JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Corte Accidental ‘A’
Expediente Nº AP42-O-2008-000016
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2306 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.290, asistido por la abogada Judith Antonieta Aurenty Font, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.309, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, asistido por la abogada Judith Antonieta Aurenty Font, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2008, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 25 de enero de 2008, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 8 de febrero de 2008, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, se dejo constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creo la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y, se ordenó notificar a las partes.
El 15 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, recibidos en la misma fecha. Asimismo, consignó boleta recibida por el ciudadano Andrés Eloy Blanco.
En fecha 19 de febrero de 2008, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y, se ordenó notificar a las partes.
El 20 de febrero 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de abril de 2008, el accionante consignó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte que admitiera, sustanciara y se ordenara la audiencia constitucional correspondiente.
El 2 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en esa misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Andrés Eloy Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), contra el Consejo Nacional Electoral, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 9 de agosto de 2001, fue despedido de manera ilegal e injustificada del Consejo Nacional Electoral, sin tener algún tipo de procedimiento administrativo, por tal razón, en su decir, se violó el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, esta amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, “(….) y aún mas grave, ya que en el mes de Septiembre de 2001, se dio inicio a instalar la comisión electoral para realizaron (sic) las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, la cual se efectuó, y que a la luz del Derecho Laboral, no se podía despedir a ningún trabajador, ya que la Ley Orgánica del Trabajo lo prohíbe, taxativamente en el art. 450 y 458 (…)”.
Indicó, por otra parte que en fecha 27 de agosto de 2001, interpuso ante la Dirección de la Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, solicitud de calificación de despido injustificado.
Ahora bien, destacó que luego de haberse sustanciado el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2002, dicha Inspectoría mediante providencia decidió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y ordenó el inmediato reenganche, el cual no ocurrió.
Por otra parte, mencionó que en fecha 6 de mayo de 2002, “(…) tuvo lugar el acto para el pago de los salarios caídos, y al mismo no asistió el Consejo Nacional Electoral. Ese mismo día el trabajador solicitó que se impusiera la multa correspondiente (…)”.
Sostuvo, que en fecha 27 de mayo de 2002, se inició el procedimiento de multa al Consejo Nacional Electoral, por no haber cumplido con la Providencia Administrativa N° 70-02 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por el accionante, por lo cual el Consejo Nacional Electoral está incurriendo en la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien arguyó que, en fecha 13 de junio de 2002, solicitó que practicará la inspección de constatar el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, el 2 de julio del mismo año, se ordenó la inspección arrojando como resultado que no se había hecho efectivo el reenganche.
Señaló la base legal para interponer la acción en los artículos 2, 55, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con los artículos 87, 89 y 93 del Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, solicitó que se admitiera la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto el objeto de la acción no es la ejecución del acto, sino la reparación del derecho humano, los derechos constitucionales violados por una conducta omisiva, pero que en definitiva se solicita su reparación.
Destacó, posteriormente que en el presente caso se cumplen satisfactoriamente los requisitos del periculum in mora por lo cual solicitó se declarara procedente el amparo constitucional “(…) en virtud de que la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Distrito Capital del Municipio Libertador, no fue, ni ha podido ser ejecutada, de forma voluntaria, y mucho menos forzosa, violentando el Derecho Constitucional del DERECHO AL TRABAJO, AL SALARIO, A LAS PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano Andrés Eloy Blanco González, en su carácter de trabajador subordinado del Consejo Nacional Electoral (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se ordenará su reincorporación al cargo de Fiscal Inspector en el Consejo Nacional Electoral.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) El objeto principal de la presente acción de Amparo Constitucional, lo constituye el despido ilegal e injustificado del accionante, del Consejo Nacional Electoral, sin ningún tipo de procedimiento administrativo, lo que vulnera los derechos contenidos en los artículos 49 numeral 8, 87, 89, 93 y 21 en sus numerales 1, y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Destacó que en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que no se admitirá la acción de amparo: “(…) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”.
Finalmente, el a quo declaró que en la presente acción se observaba que, “(…) desde la fecha que se dio inició al procedimiento de multa, el 27 de mayo de 2002, hasta la fecha en que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, fecha ésta 20 de noviembre de 2007, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación ésta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…omissis…)
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007, Nº 1700, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.”
De la anterior decisión se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente ubicados en determinadas regiones del país, corresponde al Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre dicho ente, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo esto así, y visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, la cual fue debidamente resuelta por un Juzgado con competencia Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento en segunda instancia corresponde a esta Corte.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
II. De la apelación ejercida
Una vez declarada la competencia para conocer de la apelación en la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia recurrida y, al respecto observa lo siguiente:
A tal efecto, resulta procedente señalar que el accionante denuncia como violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue despedido del Consejo Nacional Electoral, sin tener un procedimiento administrativo previo, lo cual violentó su derecho al trabajo.
Ello así, se desprende tanto de la revisión del expediente como de los dichos del accionante, que el hecho que se denuncia como generador de la violación a los derechos constitucionales, acaeció cuando el Consejo Nacional Electoral, desacató la Providencia Administrativa N° 70-02 de fecha 9 de abril de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Andrés Eloy Blanco.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio setenta y siete (77) del expediente principal, Memorandum N° 168-02 de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el Jefe del Servicio de Fuero Sindical dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó iniciar procedimiento de multa al Consejo Nacional Electoral, por desacato al no cumplir la Providencia N° 70-02 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano Andrés Eloy Blanco.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 del artículo 6, dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas de esta Corte).
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado(…)”.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde el 27 de mayo de 2002, fecha en la cual el Jefe del Servicio de Fuero Sindical ordenó iniciar procedimiento de multa al Consejo Nacional Electoral por desacato al no cumplir la Providencia N° 70-02 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud realizada por el querellante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 20 de noviembre de 2007, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, razón por la cual esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.290, asistido por la abogada Judith Antonieta Aurenty Font, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.309, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEJANDRO CARRASCO CARRASCO
La Secretaria Accidental,
GLENDA COLMENARES
Exp. No. AP42-O-2008-000016
AJCD/07
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ______.
La Secretaria Accidental,
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