JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000556

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1019 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Oscar Martín Corona y Silena Josefina Gamboa Manzzini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.587 y 36.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL ANTONIO CASTILLO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.831.082, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 21 de julio de 2004, interpuesta por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2005, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, la Corte fijó el día 19 de mayo de 2005, para que tuviera lugar el acto de Informes Orales.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, la Corte difirió al acto de presentación de los Informes Orales.
En fecha 21 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), parte querellada; y de la presencia de la parte querellante. La parte querellada consignó escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, la Corte dijo “Vistos”, y ordenó fijar el lapso para dictar sentencia.
El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, mediante auto, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de junio de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales del recurrente, interpusieron querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y previa distribución, correspondió al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
Señalaron los apoderados judiciales del recurrente, que “En fecha 11 de Abril de 2000, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), a través de la Resolución No. 169 resuelve que: por disposición del ciudadano Ministro del Despacho y de conformidad con lo establecido en los artícu1os 4 ordinal, 3º, 6 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y 84 de su Reglamento General, en concordancia con el Decreto, (sic) Presidencial 211 de fecha 02-07-74, en su artículo único (sic) Literal A. Numeral 5, sobre cargos de Alto Nivel y de Confianza, remover al ciudadano ISRAEL ANTONIO CASTILLO FAJARDO (…) del cargo de Adjunto al Contralor, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Familia hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En la misma resolución se ordena efectuar las gestiones reubicatorias por ante el órgano competente a fin de reubicar al señor Israel Castillo en un cargo de Carrera de igual o mayor Jerarquía al último que ocupo (sic) en la Administración Pública Nacional de conformidad con el Artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).” (Resaltado de la querella).
Indicaron, que el “(…) 25 de Abril de 2000 es notificado nuestro mandante por medio del Oficio 1263 de fecha 14-04-2000, del contenido de la resolución 169 de fecha 11-04-2000 (…)”. (Resaltado del escrito de querella).
Manifestaron, que “En fecha 26 de Abril de 2000 nuestro poderdante envía comunicación al Director General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ciudadano Antonio Márquez solicitando su reubicación en un cargo de Carrera, como el de Auditor Jefe (…). En esta misma fecha, el Ciudadano Director General de Contraloría Interna Antonio Márquez envía memorándum al Coordinador de Recursos Humanos, con el fin de informarle sobre la comunicación de nuestro mandante, en la cual solicita la reubicación en un cargo de Carrera como Auditor Jefe, vacante en la nómina de la Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. (…) se evidencia claramente (…) que en el lapso de disponibilidad existía un cargo vancante (sic) en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”. (Resaltado de la querella).
Precisaron, que “(…) nuestro mandante se mantuvo en la Oficinas (sic) de la Contraloría Interna hasta el 25-05-2000, fecha cuando termina lapso del mes de disponibilidad, el día 31-05 del 2000 recibe su último pago (…) y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, han mantenido en incertidumbre a nuestro mandante, sin darle información ni respuesta clara a su situación, hasta la fecha en que se introduce la presente querella.” (Resaltado del querellante).
Señalaron, que “En fecha 22 de Mayo de 2000, la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, Lic. Yamile Navas, envió memorándum al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en dicho memorándum se solicitaba que se realizaran los trámites pertinentes para la reincorporación del Lic. Israel Antonio Castillo Fajardo, titular de la cédula de identidad No. 1.831.082, al cargo de Carrera Auditor III, Código de Clase 21213, Grado21, Código de RAC (Ministerio de la Familia) 099, adscrito a la Contraloría Interna, División de Control Previo (…)”. (Resaltado de la querella).
Indicaron, que “Nuevamente, el día 14 de junio de 2000 el ciudadano Antonio Márquez Director General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social envía memorándum No. 118 al ciudadano Coordinador de Recursos Humanos solicitando el nombramiento del Economista Israel Antonio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad No. 1.831.082, para el cargo de Auditor IV, Código de Clase 291, (Rac (sic) Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) ubicado en esta Contraloría y cuyo sueldo básico es de 414.975,oo con vigencia al 01-06-00”. (Resaltado del escrito de querella).
Afirmaron, que “De los tres Memorandum anteriormente señalados se demuestra y evidencia que si era posible cumplir con la reubicación pautada en los artículos 86 y 81del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) estos hechos nos conllevan a deducir en efecto que desde el 25 de mayo de 2000, nuestro mandante se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica por la falta de pronunciación de la Administración, todos los día está en contacto con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitando respuesta o la solución a su problema, para lo cual se dirige personalmente y realiza llamadas a las dependencias correspondientes. Y, desde el 14 de Junio se afianza la incertidumbre de nuestro mandante, por tal motivo solicitamos se pronuncie con la urgencia del caso, es de acotar (…) que desde el 31-05-2000, nuestro mandante no ha recibido sueldo alguno, menoscabando sus ingresos y su situación económica ha entrado en crisis, perjuicio que influye en su salud al no poder sufragar gastos médicos para controlar una enfermedad que viene padeciendo producto del strees (sic) (…).” (Resaltado de los querellantes).
Manifestaron los apoderados del recurrente, que luego de numerosas visitas y diligencias ante la Administración sin obtener oportuna respuesta “El día 14-09-2000 (…) decidimos informar sobre la situación del Lic. Israel Castillo Fajardo al Ministro de Salud y Desarrollo Social (…) esperando una oportuna respuesta la cual no hemos recibido”. (Resaltado de la querella).
Señalaron, que “Después de hacer un seguimiento por Asesoría Legal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, los respectivos departamentos de correspondencias, la Dirección del Contralor se pudo conseguir un Oficio dirigido al Asistente del Ministro del Director de Recursos Humanos Lic. Oscar Rodríguez en la cua1 responde a comunicación de fecha 28-09-2000, informando que la dirección efectuó los trámites correspondientes para la Resolución de Remoción y retiro del ciudadano Israel Castillo Fajardo, lo cual no se ha hecho esperando sea aprobado Punto de Cuenta mediante el cual se le designe en el cargo de carrera, el mismo fue retirado de esta Dirección para tramitar la firma del Ciudadano Ministro por la Adjunta al Contralor interno; según se evidencia de original memorandum No. 28-48 de fecha 5-10-2000 (…).” (Resaltado del escrito).
