JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000097
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0215-08 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADA JOSEFINA PÉREZ JONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.606, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó por virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corresponde al fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2007, la ciudadana ADA JOSEFINA PÉREZ JONES, debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que por un lapso de treinta y cuatro (34) años, once (11) meses y veintiún (21) días, prestó servicio a la Administración Pública en forma ininterrumpida, primero en el Ministerio de Sanidad, luego en la Gobernación del Estado Anzoátegui y por último en el Ministerio de Educación, donde laboró hasta el 1º de octubre de 2003, fecha ésta en la cual se hizo efectiva su jubilación.
Indicó, que en fecha 7 de noviembre de 2006, el organismo querellado le pagó la cantidad de Ciento Trece Millones Doscientos Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 113.204.683,17) por concepto de sus prestaciones sociales, lo que no le fue satisfactorio por cuanto le adeudan una gran diferencia por ese concepto.
Agregó, que debió haber recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Doscientos Ocho Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 137.208.340,32), lo que arroja una diferencia a su favor de Veinticuatro Millones Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con Quince Céntimos (Bs. 24.003.657,15), lo que, según la querellante, se evidenciaba de los cálculos presentados por la misma, y que fueron realizados por la Lic. Justina del Carmen Pereira Hernández, quien es contador público colegiado.
En referencia al régimen anterior al 18 de junio de 1997, adujó la querellante, que la Administración cálculo sus prestaciones desde el mes de julio de 1980 y no desde su fecha de ingreso, ello es desde octubre de 1968.
Arguyó, referente al cálculo de antigüedad, que el Ministerio querellado determinó por este concepto la cantidad de Diez Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.872.940,00), la cual de acuerdo a la estimación presentada por la querellante, asciende a Doce Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.545.700,00).
Indicó, que en lo concerniente al concepto de fideicomiso, existía una diferencia, por virtud de que la Administración no aplicó la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, por tal motivo la diferencia en el cálculo asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.193.332,74).
Expresó, con respecto a los intereses adicionales, que estos son los estipulados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, y en los cuales existe una diferencia equivalente a Trece Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 13.785.664,43).
Infirió, con relación a la indemnización por antigüedad (nuevo régimen), que de los cálculos presentados por ella y los elaborados por el Órgano querellado, existía una diferencia de Tres Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.140.577,67).
Alegó, que el Ministerio querellado le adeudaba la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.055.459, 26), ya que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le correspondía por concepto de “Fracción de Días” la cantidad de treinta (30) días, los cuales multiplicados por el sueldo diario, ello es, Treinta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 35.181, 97), ascendía a la suma referida.
Manifestó, que de acuerdo con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se le debió contabilizar y pagar los treinta (30) días adicionales, de los cuales sólo le fueron considerados veinte (20) días, adeudándole por dicho concepto diez (10) días, lo que equivale a un monto de Quinientos Seis Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 506.229,54).
Coligió, que en razón a los intereses adicionales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación le pagó la cantidad de Siete Millones Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.065.889,70), cuando en realidad se le debió pagar la cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 8.565.523,21), existiendo una diferencia de a su favor de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.490.663,51).
Solicitó, el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requirió el pago de los anteriores pedimentos y la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de mayo de 2007, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
En tal sentido, la referida abogada negó que “(…) a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues mi representada la República Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) tal como lo señala el apoderado querellante en su escrito libelar”.
Indicó, que “(…) se desprende del escrito recursivo que el apoderado querellado solicita que se le pague a su representada las prestaciones sociales desde el año 1968, fecha a partir de la cual comenzó a prestar servicios en la administración publica (sic), al respecto cabe señalar que es obligación del recurrente el consignar en su expediente administrativo que cursa ante la Dirección de Personal de mi representada los antecedentes de servicio en original emanados del organismo al que prestaron servicio, pues es costumbre reiterada que tales antecedentes son consignados en copia simple, a la cual mi representada no le da valor probatorio y dicho tiempo no es computado. En el caso concreto no consta en el expediente administrativo de la querellante el original de los mismos, por lo que si tal tiempo fue omitido”.
