cargo de Jefe de Oficina, es decir, un cargo de Carrera, (tal como se evidencia de las Constancias de Trabajo anexas) y no era titular de un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo aplicó CONATEL al dictar los Actos Administrativos de Remoción, en el cual señala que mi representada era titular del cargo de ‘Jefe de División en la Gerencia de Análisis y Regulación’ (…)”. (Negrillas de la parte querellante).
Expresó que la recurrente, luego de su traslado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ocupó, en calidad de encargada, el cargo de “(…) Jefe de División de Análisis Correctivo de la nueva Gerencia (creada para esa fecha), de Análisis y Regulación de Transmisiones de Radio y Tv (sic). Dicha encargaduría se inició desde el primero de enero de 1.998 (sic) hasta el 30 de junio de ese mismo año, (Anexo L), encargaduría que continua (sic) efectivamente hasta el día 30 de septiembre de 1.998 (sic). (…)”.
Agregó, que para la fecha en que la querellante fue removida del cargo, ésta ya no ocupaba en calidad de encargada, el cargo de Jefe de División de la Gerencia de Análisis y Regulación, pues dicho cargo “(…) estaba siendo ocupando (sic) y ostentado de hecho, por la ciudadana (…) por cuanto dicha Gerencia fue eliminada con el proceso de reestructuración al que fue sometido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ante lo cual sería imposible administrativa y materialmente, que dos funcionarios paralelamente desempeñaran el mismo cargo (…)”. (Negrillas del original).
Denunció que el acto administrativo recurrido, estaba viciado de falso supuesto de derecho, porque se encontraba fundamentado en normas jurídicas que no eran las aplicables al caso de la querellante, pues “(…) el ente emisor del mismo, lo fundamenta en el Ordinal 3 del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, calificando el cargo del cual era titular mi representada como de alto nivel y confianza, y en virtud de ello, aplica en forma concordante el Artículo 211, Literal A, ordinal 8, normativa ésta inaplicable a mi representada, por cuanto para la fecha de su remoción su cargo era un cargo de carrera (Jefe de Oficina), cargo que no puede ser considerado igual o similar a los cargos identificados en el ordinal 8 del literal A del Decreto 211, que le fue aplicado (erradamente) a mi representada”.
En vista de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción, “(…) por cuanto la ubican en un cargo que no era el cargo efectivamente ostentado por ella, y visto que el cargo real era el (sic) JEFE DE OFICINA, el cual no es asimilable a la clase de cargos identificada en las normas que les (sic) fueron aplicadas (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Seguidamente, pidió que se decretara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarla del cargo, “(…) ello no sólo como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de remoción, que originó el posterior retiro, sino también por los propios vicios de este (sic). En este sentido, cabe destacar que el acto administrativo de desincorporación de nómina carece de los fundamentos fácticos y jurídicos, violentando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó, que el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante “(…) se limita a hacer del conocimiento de mi representada, que presuntamente se dieron (sic) cumplimiento a una serie de artículos (84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa) careciendo dicho acto de la real fundamentación legal, que demuestre y ponga de manifiesto la juridicidad del acto administrativo dictado. Aunado (sic) tal situación, tampoco informa el acto en cuestión, cuales recursos administrativos le asisten a mi representada y que debían ejercerse, previo la (sic) ejercicio de la vía jurisdiccional”.
En virtud de lo anteriormente narrado, adujó que la notificación del acto administrativo de retiro, era violatorio del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, no podía producir ningún efecto.
Finalmente, informó la apoderada judicial de la querellante, que ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, había solicitado la conciliación del caso por ante la Junta de Avenimiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Por último, la apoderada judicial de la querellante, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, del cargo de Jefe de División de la Gerencia de Análisis y Regulación adscrita a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se ordenara su reincorporación al cargo que venía ocupando o a otro de similar o superior categoría y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los correspondientes aumentos que se hubieren experimentado. Solicitando igualmente, que “(…) las cantidades adeudadas, le sean debidamente indexadas (…)”.
Solicitó además la apoderada judicial de la querellante, que se le reconociera “(…) el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a todos los efectos legales consiguientes (prestaciones sociales, antigüedad, cómputo de vacaciones y jubilación)”.
