JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2001-024676
El 15 de marzo de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 28-01 de fecha 13 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ÁNGELA YELITZA TORO, MARÍA MATERANO DE AULAR y LAURA VÁSQUEZ BOURGEOT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.227.280, 3.214.357 y 7.251.818, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Lucía Escalante, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de enero de 2001, la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el Recurso de Querella Funcionarial interpuesta”; y asimismo, declaró el “(…) desistimiento del recurso”.
En fecha 20 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; asimismo, haciendo uso de la facultad de la reducción de lapsos de conformidad con el criterio fijado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual se acordó la reducción de los lapsos y plazos en los procedimientos de segunda instancia; se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, indicándose que una vez transcurridos los mismos, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la contestación de la apelación, y una vez vencido éste, cualquiera de los intervinientes tendría dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas.
En fecha 3 de abril de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive, han transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2001”.
En fecha 3 de abril de 2001, la abogada Lucía Escalante, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandantes, solicitó la reposición de la causa al estado de inicio de la relación de la misma, para la fundamentación a la apelación, igualmente solicitó se tomara en cuenta el término de la distancia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, se dejó constancia que fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de realizar un pronunciamiento, estimó necesario “(…) solicitar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, informe sobre la Consulta de Ley que por auto de fecha 28 de diciembre de 1998, el Juzgado antes identificado ordenó elevar a esta Corte, y de ser el caso, remita la sentencia que sobre dicha consulta haya sido dictada (…)”.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado César Hernández.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 59-01 de fecha 16 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió la información solicitada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 7 de marzo de 2007, la ciudadana María Materano, asistida por el abogado Luis Sosa, solicitó el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró: “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto (…) 2.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por violar normas de orden público. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines del consecuente archivo del expediente”. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
El 28 de noviembre de 2007, la ciudadana María Materano, asistida por el abogado Luis Sosa Vela, solicitó “(…) Aclaratoria, o revisión de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007. Ya que dicha sentencia es inentendible e inejecutable, por lo que se desfasa el deber de la justicia, viola el Art. 26 de la Constitución entre otros y ordinal 5to y 6to del Art. 243 del c.p.c. (sic)”. (Resaltado del original).
En fecha 19 de diciembre de 2007, las ciudadanas Ángela Yelitza Toro y Laura Vásquez, asistidas por el abogado Luis Sosa Vela, se dieron por notificadas de la decisión de fecha 24 de octubre de 2007 y ratificaron lo solicitado en fecha 28 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la parte querellante, “(…) hasta tanto conste en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas”, igualmente, se ordenó la notificación de la parte recurrida y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iragorry del Estado Aragua, asimismo, a los fines de realizar las notificaciones pertinentes, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 8 de abril de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso, consignó “(…) en un folio útil copia del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., el día 13-03-2008”.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión cumplida, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por las ciudadanas María Materano, Ángela Yelitza Toro y Laura Vásquez, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto (…) 2.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por violar normas de orden público. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines del consecuente archivo del expediente”.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
"Artículo: 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En este sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, caso: Lievano Durán, estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte querellante presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 28 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se dio por notificada de la sentencia publicada el 24 de octubre de 2007, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse a lo establecido en el dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
Precisado lo anterior, se observa que la querellante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, que la misma es “(…) inentendible e inejecutable, por lo que se desfasa el deber de la justicia, viola el Art. 26 de la Constitución entre otros y ordinal 5to y 6to del Art. 243 del c.p.c. (sic)”, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los términos ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Corte reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Lo anterior encuentra justificación en que el instituto procesal de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches; por el contrario tiene una función extensiva y de aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una suerte de remedio contra las dudas u omisiones que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de sus efectos a los justiciables o a los propios órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2830 de fecha 12 de mayo de 2005).
Ahora bien, se observa en el caso de autos que, consta de los folios 93 al 103 del expediente, sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de septiembre de 1999, mediante la cual, se reitera, dicho órgano jurisdiccional se pronunció sobre la consulta del amparo que le fuera remitido y asimismo conoció de la querella funcionarial acumulada a la referida solicitud de amparo, declarándola inadmisible y en consecuencia ordenó al a quo el cierre del caso y correspondiente archivo del expediente, recurso éste, que tenía como objeto principal, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nros. 016-98, 017-98 y 021-98, respectivamente, mediante las cuales se removió a los querellantes del cargo que venían desempeñando. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, consta en autos (folios 162 al 173), fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2001, en el cual se realizó un pronunciamiento sobre lo cual ya existía decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos, que se produjo un acto judicial que tiene una evidente e importante incidencia sobre la querella funcionarial interpuesta que se sustanció en la presente instancia, y que sobre la misma existe una decisión de fondo que se cataloga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que como ya se señaló, la Corte Primera se pronunció sobre la consulta del amparo que le fuera remitido y asimismo conoció de la querella funcionarial acumulada a la referida solicitud de amparo, declarándola inadmisible y en consecuencia ordenó al a quo el cierre del caso y correspondiente archivo del expediente. En tal sentido, tal como se refirió anteriormente se puede constatar que al momento en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “(…) SIN LUGAR, el Recurso de Querella Funcionarial interpuesta”; y asimismo, declaró el “(…) desistimiento del recurso”, la referida querella funcionarial, estaba decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2001, por el referido Juzgado.
Razón por la que aprecia esta Corte, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, la intención de la peticionante de utilizar la vía de la aclaratoria de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue, por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición, que se ordenó la remisión “(…) del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines del consecuente archivo del expediente”. Por cuanto, “(…) la referida querella funcionarial, estaba decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó su decisión y que el referido Juzgado no podía emitir ningún pronunciamiento al respecto, por existir en el caso sometido a su consideración, cosa juzgada judicial (…)”. (Resaltado de este fallo)
De tal manera, es importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
Al respecto considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

