Expediente N° AP42-N-2008-000148
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 412 del 11 marzo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS A. LÓPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 643.769, 4.038.454 y 2.958.733, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión la efectuó el referido Juzgado “en virtud del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2005, mediante el cual declinó la competencia para conocer del citado recurso en esos organismos jurisdiccionales”.
El 28 de mayo de 2008 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2008, misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de marzo de 2005, los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua Flores Mogollón, apoderados judiciales de los demandantes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente caso y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2005.
El 16 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación de fecha 10 de marzo de 2005, “por cuanto el recurso utilizado no es el medio idóneo para atacar la decisión supra señalada, siendo lo correcto la regulación de la competencia, tal y como lo establece el artículo 69 del Código de procedimiento Civil”.
En esta misma fecha referido el Juzgado ordenó la remisión del respectivo recurso de nulidad por inconstitucional e ilegalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el referido Tribunal declinó la competencia en fecha 8 de marzo de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Caracas, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de la totalidad de las actas que cursan en el expediente.
El 29 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó las referidas copias solicitadas por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2005.
En fecha 1º de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Caracas, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna copias simples de la totalidad del expediente, asimismo solicitó al Juzgado anteriormente señalado efectuará la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior que conoce del recurso de hecho.
El 4 de abril de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que las copias solicitadas por la parte actora, debían ser retiradas ante la oficina de atención al público y ser consignada en el expediente contentivo del recurso, por la parte interesada, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Joshua Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas solicitadas con anterioridad.
El 8 de octubre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que, como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se dictó sentencia el 8 de marzo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa únicamente a los efectos de ordenar su inmediata remisión a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por ser éstos lo que conocen actualmente de la materia funcionarial.
En esta misma fecha mediante oficio Nº 19832/07, el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con sede (Distribuidora) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de octubre de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) el recurso contencioso administrativo de nulidad y habiéndose efectuado en esta misma fecha el sorteo correspondiente, resultó asignado dicho expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se remitió el expediente constante de 149 folios útiles y sin anexos.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad asignado en fecha 18 de octubre de 2007.
El 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que en acato a la decisión de fecha 8 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordenaba la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no a las Cortes como en efecto correspondía, y según lo establecido en sentencia dictada por el referido tribunal, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes según la decisión antes mencionada, el mismo ordenó la remisión inmediata del presente recurso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, mediante oficio Nº 412 se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, constante de 153 folios útiles a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 1º de marzo de 2005, los apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS A. LÓPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Que “ejercen la presente acción en su condición de funcionarios públicos ‘jubilados’ de manera forzosa de la institución Banco Central de Venezuela, con ocasión a la aplicación del ‘Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela’, dictado por el Directorio de dicho organismo en fecha 26 de agosto del año 2004 […] La materialización de las jubilaciones objeto de la presente ‘controversia’, ha surtido efectos en el plano individual de cada uno de los peticionantes mediante las circulares y comunicaciones”.
Indicaron que mediante comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela; le informó en el plano individual a los recurrentes que el Instituto le acordaba otorgarle la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Que se le acordó otorgarle la pensión de jubilación a los ciudadanos CARLOS A. LÓPEZ ESTEVES a partir del 16 de septiembre de 2004 fecha en la que cesaría formalmente en las funciones de Adjunto al Departamento de Habilitaduría; a LUIS B. AGUILERA a partir del 16 de septiembre de 2004 fecha en la que cesaría formalmente en las funciones de Analista Financiero III (H); respecto al tercero y último FERNANDO BARRETO MONSALVE, a partir del 19 de septiembre de2004, fecha en la que cesaría formalmente en las funciones Especialista en Planificación.
Que mediante oficio distinguido con el Nro. CJ177 de fecha 13 de octubre de 2004, suscrito por el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano Diego Luis Castellanos, se les informó a sus representantes que se le había otorgado el beneficio de la jubilación “el cual le ha sido acordado en el marco de la reciente reforma del Reglamento del Fondo de Previsión. Pensiones y Jubilaciones dictada por el Directorio del Instituto,[…] y que la jubilación permite a quien la disfruta visualizar a esta Institución de una manera distinta, esto es, como la reflexión de haber alcanzado durante todos los años transcurridos distintos logros profesionales que culminan para abrir paso al disfrute de este importante beneficio”.
Que “se procedió de manera forzosa, a retirar a [sus] representados de los cargos que desempeñaban en dicha institución, y que encontraron su exégesis, en las circunstancias de hecho preliminares que a continuación se proceden a resumir, a los fines de que [el referido] ilustre órgano jurisdiccional, conozca suficientemente el contexto en el que se produjeron dichas actuaciones”.
