EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000240
JUEZ PONENTE: EMILO RAMOS GONZÁLEZ
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0842 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.068, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS GARCÍA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.729.811, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS GARCÍA DE GARCÍA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) por un lapso de treinta (30) años, [su] representada se desempeñó como trabajadora de la educación, (…) desde el 16-10-1972 (sic) hasta 01-10-2003 (sic) cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE categoría IV/ coordinadora; jubilación esta, con efecto a partir del 01-10-2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución N° 03-01-01, emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 18-09-2003 (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado(…) [observaron] que en la misma se [cometieron] errores, el primero de estos es, en cuanto a los años calculados en la misma, [su] representada laboró desde el 01-10-1972 (sic) al 15-08-80 (sic) donde egresó en comisión de servicio como profesora especialista en el Centro de Cultura ‘Bolívar y Bello’ en Curazao, en el Programa de Cooperativa Técnica (…), y no hizo el cobro de sus prestaciones. Reingresó el 01-1-1981 (sic) hasta 1-10-2003 (sic) cuando egresó por jubilación, las cuales han debido incluirse los años de su primer ingreso en el cómputo de sus prestaciones previos a su reingreso, estos deben ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los monto de prestaciones sociales, razón [esa] por lo que los cómputos determinados por el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales deben iniciarse en su primer ingreso (01-10-1972) (sic) una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), por el tiempo de servicio prestado por un lapso de treinta (30) años (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Aduce la accionante que después de tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, le liquida las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales con base a los cálculos que el ente consideraba, con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando en ellas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales de Prestaciones Docentes, le correspondían a la funcionaria, y recibe en fecha 28 de noviembre de 2006, cheque por medio del cual, según los cálculos del Ministerio le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 53.617.084,04).

Aducen que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto y en cuanto al régimen anterior alegó que entre la fecha del ingreso de la querellante al Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de octubre de 1972, a la fecha del cálculo efectuado por la parte querellada (octubre de 1981), transcurrieron 7 años, los cuales cuando el analista realizó los cálculos, sólo aparece reflejado un (1) año de servicio, observando que no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de la querellante, todo ello en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para la época), determinando como pago por parte del Ministerio la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.373.760,00), cantidad que la parte querellante desconoce, ya que al sacar sus propios cálculos, con la base en el salario correspondiente al mes de junio de 1997, multiplicado por el tiempo de servicio de veintiséis (26) años, le produce la cantidad de Siete Millones Ciento Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.7.107.360,00), evidenciando una diferencia de Dos Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.733.600,00), que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante.

Apuntó en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulado, que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación, existe una diferencia con el cálculo que efectivamente le corresponde; diferencia ésta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, aduciendo la parte querellante, que la tasa que debió aplicar debería se la determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó como pago la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.323.377,48), tal como consta en el finiquito emitido por el querellado, en consecuencia, la parte querellante alegó que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, y calculados por un contador, se produce la cantidad de Seis Millones Quinientos Catorce Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.514.616,34), arrojando una diferencia a su favor de Tres Millones Ciento Noventa y Un mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.191.238,89).

En cuanto a los intereses adicionales alegó que, éstos son los intereses consagrados en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977, por este concepto, el Ministerio canceló la cantidad de Treinta y Un Millones Cincuenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.057.371,54), como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, es decir que –en criterio de la querellante- hay una diferencia de Veinte Millones Ochocientos Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.805.598,41).

En cuanto al nuevo régimen arguyó la parte demandante que el mismo debió ser calculado fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el Ministerio le pagó la cantidad de Ocho Millones Doscientos Doce Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.212.592,45), por concepto de indemnización por antigüedad, tal como consta en la planilla de finiquito marcada con la letra “D3”, que corre inserta a los Folios 29 al 32 del presente expediente.

De igual manera, la parte querellante desconoció la cantidad pagada por el Ministerio, por cuanto, alega que el monto que se le adeuda por dicho concepto asciende a la cantidad de Nueve Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.961.344,91), existiendo un diferencia de Un Millón Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.1.748.752,46).