(…Omissis…)

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Bajo estos preceptos, ligados al caso bajo estudio, se verifica de manera clara la razón por lo que esta Corte revocó la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ordenó la remisión del expediente al referido a quo para el consecuente archivo del mismo, por lo que mal podría la peticionante inferir que la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, es “(…) inentendible e inejecutable”, en consecuencia, resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria se solicitó.
En tal sentido, visto que las solicitantes pretenden que sea emitido un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se reitera no es ventilable mediante la figura procesal de la aclaratoria y siendo dicha decisión lo suficientemente inteligible, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 28 de noviembre de 2007. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta por las ciudadanas MARÍA MATERANO, ÁNGELA YELITZA TORO y LAURA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.227.280, 3.214.357 y 7.251.818, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2007, incoada contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2001-024676

En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo las _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- __________.
La Secretaria Acc,




El 15 de marzo de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 28-01 de fecha 13 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ÁNGELA YELITZA TORO, MARÍA MATERANO DE AULAR y LAURA VÁSQUEZ BOURGEOT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.227.280, 3.214.357 y 7.251.818, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Lucía Escalante, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de enero de 2001, la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el Recurso de Querella Funcionarial interpuesta”; y asimismo, declaró el “(…) desistimiento del recurso”.
En fecha 20 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; asimismo, haciendo uso de la facultad de la reducción de lapsos de conformidad con el criterio fijado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual se acordó la reducción de los lapsos y plazos en los procedimientos de segunda instancia; se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, indicándose que una vez transcurridos los mismos, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la contestación de la apelación, y una vez vencido éste, cualquiera de los intervinientes tendría dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas.
En fecha 3 de abril de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive, han transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2001”.
En fecha 3 de abril de 2001, la abogada Lucía Escalante, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandantes, solicitó la reposición de la causa al estado de inicio de la relación de la misma, para la fundamentación a la apelación, igualmente solicitó se tomara en cuenta el término de la distancia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, se dejó constancia que fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de realizar un pronunciamiento, estimó necesario “(…) solicitar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, informe sobre la Consulta de Ley que por auto de fecha 28 de diciembre de 1998, el Juzgado antes identificado ordenó elevar a esta Corte, y de ser el caso, remita la sentencia que sobre dicha consulta haya sido dictada (…)”.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado César Hernández.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 59-01 de fecha 16 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió la información solicitada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 7 de marzo de 2007, la ciudadana María Materano, asistida por el abogado Luis Sosa, solicitó el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró: “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto (…) 2.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por violar normas de orden público. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines del consecuente archivo del expediente”. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
El 28 de noviembre de 2007, la ciudadana María Materano, asistida por el abogado Luis Sosa Vela, solicitó “(…) Aclaratoria, o revisión de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007. Ya que dicha sentencia es inentendible e inejecutable, por lo que se desfasa el deber de la justicia, viola el Art. 26 de la Constitución entre otros y ordinal 5to y 6to del Art. 243 del c.p.c. (sic)”. (Resaltado del original).
En fecha 19 de diciembre de 2007, las ciudadanas Ángela Yelitza Toro y Laura Vásquez, asistidas por el abogado Luis Sosa Vela, se dieron por notificadas de la decisión de fecha 24 de octubre de 2007 y ratificaron lo solicitado en fecha 28 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la parte querellante, “(…) hasta tanto conste en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas”, igualmente, se ordenó la notificación de la parte recurrida y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iragorry del Estado Aragua, asimismo, a los fines de realizar las notificaciones pertinentes, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 8 de abril de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso, consignó “(…) en un folio útil copia del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., el día 13-03-2008”.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión cumplida, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por las ciudadanas María Materano, Ángela Yelitza Toro y Laura Vásquez, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto (…) 2.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por violar normas de orden público. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines del consecuente archivo del expediente”.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