Que en fecha 1º de agosto de 2003, mediante circular suscrita por el Primer Vicepresidente Gerente, se le informó que el directorio del Instituto en reunión de fecha 31 de julio de 2003, en uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del artículo 21, en concordancia con el artículo 28, de la Ley del Banco Central de Venezuela, “resolvió dictar la reforma que se anexa del Estatuto de Personal de los empleados del BCV 2003 […]”.
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2003, el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, informó mediante un memorándum dirigido al Primer Vicepresidente Gerente, Vicepresidente de Área, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerentes y Jefes de Departamentos que el director del Instituto aprobó en su reunión Nº 3.598 de fecha 2 de diciembre de 2003, la modificación al Reglamento del Fondo de Previsión; Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Señalaron que en fecha el 6 de agosto de 2004, mediante circular de la Presidencia del Banco Central de Venezuela, dirigida a todo el personal se informa que “En atención a la previsión contenida en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de su Estatuto de Personal, reitero que la competencia en lo que respecta a la administración de personal en todo el Instituto, sin excepciones, queda reservada de manera exclusiva a quien suscribe la presente, la cual ejecutará a través de la Gerencia de Recursos Humanos”. (Resaltado del escrito citado)
Que en fecha 1º de octubre de2004, mediante comunicación dirigida al Directorio del Banco Central, se solicitó que fuese evaluada la situación de los trabajadores jubilados forzosamente; así como, determinara el efecto institucional y personal generado como resultado de la aplicación de la reforma del Régimen de Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004.
En consecuencia de lo anterior, en fecha 6 de octubre de 2004, uno de los Directores de la Institución, ciudadano Domingo Maza Zavala, emitió un comunicado al respecto expresando que “en las normas incorporadas en la Reforma se fijaron algunas que parecen exageradas en cuanto al tiempo de servicio y a los límites de edad, sobre los (sic) cuales hice observaciones en la oportunidad en que se discutió la propuesta (...) Lo que me preocupa, y lo manifiesto bajo entera sinceridad, es aue la jubilación de oficio decidida por la Presidencia del Instituto (...) pueda ocasionar no sólo injusticias en ciertos casos sino también perturbaciones en el propio financiamiento (sic) de la institución, en los casos en que los (funcionarios) tengan una trayectoria de competencia y responsabilidad en el Banco y desean seguir prestando sus servicios porque se consideran en plenitud de sus facultades”. (Resaltado del escrito citado)
Alegaron que mediante circular suscrita por el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, dirigida a todo el personal del Instituto informado que “se ha decidido suspender todo movimiento de personal, tales como ingresos, transferencias, reclasificaciones y promociones, salvo aquellos relativos a cargos claves, casos en los cuales deberá ser aprobado el movimiento correspondiente por quien suscribe, en su carácter de administrador de personal. Esta decisión se mantendrá hasta tanto se presenten las medidas correspondientes ante el Comité Permanente de Dirección y Gestión Institucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del (...) Reglamento Interno, y se eleven a consideración del Directorio”.
Precisaron que “[…] Frente a toda la problemática, surgida a razón de las jubilaciones forzosas en referencia, se tiene que en fecha 22 de octubre de 2004, un grupo de trabajadores, dirigió, una vez más, mediante comunicación […] formal petición a los Miembros del Directorio, en virtud de la cual solicitaban: i) la reconsideración de las jubilaciones de oficio; ii) el reingreso de todos los trabajadores a los cuales se les aplicó ese tipo de jubilación; y, iii,) la anulación del mecanismo utilizado para aplicar dichas jubilaciones por considerar que ello obedecía a un procedimiento írrito […] Las desavenencias, irregularidades e ilicitudes de los procesos colectivos de jubilaciones forzadas o forzosas materializadas por el Banco Central de Venezuela, han trascendido al interés de la opinión pública nacional, a través del denominado ‘Hecho Notorio Comunicacional’, donde miembros del Directorio e incluso el entonces Presidente de la Institución, han dejado en evidencia, entre otros aspectos, que dichas jubilaciones obedecen a mecanismos laxos para el retiro de la institución, en atención a políticas de personal que han obedecido a la sustitución de su Directorio, que deben ser reconsideradas, por cuanto la mayoría de los trabajadores (como es el caso de [sus] patrocinados), no han querido jubilarse, sino continuar prestándole servicios a la institución, tal y como se desprende, entre las múltiples publicaciones de Prensa […]”.