Agregaron, que “(…) nos dirigimos a las oficinas del Asistente del Ministro, en la cual nos informaron que se envió oficio al Contralor Interno Nr. (sic) 3234 de fecha 10-10-2000, bajamos a la Contraloría Interna, en dicha oficina nos informaron que la Directora Adjunta Lic. Magdelis Marcano se encargó del caso. Fue imposible conocer del memo, ni de los resultados del mismo la respuesta ‘el memo estaba extraviado’. (Resaltado de la parte actora).
Adicionalmente, los apoderados del querellante indicaron, que “(…) nuestro mandante, viene desde el 24-11-99 manifestando acogerse a la Jubilación Especial dentro del proceso de reestructuración de adelanta el Ministerio, en carta enviada a la Administración de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) reiterada dicha solicitud en correspondencias enviadas: Dos, el 05 de 04 de 2000 al Director de Recursos Humanos y al Director General de Contraloría Interna del MSDS y otra el 07 de 04 de 2000, dirigida al Lic. Oscar Rodríguez, Director de Recursos Humanos, acompañada de los recaudos requeridos en el procedimiento de Jubilación Especial (…) es de aclarar que de dichas comunicaciones no ha recibido hasta el momento respuesta alguna.” (Resaltado de los apoderados querellantes).
Precisaron, que “Nuestro poderdante solo pide se le incorpore al cargo de Auditor, bien sea en las vacantes cuando estaba en el mes de disponibilidad, bien sea en el asignado en fecha 14-06-2000, por el Director de Contraloría Interna, según (…) memo 118”.
Afirmaron, en referencia a los artículos 87 y 89 de la Constitución vigente, que “(…) se demuestra contundentemente que en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se tomó una actitud indiferente y se incurrió sin ningún género de dudas en flagrante violación de las disposiciones constitucionales (…)”.
Argumentaron, que “Se lesiona el derecho al trabajo de nuestro mandante, al no reincorporalo (sic) al cargo disponible para la fecha 26-04-2000, Auditor Jefe, código 789, vacante en la nómina de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para el lapso de disponibilidad o en el cargo de Auditor IV, código No. 291 (RAC Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), ubicado en la Contraloría Interna y cuyo sueldo Básico es de Bs. 414.975,oo con vigencia al 01-06-2000 (Memorándum No. 118, de Contraloría Interna a la Coordinación de Recursos Humanos) lo que trae como consecuencia que al no poder laborar no puede proporcionar a él ni a su familia una existencia digna”. (Resaltado de la querella).
Agregaron al respecto, que “(…) se viola el derecho al trabajo, por lo que, al proceder de la manera narrada arriba de impedirle realizar su función como Auditor IV, incurre en violación de esta disposición. Es claro que a nuestro mandante no se le ha respondido ni sobre su jubilación beneficio adquirido por los años de servicio en la administración pública, ni mucho menos sobre su reincorporación al cargo de Auditor III o IV, estando ambos cargos vacantes en el mes de disponibilidad y (…) nos ha obligado a intentar la presente querella pues tal situación no da a entender que el ente gubernamental, en cuestión, está aplicando una táctica dilatoria a fin de que prescriba el lapso de los seis meses para intentar la acción que corresponde lo cual no debe ser consentido y debe remediarse”.
También adujeron, que “(…) se violan las disposiciones del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al no cumplir con lo establecidos (sic) en los artículos (…) 86 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa (…). De los oficios anexo (sic) se desprende la existencia del cargo vacante en el organismo (…)”. (Resaltado de la querella).
Reiteraron, que “Si existía en el organismo cargo vacante el cual podía ser ocupado por el señor Israel Castillo, en el momento de su remoción, en el mes de disponibilidad e incluso después de haber transcurrido el mes de disponibilidad, según se desprende de memos y oficios emanados del organismo anexos a la presente acción que estamos incoando contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
Para finalizar solicitaron, que “(…) a tenor, de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional (…) que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien calificamos como agraviante de los derechos de nuestro poderdante se le ordene que (sic) incorporar al cargo de auditor IV, código No. 291 (RCA Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) vacante ubicado en la Contraloría Interna de MSPS y cuyo sueldo básico es de Bs. 414,975,oo con vigencia al 01-06-2000 o algunas de las otras vacantes para el momento del tiempo de disponibilidad. Así quedará restablecida la situación jurídica infringida que agravia a nuestro poderdante, al permitirle su reincorporación en su cargo de carrera y los subsiguientes beneficios de su trabajo”.
Por último, solicitaron al tribunal, que “Ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social cesar en su violación de los aludidos derechos de nuestro mandante reincorporándolo al cargo de auditor en cualesquiera de la vacante al momento de la fecha de su disponibilidad en la Contraloría Interna, según se desprende de los anexos o a la vacante que le fue asignada por el Director de Contraloría Interna en fecha 14-06-2000, cargo de Auditor IV, código 291, cuyo sueldo básico era de Bs. 414.975,00 con vigencia al 01-06-00, según memo 118 (…) y pueda luego obtener así el beneficio de su Jubilación (…) se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el 31-05-2000 hasta la fecha en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia que ponga fin al presente juicio (…) se le reconozca al ciudadano Israel Castillo el tiempo transcurrido desde el 31-05-2000 hasta su efectiva reincorporación a efecto de su antigüedad para el cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el Juez a quo, que “La presente querella versa sobre la reclamación hecha por el ciudadano Israel Castillo Fajardo, contra la omisión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al no reubicarlo en la nómina, cuando efectivamente existían cargos vacantes.”
