JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001141
En fecha 13 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro, contra “(…) el acto dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de fecha 17 de diciembre de 2004, notificado el 15 de marzo de 2005, mediante el cual, en primer término, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra una decisión del Presidente del Indecu del 11 de octubre de 2004 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra una decisión del Presidente del Indecu del 24 de junio de 2003 mediante la cual se impuso a mi representado una multa por la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 6.336.000,00) por haber incumplido el artículo 15 de la Ley del Indecu y, en segundo lugar, se confirma la decisión del Presidente del Indecu (…) del 24 de junio de 2003 (…)”.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó que se oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que remitiera el expediente administrativo.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó que se oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que remitiera el expediente administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “(…) no constan en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia (…) considera pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso (…)”.
El 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar nuevamente Oficio al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que remitiera el expediente administrativo.
El 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ligio Gorriño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), anexo al cual presentó poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
El 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el poder consignado por la apoderada judicial del ente recurrido y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.
El 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenó citar mediante oficios al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la Procuradora General de la República, ordenando asimismo librar el cartel a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
Luego de consignadas en el expediente cada una de las citaciones practicadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró en fecha 2 de abril de 2008, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, al abogado Alberto Rodríguez Campins actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien retiró el cartel librado por esta Corte en fecha 2 de abril de 2008, de lo cual se dejó constancia.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de abril de 2008, fecha de expedición del cartel, hasta el 18 de junio de 2008, ambas fechas exclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde “(…) el día 2 de abril de 2008, fecha de libración del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el día de hoy, ambas fechas exclusive, transcurrieron setenta y seis (76) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; y 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 18 de junio 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto consideró que la publicación del cartel efectuada por la representación de la parte actora resultaba intempestiva, toda vez que se desprende del cómputo que antecede, y practicado por la Secretaria de dicho Tribunal, que el 18 de junio de 2008, inclusive, venció el lapso de treinta (30) días continuos para que la actora retirara y publicara, en tiempo hábil, el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de junio de 2008, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 26 de Junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2005, el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto violentó el derecho a la defensa, el principio de globalidad de la decisión y el principio de imputabilidad.
De seguidas, indicó que su representado “En el escrito de descargos (…) admitió que la agencia principal, situada en la Avenida Alameda de San Bernardino, permaneció cerrada, tal y como se expresa en el acta de inspección citada, el 9 de enero de 2003. Sin embrago (sic) y a renglón seguido mi representado agregó en el escrito de descargos que el cierre de la agencia no le era imputable no sólo porque los trabajadores no asistieron a su sitio de trabajo el 9 de enero de 2003 sino también porque el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en respuesta a un amparo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de mi representado, había dictado el 6 de enero de 2003 una medida cautelar innominada que obligaba a mi representado a que cesara de intimidar a los trabajadores (puesto que les reclamaba que cumplieran el horario de trabajo). Con posterioridad, el 17 de enero de 2003, el Tribunal dictó sentencia definitiva (…) a favor de los trabajadores”.
Adujo, que “El Presidente del Indecu sancionó a mi representado con una multa de Bs. 6.336.000,00 por incumplimiento del artículo 15 de la Ley del Indecu sin pronunciarse acerca de los alegatos opuestos en el escrito de descargos. Tampoco se pronunció cuando decidió el recurso de reconsideración. El Consejo Directivo, que conoció del asunto mediante recurso jerárquico y ante quien se habían consignado copias de las sentencias del 6 y 17 de enero de 2003, (…) omitió también examinar y valorar los alegatos y pruebas presentados por mi representado durante el procedimiento”.
Seguidamente, alegó la omisión absoluta de procedimiento, por el “(…) silencio total y absoluto de los alegatos y pruebas opuestas por el recurrente tanto en la sustanciación del procedimiento de primer grado como en los recursos interpuestos vicia de nulidad absoluta el acto impugnado por violar directamente el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución”.
Denunció, la transgresión del principio de globalidad de la decisión, por cuanto la Administración está obligada a decidir y pronunciarse acerca de los alegatos y pruebas presentados por el recurrente.