Por último, señaló que en virtud de que la querellante “(…) reunía en su totalidad los requisitos, que la hacían beneficiaria del Derecho a la Jubilación (…)”, solicitó que una vez tramitada su reincorporación, por efecto de haber sido declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, se ordenara a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) realizar los trámites correspondientes, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
De forma subsidiaria, la apoderada judicial de la querellante demandó “(…) el pago de las prestaciones Sociales que les (sic) corresponden a la ciudadana SONIA RUIZ DE YÉPEZ, las cuales deben ser calculadas conforme a la Ley, y con sus respectivos intereses”. (Mayúsculas de la parte querellante).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
En lo relativo al estatus de funcionaria de carrera arrogado a la querellante, el a quo señaló:
“(…) en el presente caso no existe controversia en torno a la cualidad de funcionaria de carrera de la querellante, siendo el punto medular de la controversia el hecho de determinar la naturaleza del cargo ocupado por ella al momento de la remoción, todo esto a los fines de controlar la legalidad del acto administrativo, así como su adecuación a los presupuestos fácticos del caso”.
En cuanto a la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante al momento de ser removida del cargo, el a quo expresó:
“Del análisis del expediente administrativo, puede evidenciarse en reiteradas ocasiones que la ciudadana Sonia Del Carmen Ruiz se considerada (sic) como Jefe de la División de Análisis Correctivo, así por ejemplo riela en el folio 28 del expediente administrativo la solicitud de vacaciones firmada por la querellante (…) donde se califica como Jefe de División, igualmente en reiteradas solicitudes de permiso como por ejemplo la que riela en el folio 29 del mencionado expediente administrativo de fecha 28 de septiembre de 1.999 (sic), la querellante se calificada (sic) como Jefe de División.
“(…) rielan en los folios 18 y 19 del expediente principal de la causa, así como en los folios 148 y 149 del expediente administrativo, copia certificada de la hoja de servicio del (sic) querellante, donde se demuestra que desde el 01 de junio de 1.995 (sic) ostentaba el cargo de Jefe de División dentro del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo su último cargo de carrera el de Sociólogo III.”
En cuanto al alegato hecho por la apoderada judicial de la recurrente, relativo a que la ciudadana Sonia Ruíz de Yépez, había sido designada como Jefe de División de Análisis de la Nueva Gerencia de Análisis y Regulación de Transmisiones de Radio y TV, en calidad de encargada, desde el día 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998, siendo aprobada la continuidad de la misma desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 1998, y a la fecha de su remoción dicho cargo era ocupado por otra funcionaria, el a quo indicó que está situación no fue probada a lo largo del proceso.
De lo cual el Juzgador de Primera Instancia, afirmó que:
“Sin embargo, a pesar de haber fenecido la encargaduría en fecha 30/09/98, observa este sentenciador que la querellante tal y como fue señalado anteriormente, en fecha 03/11/99 en su solicitud se autodenomina como Jefe de División”.
Por otra parte, en lo relativo al argumento hecho por la parte querellante sobre la denominación del cargo ocupado por ésta como de Jefe de Oficina, basándose para ello en dos constancias de trabajo, que expresaron que ésta prestaba servicio desempeñando el cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Gerencia de Análisis y Regulación, el a quo expuso:
“(…) observa este sentenciador una franca y clara contradicción que debe ser puesta de manifiesto. No resulta controvertido que mediante oficio de fecha 03 de marzo de 1.999 (sic) se le notificó a la querellante que ocuparía el cargo de Jefe de la División de Análisis Correctivo a partir del 01/01/98, ahora bien, ante este hecho como puede entonces entenderse que la mencionada constancia de trabajo señale que la querellante ocupa desde el 01/01/98 (la misma fecha anteriormente citada) el cargo de Jefe de Oficina, mal puede pretender la querellante que una constancia de trabajo prive sobre un acto administrativo de traslado y designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, además resulta claro que la querellante percibía el sueldo inherente al cargo de Jefe de División.
Ante todo esto, resulta necesario y forzoso para este sentenciador considerar que la administración (sic) incurrió en un error material en la calificación del cargo de la querellante al momento de expedir las constancias de trabajo mencionadas ut supra, y así se decide”.
Como corolario de todo lo anterior, el referido Juzgado concluyó que, en virtud del principio de legalidad, veracidad y certeza del expediente administrativo, lo cual no fue desvirtuado a lo largo del proceso, la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez ostentaba el cargo de Jefe de División en la Gerencia de Análisis y Regulación, al momento de ser removida.