Precisó a continuación, que “En primer término, se debe advertir que la representación querellante en su escrito libelar no solicitó la nulidad de la Resolución N° 169, de fecha 11 de abril de 2000, mediante la cual fue removido su mandante del cargo de Ajunto al Contralor, realizando todos sus alegatos en contra de la omisión en que -a su juicio- incurrió el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A pesar de ello, la representación judicial de la República basó su escrito de contestación, primordialmente, en la defensa del mencionado acto de remoción, el cual, como ya se dijo, no es materia controvertida en el presente juicio.”
Indicó, que “Señala la representación querellante que al ser removido del cargo de Adjunto al Contralor, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Familia (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), y pasar al mes de disponibilidad consagrado en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, envió comunicación al Director de Recursos Humanos del organismo, solicitando la reincorporación de su poderdante al cargo de Auditor III, Código Clase 21213, Grado 21, adscrito a la Contraloría Interna, sin embargo, no fue reubicado y, el 25 de mayo de 2000, fecha en que terminó el mes de disponibilidad, no se le informó de su reubicación ni del retiro, lo cual lo dejó en ‘incertidumbre’ ; además de ello, el 14 de junio el Director General de Contraloría Interna envió memorando N° 118 al Coordinador de Recursos Humanos solicitando el nombramiento del recurrente en el cargo de Auditor IV, código 291, por lo que alega que existían cargos en los cuales podía ser reubicado, cuestión que no sucedió, violándose lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además de los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó en ese sentido, que “(…) tanto las gestiones reubicatorias como la reubicación, son derechos que tienen los funcionarios de carrera que ejercían un cargo de libre nombramiento y remoción del cual han sido removidos, los mismos se encuentran consagrados en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Expresó, que “De las disposiciones antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este (sic), al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro sí y solo sí, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte, el procedimiento de reubicación debe realizarse dentro del organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo”.
En relación a las gestiones reubicatorias, citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1.410, de 2 de noviembre de 2000, para luego señalar, que “Así pues, la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, existiendo dos posibilidades i) de conseguir un cargo para el cual cumpla con los requisitos, notificar al funcionario a los fines de que se presente a prestar los servicios y; ii) de no ser posible su reubicación, debe procederse a dictar el acto de retiro correspondiente”.
Indicó, que “En el caso de marras, no corren insertos ni en el expediente judicial ni en el administrativo, elementos probatorios que le permitan a éste (sic) Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias al querellante, ni siquiera que se haya dictado el acto de retiro, es decir, la Administración retiró al funcionario mediante una vía de hecho. Más grave aún resulta que a los folios 15 y 16 del expediente cursan sendos memorandos, el primero enviado por la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, al Director de Recursos Humanos del organismo, solicitando la reincorporación del querellante al cargo de Auditor III, Código Clase 21213, Grado 21, adscrito a la Contraloría Interna-División Control Previo y, el segundo de fecha 14 de junio de 2000, enviado por el Director General de Contraloría Interna al Coordinador de Recursos Humanos solicitando el nombramiento del recurrente en el cargo de Auditor IV, código 291, ubicado en la Contraloría, por lo cual debe concluirse que efectivamente existían cargos vacantes en los cuales podía ser reincorporado el funcionario, situación que no fue desvirtuada por la representación de la República”.
Señaló el Juez de primera instancia, que “(…) al demostrarse la existencia de dichos cargos vacantes, hace concluir que de haberse realizado correctamente las gestiones reubicatorias, el accionante hubiese sido reubicado en alguno de los cargos en los cuales era solicitado, preservándose la estabilidad del funcionario, tal y como lo dispone la Ley aplicable; por lo tanto debe este Sentenciador, no obstante, el criterio pacifico (sic) y reiterado establecido por los Tribunales de la República con competencia funcionarial, el cual señala que la nulidad del retiro acarrea solamente el reingreso a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes; apartarse de dicho criterio, en virtud de que en el presente proceso se ha comprobado la ausencia de verdaderas gestiones reubicatorias, pues estando la Administración en conocimiento que el querellante se encontraba en disponibilidad optó por no reubicarlo en el cargo vacante existente dentro del mismo Organismo querellado, llevando a este Sentenciador a la convicción que la Administración con su actuación lesionó el derecho del querellante a ocupar el cargo vacante y ha permanecer en la Administración Pública, causando un daño en su esfera jurídico subjetiva, por lo que la aplicación del criterio señalado ut supra, no repararía el daño causado, por el contrario conllevaría al absurdo de colocar al querellante nuevamente en disponibilidad con el gran riesgo de que en la actualidad no se encontrare ningún cargo vacante, haciendo recaer sobre él las consecuencias perjudiciales de la negligente actuación de la Administración al no proceder a la reubicación en la oportunidad correspondiente”.
Para concluir, expresó el a quo, que “De conformidad con lo antes expuesto, y en aras de una tutela judicial efectiva y de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del ciudadano Israel Castillo Fajardo, al Cargo de Auditor IV, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 31 de mayo de 2000 hasta su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico del mencionado cargo más la antigüedad que le corresponde, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide”.
Finalmente indicó, que “(…) se debe ordenar que el lapso en el cual el querellante se mantuvo fuera de la Administración por causa del ilegal retiro, sea computado a los fines de su antigüedad, para el beneficio de la jubilación y el cálculo de las prestaciones sociales y, así se decide”.
Por último, en su decisión el tribunal a quo declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación del querellante al Cargo de Auditor IV, o a otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2000, fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, computar el lapso que estuvo fuera de la Administración a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales y el beneficio de jubilación.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito en el cual expresó, que “La sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como también denunciamos el vicio de silencio de prueba (…).”
Para fundamentar sus denuncias, citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, expediente N° 2002).
Alegó, al respecto, que “(…) el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice cuando dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial.”
