JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000173

En fecha 22 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0253-2008 de fecha 18 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELSY DEL CARMEN MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de cédula de identidad Número 15.546.772, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.239, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana Delsy Del Carmen Martínez Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que “[desde] el día 01/10/2.000 (sic) [inició sus] labores como DOCENTE CONTRATADA, adscrito (sic) a la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran (…)”. (Mayúscula del original).

Que en su caso “(…) [renunció] a [su] cargo el 09/01/2.006 (sic) y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado (sic) el pago de [su] PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado [pagárselas]. Durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años, tres (03) meses y cinco (05) días de manera ininterrumpidas, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (sic) (Bs. 405.000,00), con el citado sueldo, [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el Antiguo y nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, asentó en el escrito libelar cuadro comparativo de los cálculos realizados relativo a los diversos conceptos no pagadas que forman parte, a su entender, de sus prestaciones sociales adeudados por la Fundación del Niño Seccional Apure.

Manifestó, que el objeto de su pretensión no es más que el “(…) cobro de prestaciones sociales y diferencias del pago del sueldo y demás derechos que [le] corresponden por [haberse] desempeñado en el cargo como DOCENTE, adscrito (sic) a la Fundación del Niño Seccional Apure, durante un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y cinco (05) días de trabajo ininterrumpidos desde el 01/10/2.000 (sic), hasta el 09/01/2.006 (sic), fecha en que [renunció] a [su] cargo”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, como fundamento legal, lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra el sistema de remuneración entre quien presta el servicio y quien lo recibe, así como se basó en los artículos 67 y 68 eiusdem, que pautan tanto el contrato de trabajo, como las diversas circunstancias por medio del cual se puede dar por terminada una relación de trabajo.

Siguió señalando como sustento jurídico de su pretensión, los artículos 129 y 219 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones éstas relativas al salario y las vacaciones, igualmente acotó lo pautado en el artículo 108 eiusdem referente a las prestaciones de antigüedad.
En este sentido, aludió a “(…) las prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo (sic) en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que (…) quien fuera [su] patrono no [le] han cancelado los conceptos antes discriminados, es por lo que [se encuentra] facultado (sic) para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicha Institución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la Fundación del Niño Seccional Apure, con el objeto a que se convenga a cancelar la cantidad de Diez Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.979.159,85), “(…) más los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio, así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Por último, instó que la presente “(…) demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y surta sus efectos legales en la definitiva (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inició la Juzgadora declarando que “(…) el objeto de la presente causa [trataba] sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Continúo señalando que “(…) todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, (…) que dicha derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ello así, indicó que “(…) dicho derecho es de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses (…)”.

En tanto, que “[las] reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho (sic) garantía (sic) Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuyo mora en el cobro general intereses (…)” .

Con relación al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas estimó el iudex a quo que “(…) [la] querellante [solicitó] por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.890.000, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, basando su petición en los (sic) artículos (sic) 129 y LOT. (sic). Ahora bien, a juicio de [esa] sentenciadora [resultó] evidente la defensa hecha por la parte demandada al señalar en su contestación que ‘(…) de acuerdo con el calendario académico de escolaridad todo Docente goza de vacaciones durante los meses de agosto, diciembre y los tres días de semana santa (…)’ pues es un hecho público (sic) y notorio de que a nivel nacional los colegios, liceos y universidades efectivamente gozan de ese período vacacional y así mismo gozan de vacaciones desde el 14 de diciembre, hasta el 07 de enero, por lo que [consideró ese] Tribunal que tal reclamo por [ese] concepto no tiene asidero legal. En consecuencia se [negó] el pago de vacaciones vencidas, pues estas fueron suficientemente disfrutadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, aludió el Juzgado Sentenciador que con relación a la solicitud de pago de la diferencia salarial, era de acotar que la representación judicial del Ente demandado alegó que su poderdante “(…) canceló en su oportunidad a la ciudadana Delsy Del Carmen Martínez Espinoza, el beneficio correspondiente a diferencia salarial de los períodos julio a diciembre del año 2000, julio a diciembre, (sic) año 2003, (sic) y diferencia salarial de los meses de mayo a junio 2005 (…). En ese sentido, [ese] Juzgado Superior consideró pertinente ordenar el pago por diferencia de salarios que se le adeudan a la querellante, exonerando del monto a cancelar lo correspondiente a las fechas indicadas anteriormente (...)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el iudex a quo declaró procedente las reclamaciones efectuadas en lo referente a los siguientes conceptos: i) La cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.730.717,17), por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) La cantidad de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.529.559,58) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en el literal “c” artículo 108 eiusdem; iii) La cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 67.500,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; iv) La cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 947.150,20) por concepto de diferencia de salario; v) La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.432.140,00) por concepto de cesta ticket, desde enero 2003 hasta diciembre 2005 y vi) La cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.182.290,36), por concepto de interés de mora sobre el monto total de prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicando, finalmente que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales ascendía a la suma de Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.889.357,32).

III
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, tenemos que el fallo remitido a esta Corte en consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo presentado por la ciudadana Delsy Del Carmen Martínez Espinoza contra la Fundación del Niño Seccional Apure.

Ahora bien, la Fundación del Niño, fue constituida en el año 1966, con el nombre de Festival del Niño, con la finalidad de atender a la infancia, siendo sus fundadores un grupo de personas naturales. Por otro lado en fecha 14 de septiembre de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial Número 38.769, de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Número 5.590 de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante el cual se decretó la adscripción de la referida fundación al Ministerio del poder Popular Para la Educación, determinándose en consecuencia que la referida fundación puede ser calificada como una Fundación del Estado.

Ello así este Órgano jurisdiccional pasa a verificar si a la referida Fundación le resulta aplicable las prerrogativas del Estado y en consecuencia revisar en consulta de Ley el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio divulgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 00298 de fecha 5 de marzo de 2008 caso: Constructora el Milenio C.A. contra Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
(omissis)
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto la Sentencia parcialmente trascrita supra, corresponde analizar si a las mencionadas Fundaciones del Estado les resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se pueden aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se las haya conferido.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un amplio catálogo de privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a la República. Dichos privilegios y prerrogativas también pueden ser aplicados a otros entes, en virtud de una remisión o extensión expresa que establezca la Ley; tal y como sucede con los Institutos Autónomos que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “(…) privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)”.

Respecto a la Entidad bajo estudio, no se le puede extender dicha prerrogativa sin que la Ley lo establezca de modo expreso; en consecuencia, no es procedente la consulta de Ley prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la Fundación del Niño Seccional Apure.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Improcedente la consulta de ley respecto de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE para conocer en consulta de Ley la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 11 de julio de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELSY DEL CARMEN MARTÍNEZ ESPINOZA, asistida por el abogado Marcos Goitia contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE

Publíquese regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000173
ERG/004

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria Accidental.