En lo concerniente a la denuncia hecha por la parte querellante, sobre el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo mediante el cual se le removió, el a quo desechó tal aseveración, en virtud de que:
“(…) tal y como se señaló anteriormente, que la querellante ocupaba al momento de su remoción un cargo calificado expresamente por el Decreto 211, como de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la administración (sic) fundamentó su acto de remoción en un supuesto fáctico cierto, realizando consecuentemente la adecuada subsunción de tal supuesto de hecho con el derecho.
En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho el acto administrativo de remoción, de fecha 17 de febrero de 2000 (…)”.
Por lo que respecta al alegato hecho por la querellante, en torno a que ésta, para la fecha en que fue removida, cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que se le otorgara el beneficio de la jubilación. Ante lo cual, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que la querellante no cumplía con el requisito de la antigüedad exigido por el mencionado texto legal, en virtud de que ésta había prestado servicio en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 14 de abril de 1972, hasta el 1º de abril de 1977, pero en calidad de obrera, y este tiempo no debía ser tomado en cuenta a los efectos del otorgamiento de tal beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
El a quo estableció:
“(…) yerra la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela al pretender aplicar tal disposición a los efectos del computo (sic) de la antigüedad necesaria para la adquisición del derecho a la jubilación, puesto que tal disposición delimita su aplicación al cálculo de las prestaciones sociales, por otra parte la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la ley especial que rige la materia de jubilación, en su artículo 10 establece que a los fines del cálculo de antigüedad para los efectos de la jubilación, será computable el tiempo de servicio prestado como funcionario público o como contratado, señalando de igual forma que para tales efectos deberán ser computados los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no en organismos del sector público, al respecto observa este sentenciador que partiendo del hecho de que la querellante prestó durante 27 años, servicios (sic) de manera ininterrumpida dentro del mismo órgano del Estado, resultaría nugatoria del derecho a la jubilación y a la Seguridad Social consagrado en el artículo 80 de nuestra Constitución Nacional (sic) aquella interpretación que excluyese el tiempo prestado, en calidad de obrero, al servicio de la administración (sic) (…).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observarse que la querellante al momento de su retiro cumplía con los requisitos mínimos necesarios para gozar del derecho a la jubilación, previa conversión de años de servicio, en años de edad tal y como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 10 de la ley que rige la materia, ya que como quedo (sic) claramente explanado ut supra, a los efectos de la antigüedad deberá ser computado el tiempo durante el cual la querellante se desempeñó como aseadora (sic) II dentro del órgano querellado, y así se decide”.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo consideró que la remoción y retiro de la querellante de la Administración Pública Nacional, vulneró y atentó contra el derecho a la jubilación de la recurrente y el derecho a su seguridad social.
Por lo que respecta al acto administrativo de retiro, el a quo señaló:
“(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar al Ministerio de planificación (sic), sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de ubicar al funcionario.
(…omissis…)
(…) en el caso de marras no consta en autos que efectivamente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En virtud de lo anterior, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decretó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante de la Administración Pública Nacional.
De acuerdo a todo lo narrado supra, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la reincorporación de la querellante, durante el lapso de un mes, en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a los efectos de que se realizaran las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De seguidas el a quo estableció lo siguiente:
“Por otra parte, debe dejarse por sentado, que en caso de que tales gestiones reubicatorias fueren infructuosas, deberá la administración (sic) realizar las gestiones pertinentes a los fines de otorgarle a la querellante el beneficio de la jubilación, mas no podrá retirarla de la administración (sic) ya que como fue explanado anteriormente tal hecho atentaría contra un derecho ya adquirido por la querellante, y así se decide”.
Finalmente, en el dispositivo del fallo, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, y como consecuencia de ello declaró:
“(…) IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de remoción Nº 041/2000 de fecha 17 de febrero de 2000 (…).
(…) se ANULA el acto administrativo de retiro Nº 000980, de fecha 20 de marzo de 2000 (…).
(…) ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana María (sic) Sonia Del Carmen Ruiz (sic) Yépez, anteriormente, identificada, a la Administración Pública Nacional, específicamente dentro del Ministerio de Finanzas, (sic) por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Es importante destacar, que el a quo, a solicitud de la apoderada judicial de la querellante, hizo una aclaratoria de la sentencia, sobre el error material involuntario en que incurrió, al ordenar su reincorporación al Ministerio de Finanzas, expresando al respecto que:
“(…) se corrige tal error material, dejando constancia que la orden de reincorporación de la querellante debe ser cumplida por el Ministerio de Infraestructura, siendo este el órgano del cual formaba parte el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), todo ello en concordancia con el razonamiento esgrimido en la motiva de la sentencia (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:
Como primera premisa, el a quo en su sentencia, estableció que no existía controversia en cuanto a la cualidad de la querellante como funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.