Manifestó, en relación a lo decidido por el Sentenciador sobre las gestiones reubicatorias, que “(…) se debe destacar, como bien lo señaló la representación del querellante en su escrito libelar, la remoción le fue comunicada en fecha 25 de abril de 2000, y en fecha 22 de mayo de 2000, la Jefe de División de Clasificación y remuneración (sic) de Cargos, envió Memorandum al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo donde le solicitaba la realización de los trámites pertinentes para la reubicación del querellante. Igualmente, en fecha 14 de junio de 2000 el Director de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social envió Memorándum Coordinador de Recursos Humanos solicitando el nombramiento del querellante para el cargo de Auditor IV”.
Indicó, que “De lo señalado anteriormente, se desprende que el Juzgador incurrió en extralimitación debido a que hubo comunicaciones internas en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de donde se evidencia, que si se realizaron las gestiones reubicatorias sin la posibilidad de poder cumplir lo solicitado, en virtud de no existir cargos vacantes; así mismo, en el Memorandum enviado por el Director General de Contraloría Interna al Coordinador de Recursos Humanos de fecha 14 de junio de 2000, no es indicativo de la disponibilidad de dicho cargo, no obstante haberse cumplido el mes de disponibilidad, el cual tuvo vigencia hasta el 25 de Mayo de 2000 (…).”
Señaló a continuación, que “(…) se desprende del pronunciamiento del A quo que: ‘la representación judicial de la República basó su escrito de contestación, primordialmente, en la defensa del mencionado acto de remoción, el cual, como ya se dijo no es materia controvertida en el presente juicio’. Sobre el particular, es oportuno afirmar que la Representación de la República hace un análisis detallado del acto administrativo de remoción, en virtud de destacar la validez de dicho acto, el cual es previo al acto administrativo de retiro”.
Agregó al respecto, que “(…) si bien el acto de remoción aunque es requisito sine qua non para que pueda operar el retiro de los funcionarios en la condición de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que estos dos actos son independientes”. Y citó en apoyo de sus argumentos, sentencia dictada el 13 de de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Martina Venales contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte declare firme el acto administrativo de remoción.
Adujo, en relación a la decisión del a quo de apartarse del criterio jurisprudencial relativo a la reincorporación por el lapso de un mes, que “(…) el Juzgador cae en contradicción, ya que si el criterio es pacífico y reiterado en los tribunales con competencia funcionarial, la decisión debió circunscribirse a lo establecido jurisprudencialmente”.
Por último, el sustituto de la Procuradora General de la República solicitó a la Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2005 los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de contestación a la fundamentación, en el cual expresaron, que “La sentencia apelada (…) restablece la incertidumbre jurídica en que se encuentra su mandante por lo que esperamos sea ratificada por esta Corte (…)”.
Indicaron, que “(…) el Juez Superior (…) hace un análisis narrativo de los Alegatos (sic) del Querellante (sic) y de los alegatos del Querellado (sic). Pasando (…) a las consideraciones (…) que fueron suficientemente motivadas y razonadas. La querella en efecto versó sobre la omisión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social al no reubicar efectivamente en la nómina al ciudadano Israel Castillo Fajardo cuando existían cargo (sic) vacantes lo cual quedó probado en autos (…)”. (Resaltado del escrito).
Reiteraron lo señalado en el escrito de la querella, en referencia a la solicitud de jubilación que hizo el recurrente a la Administración, y acerca de los hechos narrados en la primera instancia.
Manifestaron, que “(…) el Ministerio de Salud y Desarrollo Social lesiona los Derechos de nuestro poderdante que (…) tiene derecho a disfrutar de su vejez, con sesenta y nueve años (…) y que no ha podido disfrutar de su derecho a una justa y digna jubilación (…) Derecho amparado tanto por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la Jurisprudencia de nuestros máximos (sic) Tribunal (…).” Y en apoyo de sus argumentos citaron sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa Accidental, de fecha 13 de julio de 2004 (exp. 11.833), y Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001 (Nº 708, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Reiteró, que “(…) se demostró contundentemente que en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) se incurrió en flagrante violación de las disposiciones constitucionales y legales que amparan a nuestro mandante. Al no contestarle sobre su solicitud de jubilación, y al no ser reubicado efectivamente en los cargos vacantes, cercenándole así el derecho al disfrute de una vejez tranquila, su derecho a la estabilidad laboral y emocional, de (sic) no ser posible la reubicación (…) procedía dictar el acto de retiro correspondiente, que tampoco se realizó, puesto que era imposible habiendo cargos vacantes al momento de su disponibilidad. De los autos del expediente el Juez a-quo concluye que no existe (sic) elementos probatorios ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo (…) que se realizaron efectivamente las gestiones reubicatorias y ese efectivamente quiere decir que habiendo cargos vacantes debió ser nuestro poderdante reubicado, ‘ni siquiera existe elementos que se haya dictado el acto de retiro’ manifiesta textualmente el sentenciador, agregando que la administración retiró el funcionario mediante una vía de hecho”. (Resaltado de los apoderados recurrentes).
Señalaron, que “(…) no se contradice el sentenciador, al manifestar que las pruebas (…) verifican que sí existían cargos vacantes en los cuales podía ser reincorporado el funcionario, lo cual al no ser desvirtuado por la representante de la República hace concluir que de haberse realizado correctamente las gestiones reubicatorias se hubiese preservado la estabilidad del funcionario (…) Se comprobó la Ausencia (sic) de verdaderas gestiones reubicatorias pues conociendo la administración (sic) que el ciudadano se encontraba en disponibilidad no lo reubicó realmente en los cargos vacantes dentro del Organismo (…)”. (Resaltado del escrito de oposición).
Afirmaron, que “El Sentenciador actuó apegado a los principios constitucionales como lo es el de una tutela judicial efectiva y de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, apegado a las Sentencias de nuestro Máximo Tribunal y a la normativa constitucional”.
