JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número


En fecha 8 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Eduardo D’Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIUT VELÁSQUEZ BLANCO y RODOLFO JOSÉ CAMARIPANO, titulares de las cédulas de identidad Números 2.522.451 y 5.622.559, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 10 de mayo de 2007, mediante el se cual declaró la responsabilidad administrativa de sus representados sancionándolos con reparo por la cantidad de Siete Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.740.599,55) y pago de multa “ (…) por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) (…) lo cual arroja como resultado la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00) (…)”. (Destacado del original).

El 9 de noviembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se acordó pasar el expediente los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión por medio de la cual declaró admitido el recurso de autos, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente y ordenó al remitir el presente expediente al juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 29 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual ordenó la citación mediante oficios de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Fiscal General de la República, Contralor del Estado Guárico y Procurador General del Estado Guárico, citación está última que debía ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en ese sentido, a los fines de la realización de la citación al ciudadano Contralor del Estado Guárico, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.

Asimismo, se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes referidas, se procediese a librar el oficio al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario ‘El Nacional’, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se le requirió al ciudadano Contralor del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos de caso, concediéndosele para tal fin ocho (8) días de despacho.

El 30 de enero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los Oficios Números JS/CSCA-2008-091, JS/CACA-2008-092, JS/CSCA-2008-093 y JS/CSCA-2008-094, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República; Procuradora General del Estado Guárico; Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico y Contralor General del Estado Guárico, respectivamente, en cumplimiento del auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de enero de 2008.
El 21 de febrero de 2008, el ciudadano Alí Hernán López, Alguacil del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignó copias de los Oficios JS/CACA-2008-092 y JS/CSCA-2008-094, contentivos de las citaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los ciudadanos Procuradora General del Estado Guárico y Contralor General del Estado Guárico, respectivamente.

En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la realización de la citación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, realizada en fecha 15 de febrero de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió de la abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.814, diligencia mediante la cual consignó Poder que acredita su cualidad de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico. Asimismo, se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, oficio Número 50, de fecha 21 de febrero de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Número 03-2008.

El 28 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el poder que acredita a la abogada Naudy Salvatierra, como apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico; asimismo, se ordenó agregar las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico

En fecha 8 de abril de 2008, se recibió de la abogada Naudy Salvatierra, apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico; diligencia mediante la cual consignó antecedentes administrativos certificados y signados con el Número 06-001-2006 y 08-003-2007.

El 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Guárico.

En fecha 15 de abril de 2008, Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de junio de 2008, el Juagado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día quince (15) de abril de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día tres (3) de junio de 2008, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, José Ángel Meza Guerra, dejó constancia que desde el día quince (15) de abril hasta el día tres (3) de junio de 2008, transcurrieron cincuenta (50) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2 y 3 de junio de 2008.

Visto lo anterior, por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera vs. Ministerio de Interior y Justicia.

En fecha 9 de junio de 2008, esta Instancia Jurisdiccional, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, ratificó la ponencia del ciudadano Emilio Ramos González y, ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de junio de 2008, la abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 107.814, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia.

El 26 de junio de 2008, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


El apoderado judicial de los ciudadanos Eliut Velásquez Blanco y Rodolfo José Camaripano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando lo siguiente:

Señaló que “[en] efecto dentro de un enrevesado procedimiento administrativo, instruido por el órgano de Control Fiscal externo en el Estado Guárico, en relación con la actuación de [sus representados], correspondientes al ejercicio fiscal 2002 y periodo complementario 2001, en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, y de manera muy específica, relacionado con la presunta conducta de [sus representados], en el manejo del FONDO DE OBRAS DIVERSAS Y ANTICIPO EN FONDO DE AVANCE DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, el Órgano de Control Fiscal, en un informe de resultados fechado 08-05-06 [sic], suscrito por la Directora de Control de Administración Central y de los Poderes Públicos de la Contraloría del Estado Guárico, se pronuncia inadecuadamente en torno a la responsabilidad de [sus representados]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas indicó que “[ese] informe de resultados casi con un año de diferencia, sirve de soporte al auto de apertura dictado por el Ciudadano Contralor en fecha 14-02-07 [sic], y en el cual el Órgano de Control Fiscal, en forma anticipada, considera que, ‘ha quedado suficientemente demostrada la imputabilidad y la relación causa efecto’ en la conducta de [sus representados], supuestos que hacen procedente la aplicación de los numerales 7 y 11 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) así mismo en el referido auto de apertura se lee textualmente lo siguiente: ‘de lo antes expuesto se puede evidenciar que los ciudadanos ELIUT VELÁSQUEZ y RODOLFO CAMARIPANO al omitir los soportes de pago y realizar pagos indebidos (…) presuntamente causaron un daño al patrimonio de un órgano de la administración central’. Del anterior extracto puede observarse que el Órgano Contralor, por conducto del Director de Determinación de Responsabilidades, emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aunado a lo anterior, argumentó que “[por] añadidura, el Órgano de Control Fiscal, al finalizar en su parte dispositiva declara la responsabilidad administrativa, declara la formulación del reparo, formula reparo a [sus] representados por la cantidad de 4.187.599,55, Bolívares sin señalar de que manera debe asumirse ese resarcimiento, y de la misma manera impone multa a [sus] mandantes por la cantidad de 8.140.000,00 Bolívares, sin determinar cómo y de qué manera se discriminan dicha sanción. En síntesis (…) el Acto Administrativo impugnado (…) adolecen de vicios de inconstitucionalidad y de legalidad” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) el Órgano de Control Fiscal externo, comienza la averiguación en el año 2003, dicta un auto de proceder el 18-10-05 [sic], para activar la potestad investigativa, previamente había hecho una valoración jurídica del informe de auditoría en fecha 23-04-04 [sic], y culmina con un informe de resultados de fecha 08-05-06, en [esas] últimas actuaciones el Órgano de Control, al margen de los lineamientos que deben tomarse en cuenta para el informe de auditoría, emite opinión anticipada y comprometedora en contra de [sus representados], ya que en [esos] informes el auditor debe sólo limitarse a reflejar los hallazgos, sin hacer calificaciones subjetivas [del] trabajo. Pero hay más, en el propio auto de apertura, el director de Determinación de Responsabilidades, en el capítulo 4 del mismo, se refiere a la responsabilidad administrativa, que es una temática a dilucidar al fondo de la decisión, es decir, al momento de la audiencia oral y pública prevista en la Ley, con [ese] actuar el Órgano de Control, quebrantó principios de rango Constitucional, el procedimiento debido y la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1, 2 [sic] del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) en fecha 08-05-07 [sic], el Director de Determinación de Responsabilidades informa a la Contralora en un punto de cuenta que ‘se resuelve declarar la responsabilidad administrativa, formular reparo fiscal e imponer multa a [sus representados]’, la audiencia oral y pública se realizó el 10-05-07 [sic], ¿Qué sentido tiene que no sea juzgar por anticipado, afirmar el día 08-05-07 [sic], unas sanciones cuando en realidad han debido determinarse si eran procedente o no en la audiencia oral y pública del 10-05-07 [sic], por cuanto luce lógico como realmente ocurrió, el examen, apreciación, y valoración de pruebas testimoniales y documentales, promovidas por mis representados?, inequívocamente (…) se ha quebrantado el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso, en consecuencia, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, refirió que “(…) vale recordar la emblemática Decisión de la presunción de inocencia, contenida en la sentencia número 1397 de fecha 07-08-01 [sic], de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (…) se ajusta al [presente] caso”.