Indicaron que la presente causa está destinada hacia la “`Preservación de la Unidad del Sistema Venezolano de Seguridad Social´, así como la `Preservación de un orden jurisdiccional destinado al mantenimiento de un Régimen Público Único y Unitario de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice al tiempo la igualdad de todos los venezolanos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes en materia de Seguridad Social´, procede de manera preliminar a deslindar los criterios atributivos de competencia en el caso de las reclamaciones que planteen los funcionarios públicos al servicio del Banco Central de Venezuela, para arribar a la conclusión de que el conocimiento de la presente controversia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral ordinaria”.
Que “no debe quedar lugar a dudas que quienes peticionan la presente solicitud, ostentan una condición de `funcionarios públicos´, que prestaron sus servicios en una persona jurídica de derecho público, tal como lo es el Banco Central de Venezuela”.
Que “Es importante hacer mención que la Ley del Banco Central de Venezuela) desarrolla un título referido a la `Dirección y Administración´ de dicha entidad, dentro del cual, esta contenido un Capitulo que regula la situación de `Los Trabajadores del Banco´, que a su vez, en su artículo 28 estipula que “ los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya”.
Que “A su vez, la disposición normativa en referencia, señala que en los estatutos que dicte el Directorio, `..se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes´ y que su vez, dichos estatutos, `… otorgaran a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo´”.
En cuanto al derecho indicaron que “el ciudadano Jesús Leonardo Navas, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (E), mediante las comunicaciones dirigidas a nuestros representados y suficientemente identificadas en el `CAPITULO 1´ del presente escrito, mediante las cuales dicho funcionario les notificó a [sus] patrocinados, que visto que habían cumplido con los supuestos de edad y tiempo de servicio estipulados en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, se acordó otorgarles Pensión de Jubilación, notificación que practicó en virtud de presunta delegación efectuada por el Presidente del Banco; y por otra parte, el ciudadano Diego Luis Castellanos que en su momento, ejerció la función de Presidente de dicho organismo, mediante la comunicación que dirigió a uno de [sus] asistidos, igualmente especificada en el `CAPITULO 1´ […] del presente escrito, mediante la cual, queda ratificado el pase a retiro de [su] mandante, por habérsele otorgado la jubilación, en el marco de la reforma del Reglamento antes mencionado”.
Que el “Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, resulta INCONSTITUCIONAL y por tanto, deviene en instrumento de inconstitucional aplicación […]”.
Que “En el presente caso, los ciudadanos CARLOS LÓPEZ ESTEVES, LUIS BELTRÁN AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, mediante actos írritos por las razones que se explicarán infra, fundamentados en la aplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, fueron retirados “forzosamente”, es decir, `Contra su voluntad´ de las funciones que ejercían en el Banco Central de Venezuela, descritas anteriormente en el Capítulo I del presente escrito”. (Resaltado del escrito citado)
Que “cada uno de los ciudadanos antes mencionados, al momento de producirse su retiro por habérseles otorgado el ‘Supuesto Beneficio’ de Jubilación, tenían de manera respectiva 57 AÑOS, 51 AÑOS y 56 AÑOS, y la Base Legal reflejada en la Hoja de Cálculo de Pensión de Jubilación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela entregada a cada uno de nuestros representados, sustentaba la aplicación del ARTÍCULO 83, LITERALES “A” y “B” del REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BCV”. (Resaltado del escrito citado)
Que “Aún cuando en criterio de esta representación, la Ley aplicable a los Funcionarios y Empleados del Banco Central de Venezuela es la Ley del Seguro Social”, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no es uno de los organismos señalados en el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, disposición ésta atinente al “Ámbito de Aplicación de la Ley del Estatuto”; que lo importante del caso es que, al analizar comparativamente ambas leyes, nos encontramos con que la intención del legislador ha sido evidente: “CONSAGRAR UN LÍMITE DE EDAD MINIMO PARA EL ACCESO AL DERECHO A LA JUBILACIÓN, DE 60 AÑOS EN EL HOMBRE, Y DE 55 AÑOS EN LA MUJER”, aún cuando ambos instrumentos establezcan concurrentemente requisitos atinentes a :1’tiempo de servicio´ y a `número de cotizaciones´ que son distintos”. (Resaltado del escrito citado)
Que “La política de empleo basada en la jubilación forzosa, y que ha caracterizado a las actuaciones del Banco Central de Venezuela, es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo, lo cual constituye una j afrenta al `Principio de Prohibición a la Discriminación por Razones de Edad´, como en efecto sucede en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y resulta atentatorio al `Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Beneficios Laborales´ y al `Principio de No Limitación al Derecho y deber de Trabajar´ que consagran el numeral 1 del precitado artículo 89 y el artículo 87 eiusdem, cuando se pretende imponer un supuesto beneficio a trabajadores que no han cumplido los requisitos de edad que establece la Ley para disfrutar el Derecho a la Jubilación, que se consideran en ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales para desarrollar su trabajo en forma productiva; y cuando se observan los írritos procedimientos y la errónea base legal para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Central de Venezuela, para “justificar” los “Retiros Masivos del Banco Central de Venezuela bajo la pretendida motivación de la “jubilación”, lo cual denota el evidente ´Vicio de Desviación de Poder´ del Directorio del Banco Central de Venezuela, a objeto de encubrir una Reducción de Personal frente a los cambios Directivos se acometerían en fecha enero de 2005”. (Resaltado del escrito citado)
