JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000240

El 30 de mayo de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandro Silva Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249 y 112.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1951, bajo el número 928, Tomo 3-D, cuya última reforma estatutaria consta en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de febrero de 2005, inscrita en el referido Registro Mercantil el 25 de febrero de 2005, bajo el número 16, Tomo 29-A-Sgdo, contra las Providencias Administrativas números 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante las cuales negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).

El 6 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 7 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En esa misma fecha, el abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó anexos en veinticinco (25) folios útiles.

El 14 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión número 2006-1895, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la representación judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., contra las Providencias Administrativas números 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante las cuales negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES); admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; declaró “inadmisible” la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 21 de junio de 2006, la representación judicial apeló de la decisión número 2006-1895 proferida por esta Corte en fecha 14 de junio de 2006, en lo atinente a la declaratoria de “inadmisibilidad” de la medida cautelar innominada solicitada.

El 27 de junio de 2006, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y ordenó remitir copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de junio de 2006, la representación judicial recurrente consignó copias simples del expediente de la causa a los fines de su certificación.

El 4 de julio de 2006, se ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la remitirle copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la causa.

El 12 de julio de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

El 1º de agosto de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Gerardo Sarmiento, en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales.

En esa misma oportunidad, se requirieron los antecedentes administrativos del caso y se ordenó, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones y citaciones ordenadas, librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de abril de 2007, se libró el aludido cartel de emplazamiento a los interesados. El 12 de abril de 2007, se hizo entrega a la representación judicial de la sociedad mercantil del referido cartel de emplazamiento.

El 18 de abril de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó un (1) ejemplar del diario “El Universal” de fecha 13 de abril de 2007, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.

El 8 de mayo de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Oficio Poder número 000349 de fecha 16 de abril de 2007.

El 22 de mayo de 2007, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de mayo de 2007. Asimismo, se advirtió el inicio del lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas.

En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la segunda pieza en la presente causa.

El 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en ese sentido, admitió las documentales promovidas en “Capítulo I ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de instrumentales que constan en las actas”; con relación a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por medio del cual hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, respecto a lo cual señaló que “la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente, no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.

El 1º de agosto de 2007, el abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, efectuó sustitución de poder apud-acta, reservándose su ejercicio, en los abogados Álvaro Guerrero Hardy y Andrea Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.545 y 117.904.

El 14 de agosto de 2007, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio número 4192 de fecha 6 de agosto de 2007, anexo al cual remitió copia certificada del auto para mejor proveer número AMP-104 dictado por la referida Sala en fecha 26 de julio de 2007, oportunidad en la cual se acordó “abrir un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la notificación por Oficio del presente asunto a los representantes legales del Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES), a los fines de que informen a la Sala acerca del interés actual que pudieran tener en la decisión de la presente causa; y sobre cualquier otro particular relacionado con el asunto debatido. Asimismo, se [solicitó] a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informe a [esa] Sala, el estado en que se encuentra la acción principal, toda vez que la presente apelación versa sobre una medida cautelar innominada, la cual es de naturaleza accesoria y por ende supeditada a la acción principal”.

El 18 de septiembre de 2007, se acordó agregar a los autos el Oficio número 4192 de fecha 6 de agosto de 2007 y los recaudos recibidos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó “oficiar al citado Órgano Jurisdiccional a los fines de remitir la información requerida” mediante el aludido Oficio de fecha 6 de agosto de 2007.

El 25 de septiembre de 2007, se dejó constancia en el expediente de la remisión del Oficio JS/CSCA/2007-0432 a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante en el cual se le informó sobre el estado actual del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, información requerida por esa Sala por medio de auto para mejor proveer número AMP-104 de fecha 26 de julio de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, a los fines de verificar el estado del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2007 hasta la presente fecha. En esa misma fecha, visto el cómputo efectuado, se constató el vencimiento del referido lapso de evacuación, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte, a los fines que la causa continuase su curso de ley.