Sostuvo, que en el supuesto negado que la República deba pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos debían ser calculados sobre los intereses legales establecidos el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indicó, que “(…) en cuanto a la solicitud que hace la querellante que se le pague la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el definitivo pago de los mismos, al respecto es conveniente destacar que la Corte de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001 (sic), señaló: ‘1- La corrección monetaria opera solo (sic) cuando se trata de obligaciones pecuniarias (sic) 2- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley. 3- La corrección monetaria debe ser legalmente establecida. 4- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales’ (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar los conceptos reclamados por la querellante.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad, esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio 12 del expediente, hoja de ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’, elaborada en fecha 13 de enero de 1997, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se evidencia en el renglón ´4´, referente al ‘INGRESO’, que la querellante comenzó la relación funcionarial en fecha 01-10-1968, en el cargo de Auxiliar de Historias Medicas I.
Asimismo se evidencia que la propia administración señala en los anexos 15, 16 y 22 del expediente que la querellante ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio de (sic) Poder Popular para la Educación) en fecha 01 de octubre de 1971.
Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 16 al 22 del expediente, planillas de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la querellante se le comienza a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1 de Mayo de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entro (sic) en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo (sic), lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, Dos (02) meses y veintisiete (27) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar al Ministerio querellado calcular nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, tomando como fecha de inicio del concepto de antigüedad el 01 de mayo de 1975, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
Asimismo debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de mayo de 1975, fecha en que nace tal derecho para los funcionarios públicos, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de fideicomiso y adicionales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de fideicomiso y adicionales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980 (conforme a la experticia complementaria ordenada supra), por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el paso de los intereses sobre prestaciones sociales, y los cuales igualmente deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108). Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 07 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado (sic) en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 07 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 07 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el articulo (sic) 108, literal ´C´ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia está constituido por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales que realiza la querellante, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el que incurrió el Ministerio querellado, en realizar la liquidación de las referidas prestaciones.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicó que la querellante solicitó el pago de prestaciones sociales desde 1968, por haber laborado desde esa fecha en la Administración Pública, de lo que, en el expediente administrativo de la querellante sólo aparecían los antecedentes administrativos en copia simple, por lo cual, a su juicio, no tenían valor probatorio, asimismo, con respecto al fondo del asunto, indicó que nada adeuda el Ministerio querellado a la ciudadana ADA JOSEFINA PÉREZ JONES, y que en todo caso, si la República fuere condenada al pago de los supuestos intereses moratorios que se le adeudan, estos deberán ser calculados en base a la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto, acordando a la querellante, el pago de la prestación de antigüedad desde el 1º de mayo de 1975, y siendo que existía una variación en el capital, ordenó calcular nuevamente los intereses adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad a partir del 28 de julio de 1980, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el que incurrió el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual acordó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta al pagó de diferencia de prestaciones sociales, ordenado por el Juzgado a quo, ello es diferencia de prestación de antigüedad desde el 1º de mayo de 1975 hasta julio de 1980, así como los intereses que esa antigüedad generó a partir del 28 de julio de 1980, debe acotarse que, esta Corte Segunda a partir de la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, estableció de manera clara el alcance del pago que ha de ordenarse en esta materia, no obstante, se reitera, que visto que el presente asunto se conoce por vía de consulta legal, no podría el análisis que aquí se haga colocar a la Administración en una situación más desfavorable a la que con la sentencia de primera instancia ya detenta.
De tal manera, visto lo expuesto en líneas anteriores, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más allá de los límites temporales fijados por la sentencia revisada, confirmar la procedencia del pago de diferencia, tanto de prestación de antigüedad, como de los intereses que ésta generó, bajo los términos expuesto en el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 28 de noviembre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 7 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADA JOSEFINA PÉREZ JONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.606, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/14/15
Exp. Nº AP42-N-2008-000097
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria Accidental,
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