Señalaron, que la sentencia apelada “(…) no resulta (…) contraria a derecho, puesto que el Juez actuó apegado a los principios constitucionales y legales, sin violar sus deberes apegado a la verdad y legalidad procesal, actuando de acuerdo a los principios de justicia, existían las pruebas en el juicio para declarar con lugar la demanda las cuales fueron analizadas lo cual se desprende tanto de la Sentencia apelada como de un análisis del expediente, decidió con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, se pronunció dentro de los límites del thema decidendum. El representante de la parte demandada hace una interpretación de la selección de párrafos de la sentencia mas no de su contexto de lo cual podríamos alegar haciendo mal uso de la lógica del lenguaje, induce de una mala interpretación una supuesta conclusión verdadera”.
Expresaron, que “Refutamos a la representación del querellado puesto que no se extralimitó el juzgador al decir que no se realizaron efectivamente las gestiones reubicatorias, puesto que de autos se demuestra el análisis del Juez de que sí se (sic) hubo sendos memorando para reubicar, existían los cargos pero no se llegó efectivamente a reubicar al querellante, no prueba el representante de la administración en el curso del proceso que no existían los cargos vacantes lo que imposibilitaba su incumplimiento (…) la representación judicial de la República baso (sic) su escrito de contestación sólo en el acto de remoción, materia no controvertida puesto que como parte querellante afirmamos que nuestra petición fue obtener una repuesta que no le daba la administración a nuestro mandante, no dudamos de la independencia de los dos actos como continua haciendo énfasis el representante de la administración, respetuosamente le informamos que no fue a materia en controversia, y no hubo acto de retiro y al momento de introducir este escrito (…).”
Por último, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron a la Corte “(…) confirmar el fallo apelado por la representación de la administración, puesto de que del análisis de autos se desprende el apego en el cumplimiento de los principios constitucionales defendido por nuestro máximo Tribunal y a la normativa legal existente en la materia, restableciendo la situación jurídica infringida por la administración que agravia a nuestro poderdante (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada su competencia, se observa y llama la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que la Administración, por medio de sus representantes judiciales, haya consignado al Tribunal de la causa, en tres ocasiones distintas y, con diferente número de actas en su contenido, los antecedentes administrativos del funcionario; a saber: i) En fecha 18 de mayo de 2001, constante de 81 folios, y agregados a los autos en pieza separada por auto de fecha 19 de febrero de 2002 (folios 71 y 72 del expediente judicial); ii) Previamente, en fecha 31 de octubre de 2001, constante de 266 folios, agregado a los autos en pieza separada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001 (folios 69 y 70 del expediente judicial) y; iii) posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2003, constante de 94 folios, agregado a los autos en pieza separada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003.
Ante ello, debe esta Corte señalar que la formación de un expediente es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
Así, un expediente administrativo, ya sea disciplinario, o personal, como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la veracidad de los hechos y la legitimidad de sus actuaciones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos”. (Vid. Sentencia de la citada Sala N° 220 de fecha 7 de febrero de 2002, caso: Ángel Aquiles Padrón Vitale). (Resaltado de la Corte).
En consonancia con lo anterior, considera esta Alzada, que el expediente administrativo, en este caso el personal del recurrente, debería contener la totalidad de las actuaciones concernientes al funcionario. Actuaciones estas que debían haberse conservado según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.
Sin embargo, de la revisión de las actas administrativas que cursan en los tres (3) expedientes consignados, se pudo constatar que ninguno de ellos contiene la totalidad de las actuaciones referidas al funcionario Israel Antonio Castillo Fajardo, y además, se observa que se omitió el orden lógico y cronológico que deben guardar las actas administrativas de conformidad con los procedimientos administrativos seguidos por la Administración Pública. Irregularidades que podrían incidir en perjuicio de la propia República, por cuanto no permiten el análisis de su actuar y constatar si se hizo conforme a derecho.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno reiterar que la importancia de tales actas administrativas, como el que acompaña esta causa, radica en que ellas deben constituir la prueba que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos emitidos por ella. En consecuencia, se EXHORTA a la Administración Pública y, en este caso, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a que en el futuro ejerza debidamente su actividad administrativa, a fin de que no se incurran en las irregularidades antes señaladas en la conformación de cualquier expediente administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano querellado contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella ejercida, se observa:
Las denuncias realizadas por la representación judicial del Órgano querellado se circunscriben: 1) Que la recurrida no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “se evidencia, que si se realizaron las gestiones reubicatorias sin la posibilidad de poder cumplir lo solicitado, en virtud de no existir cargos vacantes”; 2) Que la sentencia apelada incurrió el vicio de silencio de prueba, porque “omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial” y; 3) Que el Juzgador incurre en contradicción, pues en su decisión debió circunscribirse a lo establecido jurisprudencialmente para ordenar la reincorporación del recurrente.
-Del vicio de incongruencia.
Denunció que la sentencia impugnada viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 5º del mismo cuerpo normativo procesal, por considerar que el a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual de resultar cierto aprecia esta Instancia Jurisdiccional, configuraría el vicio de incongruencia negativa del fallo, y en consecuencia, acarrearía consigo la nulidad de la decisión apelada.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con los requisitos exigidos por la legislación procesal, anteriormente y de manera reiterada ha establecido, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, y al caudal probatorio aportado a las actas por las partes; sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, y sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1091 de fecha 22 de junio de 2007, caso: Nilda Escalona Sarquis).
En este sentido, y para cumplir con este requisito de forma, el contenido de la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los argumentos y pedimentos formulados por las partes en el debate, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pues de esa manera se dirimirá el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos formales e imprescindibles que deben contener las sentencias, han sido denominadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento y, de congruencia del fallo.