Con respecto al argumento hecho por la querellante, relativo a que ésta, al momento de la remoción ocupaba el cargo de Jefe de Oficina, fundamentándose para ello en dos constancias de trabajo que le fueron emitidas en fechas 30 de junio de 1999 y 8 de febrero de 2000, el Juzgador de primera instancia, indicó:
“(…) observa este sentenciador una franca y clara contradicción que debe ser puesta de manifiesto. No resulta controvertido que mediante oficio de fecha 03 de marzo de 1.999 (sic) se le notificó a la querellante que ocuparía el cargo de Jefe de la División de Análisis Correctivo a partir del 01/01/98, ahora bien, ante este hecho como puede entonces entenderse que la mencionada constancia de trabajo señale que la querellante ocupa desde el 01/01/98 (la misma fecha anteriormente citada) el cargo de Jefe de Oficina, mal puede pretender la querellante que una constancia de trabajo prive sobre un acto administrativo de traslado y designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, además resulta claro que la querellante percibía el sueldo inherente al cargo de Jefe de División.
Ante todo esto, resulta necesario y forzoso para este sentenciador considerar que la administración (sic) incurrió en un error material en la calificación del cargo de la querellante al momento de expedir las constancias de trabajo mencionadas ut supra, y así se decide”.
Por otra parte, expresó el a quo que se podía evidenciar del expediente administrativo, que en repetidas oportunidades la querellante dirigía solicitudes al organismo al cual estaba adscrita, en las que se calificaba como Jefe de División.
De igual forma, expresó que tanto en los folios 148 y 149 del expediente administrativo, como en el expediente principal de la causa (folios 18 y 19), claramente se apreciaba en la denominada Hoja de Servicio de la querellante, que ésta ocupaba el cargo de Jefe de División, adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 1º de junio de 1995. Igualmente, expresó el a quo que en dichos documentos administrativos se verificaba que el último cargo de carrera ocupado por la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, fue el de Sociólogo III.
Por otra parte, el a quo desechó el argumento hecho por la querellante relativo a que sus funciones como Jefe de División de Análisis Correctivo de la Nueva Gerencia de Análisis y Regulación de Transmisiones de Radio y TV, en calidad de encargada habían fenecido y que el cargo, al momento de su remoción era ocupado por otra persona, toda vez que no quedó demostrado a lo largo del proceso que dicho cargo lo ocupara otro funcionario. Señalando igualmente que “(…) a pesar de haber fenecido la encargaduría en fecha 30/09/98, observa este sentenciador que la querellante tal y como fue señalado anteriormente, en fecha 03/11/99 en su solicitud de vacaciones se autodenomina como Jefe de División”.
Concluyendo el Juzgador de primera instancia que:
“(…) en atención a los principios de Comunidad y Unidad de la prueba, así como partiendo de la presunción de legalidad, veracidad y certeza del expediente administrativo, presunción ésta que no fue desvirtuada a lo largo del proceso, debe este sentenciador considerar que la querellante ostentaba el cargo de Jefe de División en la Gerencia de Análisis y Regulación, al momento de ser removida, y así se decide”.
De seguidas, el Juzgado a quo desechó la denuncia de falso supuesto de derecho del acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante, en razón del análisis hecho en el expediente administrativo según el cual había quedado plenamente comprobado que la querellante, al momento de ser removida, ocupaba el cargo de Jefe de División, el cual, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 211, era considerado como de Alto Nivel.
En cuanto al argumento hecho por la apoderada judicial de la querellante en torno a que ésta cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que se le otorgara el beneficio de jubilación, pues contaba con 55 años de edad y 27 años de antigüedad en la Administración Pública; la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que los años prestados en el organismo querellado en calidad de obrera, no debían tomarse en cuenta a los efectos de la jubilación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
El a quo estableció que la representación judicial de la República Bolivariana incurría en un error, al pretender aplicar el contenido del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que delimita su aplicación al cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, para excluir los años de servicio prestados por la querellante a la Administración Pública Nacional, en calidad de obrera.