Acotó que “Contribuye a fortalecer las anteriores consideraciones, el hecho de que no se desprende de los autos, ni se refleja en la decisión impugnada, el principio universal del Derecho Administrativo Sancionador conocido como PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD, esto es, la segregación de funciones entre el órgano sustanciador, y el órgano decisor, en todas las actuaciones aparece el Director de Determinación de Responsabilidades con dualidad de funciones, lo que contamina de nulidad el procedimiento, porque deviene en autoridades manifiestamente incompetentes que prejuzgan sobre el asunto a decidir; aún más, el Director de Determinación de Responsabilidades, suscribe el Acto sancionatorio-resarcitorio, y no señala el acto delegatorio de su competencia, con lo cual el acto es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que para este análisis incide en el debido proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que “[de] la documentación analizada (…) se desprende, tanto del informe de auditoría, como el de resultados, una opinión prejuiciada sobre el asunto decidido, lo que significa que como documentos administrativos probatorios son nulos por violación de normas constitucionales, eso es las contenidas en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, en armonía con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En el mismo orden de ideas señaló que “[al] sustanciarse el procedimiento sin respetar la fase de sustanciación y la decisoria, el vicio es de incompetencia, porque no estamos al frente de un funcionario que debe decidir con imparcialidad y objetividad como imperativamente lo señala la ley, si a esto se agrega el hecho de que el Director de Responsabilidades Administrativas asume la competencia del Contralor como titular del órgano, sin señalar el acto delegatorio publicado en la correspondiente gaceta oficial, por vía de consecuencia el acto es nulo con atenencia a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que el órgano de control externo “(…) según se lee en el acta de audiencia oral del 10-05-07 [sic], no valoró ni apreció un conjunto de elementos probatorios que luego explana en la decisión final, por cierto, ‘a los administrados se les cercenaron cinco días hábiles para los mecanismos recursivos, por cuanto la decisión completa debía constar en el expediente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia oral como lo establece el artículo 103 de la ley que regula la materia’. Lo anterior merece una explicación, no existe coherencia entre el resumen del acto oral y público y la decisión que se publica el mismo día, en el resumen, ni siquiera se mencionan ni se aprecian pruebas, alegatos y documentos promovidos por los investigados, incurriendo el órgano de control externo no solo en falso supuesto sino en silencio de pruebas, todo lo cual incide en el derecho a la defensa y altera el dispositivo de la decisión. Este vicio puede subsumirse en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Concluyó su exposición demandando la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría del Estado Guárico en fecha 10-05-07 [sic] por infracción de las siguientes disposiciones: 1.- artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2.- artículos 12 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, en relación a la solicitud de medida cautelar señaló que “[de] conformidad con el artículo 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [solicitó] que sean suspendidos los efectos del acto recurrido, a los fines de la acreditación de los presupuestos inherentes al fumus bonus iuris y al periculum in mora (…). En primer lugar, con la documentación que se acompaña, documentos administrativos emanados del propio Órgano Contralor, en los cuales se observa con claridad la infracción del debido procedimiento y la presunción de inocencia, condiciones necesarias en [su] criterio para demostrar [esa] exigencia procesal. De la misma manera y en segundo lugar, [acompañó] el informe de resultados y el auto de apertura, en aras de robustecer [ese] presupuesto procesal”.

Expuso entre los alegatos sobre la medida cautelar ut supra señalada que Se hace necesario suspender los efectos de la decisión recurrida, por cuanto el Órgano de Control, no solo impone una multa arbitraria e incongruente, sino que ordena su liquidación a la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, lo cual lesionaría sin lugar a dudas el derecho de propiedad de [sus] representados, igualmente la decisión recurrida contiene un ordinal que acuerda la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, lo cual atenta contra derechos constitucionales de [sus] representados (…) añádase a lo anterior que la decisión impugnada es remitida al Ministerio Público, pero no se dice cual es el verdadero motivo de ello, en el entendido de que una de las principales atribuciones del ministerio fiscal es la persecución de los ilícitos penales cuestión que no menciona en absoluto la decisión impugnada” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, pasa esta Instancia Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Corte advierte que el 29 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó la citación mediante oficios de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Fiscal General de la República, Contralor del Estado Guárico y Procurador General del Estado Guárico, citación está última que debía ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en ese sentido, a los fines de la realización de la citación al ciudadano Contralor del Estado Guárico, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. Asimismo, se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones antes referidas, se procediese a librar el oficio al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario ‘El Nacional’, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se le requirió al ciudadano Contralor del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos de caso, concediéndosele para tal fin ocho (8) días de despacho.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, el cual riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Estado Guárico y Procurador General del Estado Guárico.

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el diario ‘EL NACIONAL’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General del Estado Guárico y Contralor del Estado Guárico (Vid. Folios 170, 183 y 185, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 15 de abril de 2008 (vid. Folio 195 del expediente), el cual no fue retirado por la recurrente, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, el cual riela al folio ciento noventa y siete (197) del expediente, el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2007-000471
ERG/016


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria accidental,