En cuanto a la fracción por antigüedad alegó la parte accionante que “(…) debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a [esa] indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago (…). [Impugnó, rechazó y desconoció] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumuló por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador (…), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 589.218,50); donde claramente se [observó] que [existía] una diferencia de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 589.218,50); cantidad [esa] que el ente querellado le adeuda a [su] mandante (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los días adicionales por concepto de vacaciones anuales, la parte demandante planteó, que “ (…) debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 97 de la (sic) Reglamento Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a [esa] indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago (…). [Impugnó, rechazó y desconoció] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumuló por concepto de los días adicionales establecida (sic) en el artículo antes mencionado, y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador (…), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 196.406,17); donde claramente se [observó] que [existía] una diferencia de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 196.406,17); cantidad [esa] que el ente querellado le adeuda a [su] mandante (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al interés acumulado o fideicomiso determinó la parte querellante que,“ (…) debieron haber sido calculada (sic) con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio [debió] cancelarle los intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularla mensualmente a su nombren (sic) una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad.- De allí que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado [existió] una diferencia en el pago que real y efectivamente le [correspondía] a [su] representada al cancelarle la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.199.488,80) (…) y le produce la siguiente cantidad: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.429.248,58); donde claramente se [observó] que [existía] una diferencia de DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 229.759,78); cantidad [esa] que el ente querellado le adeuda a [su] mandante (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales señaló que el Ministerio le canceló la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 53.617.084,04), pero sin incluir los intereses de mora, por lo cual fundamentó su argumento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal.

Alegó la parte accionante que el pago se hizo efectivo después de haber transcurrido tres (03) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, tal como se puede evidenciar de la planilla de intereses de mora marcada con la letra G, ascendiendo las prestaciones a un total de Ochenta y Un Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 81.154.778,24); cantidad esta que generaría intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 35.875.891,22).

Igualmente, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en las dispositivas legales contenidas en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 108, 132 y 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92, 191 y 188 ordinal 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y los artículos 28 y 78 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó el “(…) pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio en lo que se refiere al cálculo (sic) del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas (…) LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR Y EL NUEVO: (…) VEINTE Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.537.694,20). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 35.875.891,22); Para un gran total a cancelar de: SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.413.585,42); correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta, que aún no le ha sido cancelada (…)”. Asimismo, solicitó el pago de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio de Educación y Deporte, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, según la experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negritas del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) [ese] Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el pronunciamiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra éstos (sic)”.

Que “(…) estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, relaciones [esas] que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado [resultó] improcedente”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló ese Juzgado, que, “la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de diferencia de antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, derecho [ese] que no le fue reconocido según la Planilla de Liquidación emitida por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues se obvió el lapso comprendido desde el 1 de octubre de 1972 al 15 de julio de 1980, donde egresó en comisión de servicio como profesora especialista en el Centro de Cultura ‘Bolívar y Bello’ en Curazao, en el Programa de Cooperativa Técnica, más los intereses de prestaciones sociales y de mora por el pago efectivo de las mismas”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte actora [adujo] que se obvió el cálculo del lapso comprendido desde la fecha de inicio de sus funciones como docente a partir el 01 de octubre de 1972 hasta el 15 de julio de 1980, donde ingresó por comisión de servicio como profesora especialista en el Centro de Cultura ‘Bolívar y Bello’, en Curazao, reingresando el 01 de enero de 1981 hasta el 01 de octubre 2003, cuando egresó por jubilación, siendo que la indemnización, por antigüedad y sus intereses se calcularon desde el 01 de enero de 1981, cuando lo correcto era haberse calculado desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, hecho que contraviene el artículo 26 de la Reforma de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, el Juzgado a quo observó que “(…) cursa a los folios (23 al 26) del expediente, planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales donde se [evidenció] que la querellante cuenta para el año 1982, con un acumulado de un (1) año de servicio prestado, el cual fue sucesivamente incrementándose hasta contar con dieciséis (16) años de servicios hasta el año 1997, situación [esa], que [conllevó] a evidenciar que no se le reconoció, la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01 de octubre de 1972, fecha de ingreso de la querellante al Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como y como se desglosa en la relación de cargo y tiempo de servicio prestado emitido por dicho Ministerio, inserto a los folios (19 y 20) del expediente, comprobándose de [esa] manera, que la administración obvió o hizo caso omiso a siete (07) años de servicios prestados, lo que indudablemente crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por cuanto no se [evidenció] del estudio de las actas procesales que la Administración haya considerado y cancelado los años de servicio prestados desde el 01 de octubre de 1972 al 15 de julio de 1980, situación [esa], que [conllevó] sin lugar a dudas a quien [decidió], ordenar un nuevo recálcalo de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena practicarse experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, el iudex a quo aludió al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses de mora y observó que “(…) la querellante egresó del Ministerio de Educación hoy Ministerio del poder popular para la Educación, el 01 de octubre de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nª03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, tal y como se [desprendió] a los folios (16 al 18) del expediente, y no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales según se [observó] del voucher emitido que cursa al folio (33) del expediente, lo que soporta una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, [debió] pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 01 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana Aracelis García de García, hasta la fecha de la publicación del presente fallo; intereses [esos] que serán calculados tomando la tasa establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, sobre la base del monto total que arroje el recalculo por prestaciones sociales ordenando en el presente fallo”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto para ello, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual observa:

Primero: La decisión sometida a consulta declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando así el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas desde el 1° de octubre de 1972 hasta el 15 de julio de 1980, así como los intereses moratorios, causados por el retardo de la Administración en cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2003 hasta la ejecución de la presente decisión.

Ello así, advierte esta Alzada que como punto previo la representación judicial de la República solicitó que “[la] presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y siendo de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el iudex a quo indicó que “(…) el pronunciamiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos”.

Aunado a ello, el referido Juzgado superior planteó que “(…) estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, relaciones [esas] que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado [resultó] improcedente”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto a lo anterior, esta Corte considera que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el presente caso. Así se decide.

Segundo: En el presente querella, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana prestó servicio a la administración desde 1º de octubre de 1972 hasta el 15 de julio de 1980, reingresando nuevamente el 1º de enero de 1981 hasta el 1º de octubre de 2003, tal y como se desprende del anexo “C” del folio diecinueve (19) del expediente judicial, documento contentivo de la “relación de cargos y tiempos de servicios”, en donde se evidencia que la misma ingresó al Ministerio de Educación [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación] en el año 1972.

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica el criterio de esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2008-312, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana vs. Ministerio Para el Poder Popular de Educación).

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales lo correspondiente a los años de servicios prestados desde el 1º de octubre de 1972 al 15 de julio de 1980 (Vid. Folios 19 y 20), así como los intereses generados de ese año y sus derivados. Constata esta Corte que efectivamente de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Aracelis García de García, que rielan a los folios 23 al 28 no fue incluido para dicho cómputo lo correspondiente a los precitado años, siendo que la querellante estuvo prestando servicio durante siete (7) años en el Ministerio de Educación, habiéndose reincorporado el 1º de enero de 1981, toda vez que cursa a los autos las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales desde 1982 al 2003, por tanto hubo un salto en el cálculo del año 1982 al 2003, debiéndose incorporar lo correspondiente a los años desde 1º de octubre de 1972 al 15 de julio de 1980, por lo que ciertamente tal y como lo decidió el Juzgador de Instancia a la querellante le correspondía que se le calculara y se le computara esos años para la antigüedad, más lo que se genere por concepto de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de esos años que no fueron computados, pedimento que además no fue controvertido por la parte querellada al contestar el presente recurso.

En atención a lo expuesto, y una vez aclarado el tiempo de servicio prestado por la querellante al servicio de la administración pública, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgador de Instancia al reconocer los años de servicios prestados (desde 1972 a 1980) en la Administración como antigüedad a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar el monto de las diferencias de prestaciones sociales debidas a la querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena el recalculo de las prestaciones sociales y una vez obtenido el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad de anticipo pagado el 28 de noviembre de 2006, o lo que es lo mismo, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochenta y cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 53.617.084,04), fecha en que la querellante señala que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales (Vid. Folio 2). Así se decide.

Tercero: En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2008, esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:

Al respecto, el referido Juzgado a quo en su fallo de fecha 11 de marzo de 2008, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Aracelis García de García, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de enero de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito liberal la querellante señaló (folio 2), que “En fecha 28 de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque Nº 00563523 (…)”, por concepto de prestaciones sociales, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de noviembre de 2006, dado que en esta fecha en el folio 33 del presente expediente judicial, consta que se realizó el pago de las prestaciones sociales a la querellante, en consecuencia, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con base en lo anterior, se confirma la sentencia consultada dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las precisiones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo de fecha 11 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.068, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS GARCÍA DE GARCÍA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp N° AP42-N-2008-000240.
ERG/02.
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°-_________

La Secretaria Accidental,