Indicando además el Juzgador de primera instancia, lo siguiente:
“(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ley especial que rige la materia de jubilación, en su artículo 10 establece que a los fines del cálculo de antigüedad para los efectos de la jubilación, será computable el tiempo de servicio prestado como funcionario público o como contratado, señalando de igual forma que para tales efectos deberán ser computados los años de servicios (sic) prestados en forma ininterrumpida o no en organismos del sector público, al respecto observa este sentenciador que partiendo del hecho de que la querellante prestó durante 27 años, servicios (sic) de manera ininterrumpida dentro del mismo órgano del Estado, resultaría nugatoria del derecho a la jubilación y a la Seguridad Social consagrado en el artículo 80 de nuestra Constitución Nacional (sic) aquella interpretación que excluyese el tiempo prestado, en calidad de obrero, al servicio de la administración (sic) (…).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observarse que la querellante al momento de su retiro cumplía con los requisitos mínimos necesarios para gozar del derecho a la jubilación, previa conversión de años de servicio, en años de edad tal y como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 10 de la ley que rige la materia, ya que como quedo (sic) claramente explanado ut supra, a los efectos de la antigüedad deberá ser computado el tiempo durante el cual la querellante se desempeñó como aseadora (sic) II dentro del órgano querellado, y así se decide”.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo estimó que por ser los actos administrativos de remoción y retiro, atentatorios del derecho a la jubilación adquirido por la querellante y a su seguridad social, mal podía la Administración removerla y retirarla del cargo.
Observa esta Corte que, luego de decidido lo anterior, el Juzgado a quo entró a considerar sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante, e igualmente se pronunció sobre las gestiones reubicatorias de la querellante, estableciendo en el fallo consultado, que en virtud de que no constaba en autos, que internamente el organismo querellado las hubiese realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad de este acto.
Asimismo, de tal declaratoria, el a quo ordenó la reincorporación de la querellante, “(…) única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…)”.
Luego de establecido lo anterior, señaló el a quo que “(…) en caso de que tales gestiones reubicatorias fueren infructuosas, deberá la Administración realizar las gestiones pertinentes a los fines de otorgarle a la querellante el beneficio de la jubilación (…)”.
Asimismo, en el dispositivo del fallo, el a quo declaró:
“(…) IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de remoción Nº 041/2000 de fecha 17 de febrero de 2000 (…).
(…) se ANULA el acto administrativo de retiro Nº 000980, de fecha 20 de marzo de 2000 (…).
(…) ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana María (sic) Sonia Del Carmen Ruiz Yépez, anteriormente, identificada, a la Administración Pública Nacional, específicamente dentro del Ministerio de Finanzas, (sic) por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Al respecto, observa esta Corte que el objeto de la presente querella funcionarial es la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, y que como consecuencia de dicha nulidad se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, alegando además, que para el momento en que fue retirada de la Administración Pública Nacional cumplía con los requisitos para ser jubilada, razón por la cual solicitó que se tramitara o acordara dicha jubilación.
Por su parte la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación señaló que “(…) la recurrente conservando su cualidad de funcionaria de carrera, se le remueve del cargo por ser Jefe de División de la Gerencia de Análisis y Regulación, calificado de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, puede ser removida del mismo como en efecto se hizo, y habiéndose colocado en situación de disponibilidad por un mes (1), para los efectos de gestionar su reubicación como se hizo en el presente caso (…)”.
Asimismo, manifestó que la Administración Pública por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), realizó –según sus dichos- los trámites para reubicar a la querellante, sin que pudiera lograrse su reubicación, razón por la cual fue retirada de la Administración Pública Nacional cumpliendo para ello con lo establecido en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así pues, considera esta Corte oportuno señalar con respecto a los actos administrativos de remoción y retiro que los mismos son actos diferentes y no un acto complejo. Ya que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley que, como es el caso de autos, son los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refería al artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Debiendo igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera en desempeño de un cargo que se encuentre en el supuesto anterior. (Vid. Sentencia N° 2007-216, de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por este Órgano Jurisdiccional, caso: Elia Meneses de Duque).
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso rationae temporis; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Así pues, en virtud de lo anterior se puede observar que tanto el acto de remoción como el de retiro tienen finalidades distintas por ello deben analizarse de manera separada, siendo así esta Corte considera oportuno citar sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 2007-216 caso: Elia Meneses de Duque, la cual plantea lo siguiente:
“De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario”.