Igualmente ha precisado esta Corte en anteriores oportunidades, que la congruencia del fallo, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, ofreciendo una respuesta coherente a lo planteado en el proceso. (Vid. Sentencia supra citada).
En el caso de autos, a los fines de determinar si el fallo apelado incurre en el vicio denunciado y, previa revisión de las actas correspondientes al escrito de la querella y de la contestación a la misma, se observa, como lo señaló el a quo, que los apoderados judiciales del querellante no impugnaron el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 169 de fecha 11 de abril de 2000, limitándose a alegar la inexistencia de gestiones reubicatorias a las que estaba obligada la Administración, aun cuando, afirmaron, existían cargos vacantes para el momento de su disponibilidad, así como que la Administración no emitió en ningún momento el acto de retiro.
Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado en su contestación se basó en la defensa del acto de remoción y, en cuanto a lo alegado por los apoderados actores en relación a la falta de reubicación, se limitó a negar, rechazar y contradecir tal alegato, y señaló, que “(…) nada impedía se materializara el retiro como tal, ya que el funcionario estaba en conocimiento de la circunstancia especial en que se encontraba como era el período de disponibilidad.”
Al respecto, se advierte, que la sentencia impugnada precisó correctamente el ámbito y objeto de la controversia, al señalar, que “(…) se debe advertir que la representación querellante en su escrito libelar no solicitó la nulidad de la Resolución N° 169, de fecha 11 de abril de 2000 (…) realizando todos sus alegatos en contra de la omisión en que -a su juicio- incurrió el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A pesar de ello, la representación judicial de la República basó su escrito de contestación, primordialmente, en la defensa del mencionado acto de remoción, el cual, como ya se dijo, no es materia controvertida en el presente juicio.”
Igualmente, luego de la exhaustiva revisión del expediente judicial, así como a los tres (3) expedientes administrativos consignados por la Administración, esta Corte constató la inexistencia del acto administrativo de retiro, el cual, conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debió ser emitido y notificado por escrito al funcionario cuyo período de disponibilidad culminó, sin haber sido posible su reubicación. Lo que correctamente expone la sentencia recurrida, cuando señaló, que “En el caso de marras, no corren insertos ni en el expediente judicial ni en el administrativo, elementos probatorios que le permitan a éste Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias al querellante, ni siquiera que se haya dictado el acto de retiro, es decir, la Administración retiró al funcionario mediante una vía de hecho (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ciertamente, llama la atención de la Corte, que el acto de remoción fue dictado en fecha 14 de abril de 2000 (folio 28 expediente administrativo agregado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2001), y notificado al funcionario en fecha 25 de abril de 2000 (folio 11 del expediente judicial); sin embargo, consta en oficio N° 2848 de fecha 5 de octubre de 2000 (folio 20 expediente judicial), emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la representación judicial de la República en la oportunidad procesal correspondiente, que esa Dirección informó la asistente del Ministro, que “efectuó los trámites correspondientes a la Resolución de Remoción (sic) y retiro, quedando pendiente la notificación formal de la última, lo cual no se ha hecho esperando sea aprobado Punto de Cuenta mediante el cual se le designa en cargo de carrera, el mismo fue retirado de esta Dirección para tramitar la firma del ciudadano Ministro por la Adjunta al Contralor Interno”. (Resaltado de la Corte).
Lo anterior, a juicio de la Corte, crea un reconocimiento por parte de la Administración, del hecho que para el 5 de octubre de 2000, pasados cinco (5) meses y diez (10) días de la notificación del acto de remoción, el órgano administrativo no había emitido el acto de retiro en la presunta espera de la firma del Punto de Cuenta mediante el cual el ciudadano Ministro aprobaría la designación del recurrente en un cargo de carrera. Además, ello constituye una prueba cierta de que existía un cargo de carrera para la fecha de la emisión del referido oficio.
Igualmente, se constató que previo al retiro del funcionario, no existen en las mencionadas actas administrativas, evidencia alguna de que la Administración haya dado cumplimiento a lo establecido en artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en este caso en virtud de su vigencia para la fecha de los hechos, y en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, no se tomaron las medidas necesarias (gestiones) para reubicar al funcionario en otros entes de la Administración Pública, pues no se participó a la Oficina Central de Personal la remoción del mismo y, se reitera, al finalizar el mes de disponibilidad no se emitió el correspondiente acto de retiro, “esperando sea aprobado Punto de Cuenta mediante el cual se le designa en cargo de carrera” (folio 20 expediente judicial). (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado, observa esta Alzada, que tal como lo señaló el sentenciador a quo, se desprende del expediente judicial, que mediante memorando Nº 094 de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 15 del expediente judicial), esto es dentro del lapso de disponibilidad del funcionario, la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, solicitó al Director de Recursos Humanos del organismo, la reincorporación del querellante al cargo de Auditor III, Código Clase 21213, Grado 21, adscrito a la Contraloría Interna-División Control Previo, lo que no fue negado por la Administración en su contestación a la querella, ni desvirtuado mediante prueba alguna en contrario; posteriormente, en fecha 14 de junio de 2000, ya vencido el período de disponibilidad al que se encontraba sometido el funcionario, pero sin que se hubiere dictado el correspondiente acto de retiro, el Director de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante memorando Nº 118 (folio 16 del expediente judicial), solicitó al Coordinador de Recursos Humanos el nombramiento del querellante para el cargo de Auditor IV.
Además, se reitera, consta en oficio N° 2848 de fecha 5 de octubre de 2000 (folio 20 expediente judicial), emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), cuando ya habían transcurrido cinco (5) meses y diez (10) días de la notificación al hoy recurrente del acto de remoción, que el órgano administrativo no había emitido el acto de retiro, por cuanto, señala esa Dirección, estaba “esperando sea aprobado Punto de Cuenta mediante el cual se le designa (al hoy recurrente) en cargo de carrera.” (Resaltado de la Corte).