Por otra parte, alegó la violación del principio de la imputabilidad, por cuanto sólo quién comete la infracción o el delito puede ser sancionado, de tal manera que al su representado no ser el responsable del cierre de la agencia principal, ya que no puedo evitar que los trabajadores se negaran a asistir a su sitio de trabajo, el 9 de enero de 2003, no puede ser sancionado, sin embargo alegó que tales argumentos no fueron valorados.
De otro lado, arguyó que el Sindicato de Trabajadores Unidos del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 28 de noviembre de 2002, comunicó al Comité Directivo del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, que se habían unido al paro cívico. Asimismo, señaló que su representada comunicó al Sindicato que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó opinión acerca de la ausencia de personal en la institución, igualmente comunicaron que dicho Órgano inició un procedimiento sancionatorio en su contra, por presunta suspensión del servicio, razón por la cual insistió al sindicato en varias oportunidades a restituir el servicio.
Manifestó, que el prenombrado Sindicato ante la insistencia de la su representada ejercieron acción de amparo constitucional, la cual arrojó una decisión en fecha 6 de enero de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida cautelar con el objeto de que cesaran las presiones para la restitución del servicio bancario, y posteriormente el 17 de enero de 2003, dicho amparo fue declarado parcialmente con lugar favoreciendo a los trabajadores, razón por la cual a pesar de las gestiones de su representada los trabajadores no acudieron a sus puestos de trabajo.
Sostuvo, que el acto impugnado señala que su representada no logró desvirtuar el hecho de que la agencia bancaria estuviera cerrada, para lo cual indicó que su representada incluso admitió dicha situación, sin embargo si logró desvirtuar que el cierre no le era imputable lo cual no fue valorado por la Administración.
Igualmente, indicó que la Administración violentó el derecho a la defensa por cuanto sustentó la negativa del recurso jerárquico en el hecho que su representada repitió los mismos fundamentos del recurso de reconsideración, lo cual sin duda alguna violenta flagrantemente dicho derecho, aunado al hecho que esos argumentos nunca fueron desvirtuados por la autoridad administrativa.
Por las razones que anteceden, solicitó que se declarara con lugar el recurso ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para consignar la publicación del cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, a pesar de haberlo retirado en fecha 17 de abril de 2008, es decir, en tiempo hábil, para proceder posteriormente a su publicación y consignación.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordeno citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Presidente del instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
Ahora bien, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos legales, el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, observó esta Corte Segunda que el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo supra mencionado, en fecha 2 de abril de 2008, siendo el mismo retirado el 17 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó que se declarara el desistimiento e la presente causa.
Ello así, en fecha 18 de junio de 2008, el referido Juzgado realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 2 de abril de 2008 (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día 18 de junio de 2008, y del cual se evidenció que transcurrieron setenta y seis días continuos, “(…) correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; y 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2008 (…)”, de tal manera, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, visto lo anterior y siendo que el cartel no ha sido publicado y consignado dentro del lapso, pasó el expediente a esta Corte a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
Por virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 2 de abril de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 18 de junio de 2008, había transcurrido con creces el lapso para publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que “(…) transcurrieron setenta y seis (76) días continuos, “(…) correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; y 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2008 (…)” tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 82 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, por cuanto se limitó a retirar en tiempo hábil dicho cartel, sin cumplir posteriormente con el resto de las cargas que le impone la norma y la sentencia supra transcrita, esto es, la publicación dentro de los treinta (30) días y consignación del cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del cartel.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara Desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro, contra “(…) el acto dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de fecha 17 de diciembre de 2004, notificado el 15 de marzo de 2005, mediante el cual, en primer término, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra una decisión del Presidente del Indecu del 11 de octubre de 2004 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra una decisión del Presidente del Indecu del 24 de junio de 2003 mediante la cual se impuso a mi representado una multa por la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 6.336.000,00) por haber incumplido el artículo 15 de la Ley del Indecu y, en segundo lugar, se confirma la decisión del Presidente del Indecu (…) del 24 de junio de 2003 (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2005-001141
En fecha ____________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria Accidental,
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