El 28 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ciudadano Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de noviembre de 2007, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se fijare la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
El 5 de junio de 2008, el precitado profesional del Derecho, presentó diligencia mediante la cual desistió de la “demanda de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada”, interpuesta contra las Providencias Administrativas números 2005-0066 y 2005-0067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

El 11 de junio de 2008, vista la diligencia presentada por el abogado Álvaro Guerrero Hardy, mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra las Providencias Administrativas números 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el 17 de octubre de 2005, el ciudadano Gerardo Sarmiento, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES), interpuso recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa número 2005-054 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional, que negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la referida organización sindical y la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.

Que la Dirección de Inspectoría Nacional mediante Providencia Administrativa número 2005-066 de fecha 7 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, ratificando la Providencia Administrativa número 2005-054 de fecha 22 de septiembre de 2005. Decisión esta que nunca fue notificada formalmente, sin embargo, su representada se dio por notificada de la misma, en fecha 19 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la carta poder que anexa.

Que su representada mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2005, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado insistió en el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita y, el 22 de noviembre de 2005 la referida Dirección de Inspectoría Nacional mediante Providencia Administrativa número 2005-067, notificada el 13 de diciembre de 2005, declaró sin lugar dicha solicitud, ratificando la Providencia Administrativa número 2005-054 de fecha 22 de septiembre de 2005, que negó la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita.

Alegaron que las Providencias Administrativas números 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, adolecen de los vicios de falso supuesto e incompetencia del funcionario que dictó dichos actos administrativos.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, expresaron que la Dirección de Inspectoría Nacional ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 171 y 172 de su Reglamento, por cuanto el hecho de que exista una mora en las elecciones de las autoridades del Sindicato, en forma alguna lo inhabilita para ejercer los derechos que le asisten, por ende mal podía la Dirección antes mencionada negar la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo asentida.

Que los actos recurridos violan el principio de legalidad, por cuanto fueron dictados por un órgano administrativo que no tenía atribuida competencia para negar la homologación y depósito de la Convención Colectiva, resultando nulos conforme el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmaron que la negativa de la Dirección de Inspectoría Nacional de homologar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., y la organización sindical SINNAO PLUMROSE SUCURSALES, constituye una evidente arbitrariedad administrativa en contraposición a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé los supuestos a los cuales debe ceñir su actuación el órgano administrativo.

Que el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la Dirección de Inspectoría Nacional a los efectos de proceder a la negativa de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, no constituye norma atributiva de potestades discrecionales, por lo que dicho acto es nulo por el vicio de incompetencia manifiesta.

Que la Dirección de Inspectoría Nacional al dictar los actos impugnados, pretende exigir ilegalmente que a los efectos de la homologación y depósito de la Convención Colectiva asentida entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato SINNAO PLUMROSE SUCURSALES, se deban realizar previamente las correspondientes elecciones de los representantes de la referida organización sindical.

Que dicho requerimiento constituye una evidente violación del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, contenido en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “la ilegal actuación realizada por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional, no sólo viola los derechos subjetivos de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., y de la organización sindical Sinnao Plumrose Sucursales, sino que desconoce el deber de tutela en cabeza de los poderes Públicos, frente a los titulares del derecho a la libertad sindical”.

Que “el establecimiento de condiciones o requisitos ajenos a los estipulados en la legislación laboral, a los fines de la homologación y depósito de la convención colectiva del trabajo, constituye una violación a (i) los derechos subjetivos de las partes de la convención colectiva del trabajo y (ii) al principio de tutela de la libertad sindical por parte de los órganos administrativos del Estado”.

Que solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le permita a los trabajadores de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., disfruten de los diferentes beneficios y derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el recurso interpuesto.

Fundamentaron su pretensión cautelar en la existencia de presunción de buen derecho que le asiste a su representada, por cuanto “es titular del derecho a la libertad sindical de forma individual, pudiendo [esta] Corte acordar la protección cautelar anticipada de derechos constitucionales, que se solicita (…)”.