En el mismo sentido, constató la Corte que el recurrente consignó anexo a su escrito de querella, copias de Listado de Información del Registro de Asignación de Cargos correspondiente a la estructura organizativa del Ministerio querellado con vigencia desde el 24 de noviembre de 1999 al 1° de mayo de 2000 (folios 25 y 26 del expediente judicial) de donde se desprende que para ese período se encontraban vacantes los cargos de Auditor III y Auditor Jefe, pruebas que deben ser valoradas conjuntamente con todas las promovidas por las partes, conforme al principio de la comunidad de la prueba al no ser impugnadas por la parte querellada.
Igualmente se observa que promovió la prueba de informes (folio 48 y su vuelto del expediente judicial) en donde solicitó al Tribunal requiriera del Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Listado de Información del Registro de Asignación de Cargo correspondiente a la estructura organizativa del mencionado Ministerio desde el 24 de noviembre de 1999 al 1° de junio de 2000, y nóminas vacantes en la Contraloría Interna para la fecha 26 de abril de 2000; y que el Tribunal a quo, previa admisión de las pruebas promovidas, por auto de fecha 26 de abril de 2001 (folio 52 del expediente judicial), ordenó oficiar al Órgano querellado “(…) a fin de evacuar la prueba de Informes (sic) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y solicitó al órgano querellado los documentos mencionados (folio 53 del expediente judicial), siendo que la Administración consignó solamente parte de la información y documentos requeridos (folios 55 al 60 del expediente judicial); ante ello, nuevamente y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado a quo solicitó, tanto al Ministerio como a la Oficina Central de Personal, la documentación contentiva de la información requerida (folios 63 y 64 del expediente judicial), lo que fue ignorado por el órgano requerido.
De lo anterior, deduce este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, la Administración no procedió conforme a derecho al no reubicar al hoy querellante dentro del lapso de disponibilidad, tal como fue solicitado por la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, ni en la oportunidad en que fue solicitado por el Director de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esto después del vencimiento del período de disponibilidad pero sin que se hubiere dictado el acto de retiro, siendo que en ambas oportunidades se encontraban vacantes los cargos de Auditor III y Auditor Jefe, tal como se desprende de las copias de Listado de Información del Registro de Asignación de Cargos correspondiente a la estructura organizativa del Ministerio querellado con vigencia desde el 24 de noviembre de 1999 al 1° de mayo de 2000 consignadas en el expediente judicial (folios 25 y 26).
Así las cosas, advierte esta Corte, que conforme lo establece el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo) sobre la remoción del funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Igualmente, las Oficinas de Personal, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera, removido del cargo de libre nombramiento y remoción, están obligadas de manera ineludible a tomar las medidas necesarias para determinar si en el organismo del cual fue removido el funcionario, existen cargos de carrera vacantes, de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, realizar las gestiones de reubicación dentro del mismo organismo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-132, de fecha 1° de febrero de 2008, caso: Albino Andres Ojeda contra el Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, respecto a la gestión reubicatoria, observa esta Corte que tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, se reitera una vez más, que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no lleva a cabo realmente una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital). O cuando desconociendo el derecho a la estabilidad del funcionario, no lo reubica, aun existiendo cargo de carrera dentro del organismo.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se limitó a señalar en su escrito de fundamentación a la apelación, que los memorandos números 094 y 118, antes mencionados, constituyen pruebas de gestiones reubicatorias, sin embargo se observa, que mediante el mencionado memorando N° 094 (folio 15 del expediente judicial), la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, solicitó al Director de Recursos Humanos del organismo, la reincorporación del querellante al cargo de Auditor III, Código Clase 21213, Grado 21, adscrito a la Contraloría Interna-División Control Previo; y en el memorando N° 118 (folio 16 del expediente judicial), el Director de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitó al Coordinador de Recursos Humanos el nombramiento del querellante para el cargo de Auditor IV.
En este sentido, se advierte que la Dirección de Recursos Humanos del citado Ministerio no fue la emisora de los señalados memorandos, por lo que a juicio de esta Alzada y, como se indicó supra, tales memorandos no indican que se hayan realizado dichas gestiones, sino, lo contrario, que a esa dirección se le solicitó la designación del querellante para un cargo específico sin que conste en los expedientes administrativos y judicial respuesta a dichas solicitudes; y en virtud de que no cursa en los expedientes administrativos consignados, ni en el expediente judicial, prueba alguna de que la citada Dirección de Recursos Humanos llevara a cabo las mencionadas gestiones de reubicación, resulta evidente para esta Corte que la Administración no aportó elementos que permitieran demostrar la realización de gestiones tendientes a reubicar al funcionario dentro del Órgano querellado, ni ante ningún otro organismo de la Administración Pública.
Además, como se indicó supra, se desprende fehacientemente de las pruebas consignadas en autos (folios 25 y 26 del expediente judicial) por el actor, que para el lapso en que el funcionario se encontraba sometido a disponibilidad se encontraban vacantes los cargos de Auditor III y Auditor Jefe, pruebas que no fueron impugnadas, desvirtuadas ni contradichas, por el contrario, ante la solicitud de la prueba de informes, la Administración hizo caso omiso a los dos requerimientos del Tribunal, lo que conllevó al a quo a valorar las pruebas consignadas por el recurrente, conforme al principio de la comunidad de la prueba; y que para el 5 de octubre de 2000, es decir, cinco (5) meses y diez (10) días después de la notificación al hoy recurrente del acto de remoción, se repite, el órgano administrativo no había emitido el acto de retiro en espera de la firma del Punto de Cuenta mediante el cual el ciudadano Ministro aprobaría la designación del recurrente en un cargo de carrera, lo que confirma que la Administración no procedió conforme a derecho, al no reubicar al hoy querellante dentro del lapso de disponibilidad. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente no le fue respetado al querellante su derecho a la estabilidad, toda vez que el organismo recurrido ignoró su obligación de realizar las gestiones reubicatorias del funcionario removido, tanto en el mismo Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) como en el resto de la Administración Pública, y verificar con ello la existencia o no de un cargo de carrera vacante de similar o de igual jerarquía a el último cargo de carrera ejercido, por lo cual considera ajustado a derecho lo expresado por el Juez a quo en la sentencia apelada, en referencia a falta de gestiones de reubicación, alegado por la parte actora, cuando señaló que “no corren insertos ni en el expediente judicial ni en el administrativo, elementos probatorios que le permitan a éste Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias.” En consecuencia, se desestima la denuncia de incongruencia negativa. Así se declara.