Dicho lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, observa esta Corte, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que se evidencia en los folios 148 y 149 del expediente administrativo, copia certificada de la hoja de servicio de la querellante, donde se demuestra que desde el 1º de junio de 1995, la misma ocupaba el cargo de Jefe de División dentro del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, y que para el momento de la remoción desempeñaba el cargo de Jefe de División en la Gerencia de Análisis y Regulación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), evidenciándose que la misma ocupaba para el momento de su remoción un cargo de alto nivel, de conformidad con lo establecido en el artículo único, ordinal 8º, del Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, razón por la cual esta Corte desestima los argumentos señaladas por la querellante en su escrito recursivo y como consecuencia de ello se declara la validez del acto administrativo de remoción de la querellante por ser el cargo ocupado por ella de alto nivel, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior, se observa conforme a lo señalado en el acto administrativo impugnado que la recurrente ostentaba la categoría de funcionario de carrera desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, asimismo, es de resaltar que esta Corte constató de las actas del presente expediente dicha condición, por cuanto cursa al folio 148 relativo a los antecedentes de servicios, el cargo de Socióloga III ejercido por la querellante.
Sin embargo, a pesar de tal condición y aun cuando se observa que en el acto de remoción se señala que se procederán a realizar las gestiones de reubicación, por ser funcionaria de carrera, no se evidencia de autos que la querellada haya realizado las gestiones correspondientes a su reubicación, para posteriormente, de resultar éstas infructuosas, proceder a su retiro mediante un acto expreso, lo cual debió efectuarse en el transcurso del mes al que alude el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido y visto que luego de haber transcurrido el mes de disponibilidad, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) procedió en fecha 20 de marzo de 2007, a notificar a la misma de su retiro de la Administración Pública por ser infructuosas las gestiones reubicatorias.
Es por lo que, considera quien Juzga que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -se reitera- debió realizar las gestiones reubicatorias que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en el artículo 54 y su Reglamento en el artículo 84, las cuales no constan en el expediente, aunado además a que la Administración tiene la carga de probar que efectivamente realizó dichos trámites, por cuanto de no hacerlo devienen las mismas en inexistentes, lo cual denota la falta de procedimiento para que se perfeccionara el retiro efectivo de la funcionaria.
Ello así y visto que del presente expediente se desprende que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones obvió el trámite de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, a las cuales la misma tenía derecho en virtud de su condición de funcionaria de carrera, esta Corte anula el acto de retiro dictado por dicha Comisión en fecha 20 de marzo de 2000, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente a dicha Comisión, que en principio, seria a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, sin embargo, cabe referir que la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se tramitara la respectiva jubilación, de su representada ya que para el momento en que ella fue removida –según sus dichos- cumplía con todos los requisitos para gozar de dicho beneficio.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señaló, con respecto a la solitud de jubilación, que la misma para el momento en que se produjo su egreso no cumplía con los requisitos para ser jubilada, ya que contaba –según sus dichos- con 54 años de edad y con un tiempo de servicio de veintidós (22) años y nueve (9) meses, y que los años en los cuales la querellante trabajaba como obrera, con el cargo de Aseadora II, esto es desde 1972 hasta el 11 de abril de 1977, no debían ser computados para los efectos de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con respecto al alegato realizado por la apoderada judicial de la parte querellada, debe precisar esta Corte que la naturaleza de la pretensión invocada por la parte querellante, está relacionada con el ejercicio de derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y que resultan del nuevo paradigma de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada en dirección de un Estado solidario y promotor del bienestar. (Vid. Sentencia Nº 2007-602 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Corporación de Salud del Estado Aragua).
Asimismo, se observa que el prenombrado derecho el cual está previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Aunado al hecho, de que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Marcano Urriola).
Dicho lo anterior, cabe hacer referencia a que ordenada como ha sido la reincorporación de la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yépez, y en virtud del deber del Estado de garantizar el disfrute del beneficio a la jubilación, esta Corte debe dejar sentado que si bien es cierto que para el momento en que la querellante fue retirada de la Administración Pública Nacional –esto fue el 20 de marzo de 2000- le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 3850 de fecha 18 de julio de 1986, no es menos cierto que es en este momento en que pudiese acordarse dicha jubilación, una vez verificados los requisitos de procedencia de la misma, razón por la cual esta Corte en aras de garantizar estado social de derecho y el derecho a la jubilación que propugna nuestra carta Magna y por cuanto el acto de retiro fue anulado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que se debe aplicar a dicha querellante lo contemplado en la Ley de Jubilados y Pensionados de fecha 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501, la cual establece en su artículo 10 con respecto al caso en concreto lo siguiente:
“Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor a ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomara en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio (…)”. (Negritas de esta Corte).