En cuanto al periculum in mora alegaron que “en caso de que [esta] Corte no acuerde (i) la aplicación de la convención colectiva del trabajo, como elemento de seguridad jurídica (…) y (ii) que los trabajadores de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., puedan disfrutar de los diferentes beneficios y derechos estipulados en la convención colectiva, se causarían graves perjuicios económicos a la sociedad mercantil (…), a sus trabajadores y familiares de éstos, de difícil reparación por la sentencia definitiva, en caso de declararse la anulación de las Providencias Administrativas 066 y 067, respectivamente”. [Además de que] no se permitiría la adecuada gestión de la empresa, conforme a los términos acordados por cada una de las partes en la convención colectiva suscrita, ya que existiría un riesgo manifiesto que los trabajadores no diesen cumplimiento con las obligaciones a cargo de éstos, estipuladas en la convención colectiva”.

Respecto del periculum in damni señalaron que existen graves indicios de que se está causando y se causarán graves daños al derecho a la libertad sindical de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. y de sus trabajadores, con motivo de la negativa por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional de homologar y depositar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita. Y en cuanto a la ponderación de intereses alegaron que en el caso de acordarse la protección cautelar solicitada, fuese desestimada la acción principal de nulidad, no existiría ninguna afectación al interés general ni a derechos subjetivos de terceros, pues se trata de la protección anticipada de los derechos constitucionales de su representada.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas números 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante las cuales se negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).

II
DEL DESISTIMIENTO FORMULADO

El 5 de junio de 2008, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en los términos que a continuación se señalan:

“En mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y plenamente facultado según se evidencia de sustitución apud acta que consta en el folio 5 de la pieza 2 del presente expediente, por medio de la cual se me otorgan de (sic) todas las facultades conferidas en dicho poder, entre las que se incluye ‘con facultades suficientes para […] desistir’ según consta en el folio 21 de la pieza 1 del presente expediente, DESISTO de la demanda de anulación conjuntamente (sic) con medida cautelar innominada contra Providencias Administrativas Nº 2005-0066 y 2005-0067 dictadas el 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005 por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente litigio tiene por objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números 2005-066 de fecha 7 de noviembre de 2005 y 2005-067 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, las cuales negaron la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES) “por encontrarse viciados dichos actos administrativos, de falso supuesto de derecho e incompetencia manifiesta”.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, manifestado de manera expresa por el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., a cuyo efecto estima necesario precisar lo siguiente:

El acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es el acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ello así, se distingue por una parte el denominado desistimiento de la acción, el cual se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

En otro sentido, cuando el desistimiento se produce respecto del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo que el mismo, conforme lo prescribe el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no implica la renuncia al derecho de acción ejercido ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando en estos casos el actor el derecho de volver a proponer, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días (respetando las restricciones relativas a la caducidad del derecho de accionar), un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que en tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) se producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal, los cuales se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte observar que en el caso de autos, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., en fecha 5 de junio de 2008 presentó diligencia (folio 29) mediante la cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la “demanda de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada” contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números 2005-066 de fecha 7 de noviembre de 2005 y 2005-067 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

Señalado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expreso establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma procesal transcrita, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional y para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.

Ello así, esta Corte observa que el abogado Álvaro Guerrero Hardy, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., parte accionante en la presente causa, manifestó en nombre de su representada, la voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos las Providencias Administrativas números 2005-066 de fecha 7 de noviembre de 2005 y 2005-067 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (folio 29, segunda pieza del expediente).

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder (folios 5 al 6, segunda pieza del expediente), otorgado vía sustitución apud-acta ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2007, el abogado Alejandro Silva Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., conforme se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2006, inserto bajo el número 10, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaria Pública [en el cual se evidenció la facultad expresa del precitado apoderado judicial sustituyente de “(…) desistir, transigir, conciliar, disponer en cualquier forma de los derechos en litigio (…)” (folio 31, primera pieza del expediente)], sustituyó “el poder que [le] fuera concedido para representar a la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.” en el prenombrado abogado Álvaro Guerrero Hardy, sustitución de poder en virtud de la cual le fue conferida la facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal virtud, visto que la manifestación efectuada por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., parte recurrente en el presente litigio i) No contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y ii) No afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 5 de junio de 2008 por la parte actora, declara homologado el desistimiento efectuado respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem, aplicable al caso de autos en razón de la expresa remisión contenida en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

ÚNICO.- HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., parte recurrente en el presente litigio, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las Providencias Administrativas números 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante las cuales negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA SUCURSALES (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2006-000240
ERG/008

En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria Accidental.