"Artículo: 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En este sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, caso: Lievano Durán, estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte querellante presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 28 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se dio por notificada de la sentencia publicada el 24 de octubre de 2007, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse a lo establecido en el dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
Precisado lo anterior, se observa que la querellante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, que la misma es “(…) inentendible e inejecutable, por lo que se desfasa el deber de la justicia, viola el Art. 26 de la Constitución entre otros y ordinal 5to y 6to del Art. 243 del c.p.c. (sic)”, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los términos ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Corte reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Lo anterior encuentra justificación en que el instituto procesal de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches; por el contrario tiene una función extensiva y de aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una suerte de remedio contra las dudas u omisiones que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de sus efectos a los justiciables o a los propios órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2830 de fecha 12 de mayo de 2005).
Ahora bien, se observa en el caso de autos que, consta de los folios 93 al 103 del expediente, sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de septiembre de 1999, mediante la cual, se reitera, dicho órgano jurisdiccional se pronunció sobre la consulta del amparo que le fuera remitido y asimismo conoció de la querella funcionarial acumulada a la referida solicitud de amparo, declarándola inadmisible y en consecuencia ordenó al a quo el cierre del caso y correspondiente archivo del expediente, recurso éste, que tenía como objeto principal, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nros. 016-98, 017-98 y 021-98, respectivamente, mediante las cuales se removió a los querellantes del cargo que venían desempeñando. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, consta en autos (folios 162 al 173), fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2001, en el cual se realizó un pronunciamiento sobre lo cual ya existía decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos, que se produjo un acto judicial que tiene una evidente e importante incidencia sobre la querella funcionarial interpuesta que se sustanció en la presente instancia, y que sobre la misma existe una decisión de fondo que se cataloga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que como ya se señaló, la Corte Primera se pronunció sobre la consulta del amparo que le fuera remitido y asimismo conoció de la querella funcionarial acumulada a la referida solicitud de amparo, declarándola inadmisible y en consecuencia ordenó al a quo el cierre del caso y correspondiente archivo del expediente. En tal sentido, tal como se refirió anteriormente se puede constatar que al momento en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “(…) SIN LUGAR, el Recurso de Querella Funcionarial interpuesta”; y asimismo, declaró el “(…) desistimiento del recurso”, la referida querella funcionarial, estaba decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2001, por el referido Juzgado.
Razón por la que aprecia esta Corte, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, la intención de la peticionante de utilizar la vía de la aclaratoria de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue, por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición, que se ordenó la remisión “(…) del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines del consecuente archivo del expediente”. Por cuanto, “(…) la referida querella funcionarial, estaba decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó su decisión y que el referido Juzgado no podía emitir ningún pronunciamiento al respecto, por existir en el caso sometido a su consideración, cosa juzgada judicial (…)”. (Resaltado de este fallo)
De tal manera, es importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
Al respecto considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

(…Omissis…)

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Bajo estos preceptos, ligados al caso bajo estudio, se verifica de manera clara la razón por lo que esta Corte revocó la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ordenó la remisión del expediente al referido a quo para el consecuente archivo del mismo, por lo que mal podría la peticionante inferir que la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, es “(…) inentendible e inejecutable”, en consecuencia, resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria se solicitó.
En tal sentido, visto que las solicitantes pretenden que sea emitido un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se reitera no es ventilable mediante la figura procesal de la aclaratoria y siendo dicha decisión lo suficientemente inteligible, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 28 de noviembre de 2007. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta por las ciudadanas MARÍA MATERANO, ÁNGELA YELITZA TORO y LAURA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.227.280, 3.214.357 y 7.251.818, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2007, incoada contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2001-024676

En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo las _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- __________.
La Secretaria Acc,