Que “En virtud de todos y cada uno de los argumentos anteriormente ¡estos, que denotan la Inconstitucionalidad del “Reglamento del de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, dictado por su Directorio en fecha 26 de agosto de 2004”, es por lo que esta representación, invocando la atribución contenida en el artículo 334 de la Constitución de la .República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CONTROL DIFUSO), respetuosamente SOLICITA LA INAPLICACIÓN AL PRESENTE CASO DE DICHO INSTRUMENTO NORMATIVO, para significar con ello que, los actos administrativos dirigidos personalmente a cada uno de nuestros patrocinados, notificándoles la extinción de su relación de empleo con el Banco Central de Venezuela, en virtud de haber sido jubilados forzosamente, resultan por igual, nulos de nulidad absoluta, por estar fundamentados en un instrumento reglamentario de `Inconstitucional e Ilegal Aplicación´ por todos los razonamientos desarrollados a lo largo del presente escrito”.
Que “Sobre la base de estos principios generales, y atendiendo a la inconstitucional aplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en virtud de que dicho instrumento reglamentario: a) Vulnera la Garantía Constitucional de la Reserva Legal que j Constituyente otorgó con carácter exclusivo al Legislador Nacional b) Vulnera Garantías Constitucionales de Prohibición de Limitar la Libertad al Trabajo, la Prohibición de Discriminación por Razones de Edad, así como el Principio de Progresividad e Intangibilidad de los Beneficios Laborales y e) Desnaturaliza la institución de la Jubilación en virtud de los cánones interpretativos antes expuestos; es por lo que, respetuosamente solicitamos de este órgano jurisdiccional que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare NULOS por INCONSTITUCIONALES, […] y así expresamente solicitamos SEA DECIDIDO”.
Que “[…] De la lectura íntegra de las comunicaciones y circulares dirigidas por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos (E), así como las suscritas por el entonces ciudadano Diego Luis Castellanos en su carácter de entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, acompañadas al presente escrito, se observa que NINGUNO DE DICHOS ACTOS HACE REFERENCIA SIQUIERA A UNA SOLA DISPOSICIÓN NORMATIVA DE LAS CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que le permitiera conocer a nuestros mandantes, al menos la base legal o los motivos sobre los que, en criterio de las autoridades en referencia, estaba sustentada la supuesta procedencia de las Jubilaciones acordadas”. (Resaltado del escrito citado)
Que “de las circulares en referencia no se desprende cuáles han sido las normas sobre las que consideran las autoridades en cuestión, la procedencia del beneficio de la jubilación, lo cual ha comprometido en el desarrollo del proceso administrativo su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente solicitamos, que de manera concordante con lo consagrado en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la NULIDAD de las mismas, y en este sentido así pedimos sea decidido”. (Resaltado del escrito citado)
Que “En virtud de lo antes expuesto, dada la evidente imprecisión contenida en las Hojas atinentes al `CALCULO DE PENSIÓN DE JUBILACION´ de nuestros asistidos, es por lo que ratificamos que dentro del procedimiento constitutivo que dio lugar a la aplicación del supuesto `Beneficio de Jubilación´, se denota una incorrecta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, lo cual constituye un factor esencial para la legalidad corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines, teniéndose que, semejante conducta afecta la validez de los actos así formados, por cuanto serán entonces decisiones basadas en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además su incompetencia, al haber procedido a actuar sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad alguna de decisión, lo cual solicitamos que así sea expresamente declarado, invocando a tal efecto lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del escrito citado)
Indicaron “que producto de la inconstitucionalidad e ilegalidad fundamentada, ORDENE la INMEDIATA REINCORPORACIÓN DE NUESTROS MANDANTES sus respectivos cargos (`Adjunto al Departamento de habilitaduria´ para el ciudadano CARLOS A. LÓPEZ ESTEVES; `Analista Financiero III (H)´ para el ciudadano LUIS BELTRÁN; AGUILERA; y finalmente, el cargo de `Especialista en Planificación ´ para el ciudadano FERNANDO BARRETO MONSALVE), en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y se les ACUERDE EL PAGO de las diferencias de las cantidades de dinero que por concepto de salarios, sueldos y emolumentos dejaron de percibir si hubieren estado en condición de funcionarios activos desde inconstitucional e ilegal retiro, hasta el momento en que se produzca efectiva reincorporación de [sus] asistidos a sus funciones”. (Resaltado del escrito citado)

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 8 de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“[…] Vistas las actas procesales que integran, el […] expediente este Juzgado observa que por suerte de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa dándose por recibida la misma en fecha 04 de marzo de 2.005 (folio 132).