Del artículo ut supra se puede verificar de manera clara que se le debe tomar en cuenta a todo funcionario público el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública en cualquiera de las condiciones o figuras que el mismo artículo refiere.
Así pues, aplicando lo anterior al caso en concreto debe esta Alzada señalar que se tendrá como computable el tiempo de servicio prestado por la querellante desde 1972 hasta el 11 de abril de 1977, como aseadora II del Ministerio de Telecomunicaciones, razón por la cual esta Corte desistima el argumento esgrimido por la sustituta de la Procuradora en su escrito de contestación. Así se decide.
Por otra parte, y para entrar a conocer sobre la solicitud de jubilación realizada por la apoderada judicial de la parte querellante debe esta Corte señalar que para el análisis del presente caso se debe atender a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tratarse de una funcionaria pública al servicio de un órgano de la Administración Pública Nacional la cual –como ya se dijo anteriormente- le es aplicable dicha Ley.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2007, en sentencia N° 2007-1067, señaló que:
“(…) el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
‘El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental.”
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes mencionado y de la misma manera en que se realizó en el caso de marras, esta Corte debe señalar que en virtud de que en párrafos anteriores se ordenó la reincorporación de la querellante, en principio, a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias, y visto que para el momento actual le es aplicable, como se dijo anteriormente, la Ley de Jubilados y Pensionados del 16 de agosto de 2006, es por lo que esta Alzada pasa a determinar si la querellante cumple con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora de una jubilación.
Específicamente, si la querellante cumple con lo previsto en la entonces vigente y aplicable Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Ley del Estatuto en lo sucesivo), cuyo artículo 3° establecía que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (folio 8) de los antecedentes administrativos, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Social, y al folio 48 del expediente judicial copia de la cédula de identidad, datos y documentos que, en ningún momento, han sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo valora como un hecho probado, de donde se desprende que la querellante nació el 23 de octubre de 1945; es decir que, para la fecha de su retiro, la querellante tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad.
No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto prevé: “los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo”.
Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por la querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, esta Corte considera al respecto que una vez superados los años de servicio requeridos para ser acreedora del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que la querellante para la fecha del retiro le faltaban unos meses para cumplir los cincuenta y cinco (55) años que establece la comentada Ley, por lo que deben ser compensados los años de servicios en exceso, en este caso tres (3) como si fueran años de edad, razón por la cual se concluye que la querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad.
En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 2004-0304 dictada el 10 de diciembre de 2004 en el expediente N° AP42-O-2004-000279, caso: Luis Ramón Barrios Arocha contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), a través del cual advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que verifiquen aún de oficio previo al dictamen de un acto de remoción y retiro, si el funcionario público es acreedor del derecho a la jubilación, para que ésta sea acordada.
Para mayor abundamiento, se trae a colación parte de la aludida decisión, donde se precisó:
“En atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau)
Asimismo, observa esta Corte que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En atención a la referida consagración, es que considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de Justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción y el retiro de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración verificar previa al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, visto que en el caso concreto a la ciudadana Sonia del Carmen Ruíz de Yepez, se le vulneró su derecho a la jubilación ya que el mismo, cumple en apariencia con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación, es por lo que esta Corte considera que dicha ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho, razón por la cual esta Alzada ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tramitar y acordar dicha jubilación. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, emitir la Resolución mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación de la querellante, a calcular la pensión de jubilación de acuerdo a los parámetros de la ley, y a pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su retiro (20 de marzo de 2000), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio legalmente exigidos, (Vid. Sentencia N° 2007-1643, de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Miguel Bolívar Martínez), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional visto que el Juzgado a quo en las consideraciones ordenó “(…) realizar las gestiones pertinentes a los fines de otorgarle a la querellante el beneficio de la jubilación (…)” confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 31 de agosto de 2004. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la Consulta a la cual se encuentra sometido el fallo proferido en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA DEL CARMEN RUIZ DE YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.264, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nayadet Mogollón, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia del Carmen Ruiz de Yépez, contra el entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/08
Exp N° AP42-N-2005-000708
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.
|