…[Omissis]…
Estos argumentos que configuran la pretensión del actor, sin duda ameritan realizar ciertas consideraciones, en primer lugar, sobre la condición invocada de funcionarios públicos y en segundo lugar, sobre la competencia para conocer de esta causa.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
…[Omissis]…
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:
…[Omissis]…
De lo anterior se desprende que los funcionarios públicos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y que los mismos se rigen por lo establecido eh la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este caso concreto por los beneficios previstos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela [sic]
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4° contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
…[Omissis]…
En materia laboral, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como Jurisprudencia, en el sentido de concebir el Derecho del Trabajo como el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, con el objeto de garantizar a quién lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y, a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones, para lo cual se creó la jurisdicción laboral especializada y con la competencia para dirimir todas las controversias que se susciten entre los ciudadanos que estén unidos por relaciones laborales individuales o colectivas del trabajo, con las solas limitaciones establecidas en la legislación especial vigente, específicamente en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 de. La Ley Orgánica de Trabajo, los cuales determinan el ámbito de aplicación y competencia de las Leyes del Trabajo y de los Tribunales del Trabajo.
En el presente caso, como se expuso y quedó señalado, los actores demandan la Nulidad por Inconstitucional e Ilegal contra los actos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos (E) y el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, en su condición de ‘funcionarios públicos’ lo cual escapa de la competencia de este Tribunal, siendo los competentes para conocer de la demanda a que se contrae el presente asunto a la Corte en lo Contencioso Administrativa. Y ASI DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para Conocer del presente caso y declina el conocimiento de la causa en la Corte en lo Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir las presentes actuaciones una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En uso de las facultades que le confiere al Juez del Trabajo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que la parte actora tiene un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para interponer los recursos que-considere pertinentes contra esta decisión […]”. (Negritas y mayúsculas del fallo citado)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los ciudadanos Carlos A. Lopez Esteves, Luis B. Aguilera Fernando Barreto G., contra el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración que, el 8 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso.
Visto lo anterior, no pasa desapercibida para esta Corte que el indicado Órgano Jurisdiccional declinante, más de dos (2) años después, esto es, el 8 de octubre de 2007, haciendo caso omiso al dispositivo de la decisión emanada de esa misma instancia jurisdiccional el 8 de marzo de 2005, no ordenó la remisión de la presente causa a estas Cortes, sino que se abocó al conocimiento de la causa “únicamente a los efectos de ordenar su inmediata remisión a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por ser éstos lo que conocen actualmente de la materia funcionarial”, tal como se desprende del auto de abocamiento que riela al folio 148 del expediente. (Subrayado de esta Corte)
Dicho lo anterior, es menester indicar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso con ocasión a los actos administrativos emanados del Banco Central de Venezuela, a través de los cuales el referido Instituto le acordaba otorgarle la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
De lo anteriormente acotado emerge para esta Corte la conclusión de que lo planteado por los actores recae sobre la materia funcionarial, la cual se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que, en su artículo 1, establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, siendo el caso que en su disposición transitoria primera establece claramente que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Resaltados de esta Corte)

De cara a lo anterior, al haberse planteado una controversia suscitada en el marco de una relación de empleo público, esta Corte considera que el competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo a la distribución que se haga del expediente de marras.
Precisado lo anterior, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso, por lo que NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por tanto, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, PLANTEA el conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento ha de corresponder a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia a debatirse, por lo cual, se ORDENA la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS A. LÓPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 643.769, 4.038.454 y 2.958.733, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. PLANTEA el conflicto negativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp N° AP42-N-2008-000148.-
ASV / 24.-



En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.-

La Secretaria Accidental.