-Del vicio de silencio de pruebas.
En referencia a la denuncia del vicio de silencio de pruebas, luego del análisis tanto de la sentencia apelada, como de las actas de los expedientes judicial y administrativos, debe la Corte reiterar los argumentos expresados supra, en el sentido de que es evidente para esta Corte que la Administración no aportó elementos que permitieran demostrar la realización de gestiones tendientes a reubicar al funcionario dentro del Órgano querellado, ni ante ningún otro organismo de la Administración Pública y, con fundamento en ellos, desestima el vicio denunciado. Así se decide.
-Del vicio de contradicción
Adujo, en relación a la decisión del a quo de apartarse del criterio jurisprudencial relativo a la reincorporación por el lapso de un mes, que “(…) el Juzgador cae en contradicción, ya que si el criterio es pacífico y reiterado en los tribunales con competencia funcionarial, la decisión debió circunscribirse a lo establecido jurisprudencialmente.”
Al respecto, advierte esta Alzada, que ciertamente, tal como lo señaló el a quo, es criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado, que en el caso de estar o ser declarado firme el acto de remoción y nulo el acto de retiro, lo conducente es ordenar la reincorporación del funcionario por el lapso de un mes, con el fin de que se realicen las gestiones de reubicación.
Sin embargo, la Corte constató, se reitera, que la Administración no le respetó al querellante su derecho a la estabilidad, toda vez que, mediante memorando Nº 094 de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 15 del expediente judicial), esto es dentro del lapso de disponibilidad del funcionario, la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, solicitó al Director de Recursos Humanos del organismo, la reincorporación del querellante al cargo de Auditor III, Código Clase 21213, Grado 21, adscrito a la Contraloría Interna-División Control Previo, y que inclusive posteriormente, después del vencimiento del período de disponibilidad pero sin que se hubiere dictado el acto de retiro, el Director de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitó al Coordinador de Recursos Humanos el nombramiento del querellante para el cargo de Auditor IV.
Además, tal como antes se indicó, se desprende fehacientemente de las copias del Listado de Información del Registro de Asignación de Cargos correspondiente a la estructura organizativa del Ministerio querellado con vigencia desde el 24 de noviembre de 1999 al 1° de mayo de 2000, pruebas consignadas en autos (folios 25 y 26 del expediente judicial) por el actor, que durante el lapso de disponibilidad se encontraban vacantes los cargos de Auditor III y Auditor Jefe, pruebas que, tal como antes se señaló, no fueron desvirtuadas ni contradichas, y que para el 5 de octubre de 2000, el órgano administrativo no había emitido el acto de retiro en espera de la firma del Punto de Cuenta mediante el cual el ciudadano Ministro aprobaría la designación del recurrente en un cargo de carrera; todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir que efectivamente, en dicho organismo sí existía un cargo vacante en el cual podía ser reubicado el funcionario, e inclusive, en fecha posterior ya vencido el período de disponibilidad, pero sin que se hubiese materializado el retiro del funcionario, se reitera, el Director de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante memorando Nº 118 (folio 16 del expediente judicial), solicitó al Coordinador de Recursos Humanos el nombramiento del querellante para el cargo de Auditor IV.
Aunado a lo anterior, constató la Corte que en la primera instancia, a la Administración le fue requerida en dos oportunidades la nómina de los cargos vacantes para la fecha 26 de abril de 2000, es decir, durante el lapso de disponibilidad del hoy recurrente (folios 52, 56, 63 y 67 del expediente judicial), sin embargo el organismo querellado hizo caso omiso a la solicitud del Tribunal, por lo todo ello a juicio de esta Alzada, resulta prueba suficiente de la existencia de las vacantes en los cargos antes señalados.
Ahora bien, en todas las relaciones jurídico administrativas es aplicable el principio de confianza legítima o buena fe, para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso José Andrés Romero, señaló lo siguiente:
“(…) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)”. (Resaltado de la Corte).

En tal sentido, encontramos que la confianza legítima se encuentra dentro de los principios que informan la actividad administrativa y está basado en la expectativa de una pretensión que tiene su fundamento en una norma y que una vez cumplidos los requisitos que ésta contiene, obliga a la parte contra la que se pretende. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1601 de fecha 28 de septiembre de 2007, caso: Hernán Henrique Guerrero Pulido).
Cónsono con lo antes señalado, considera la Corte que los funcionarios de carrera, al momento de ser notificados de su remoción del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tienen la confianza legítima en que el órgano administrativo actuará de buena fe y conforme a derecho, esto es, realizando las correspondientes gestiones de reubicación en el lapso previsto para ello (un mes), de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que de haber cargo vacante se le respetará su derecho a la estabilidad, reubicándolo en el mismo, caso contrario, transcurrido el mes de disponibilidad esperará ser retirado del servicio por resultar infructuosas las gestiones para su reubicación.
En el caso de autos, es evidente que ello no ocurrió de esa manera, por el contrario, se reitera, la Administración desconoció el derecho a la estabilidad del recurrente, pues ante la existencia cierta de cargos vacantes, debió la administración reubicar al funcionario, lo que se evidencia del aludido oficio N° 2848 de fecha 5 de octubre de 2000 (folio 20 expediente judicial), ya que de no haber existido cargo vacante no hubiera tenido sentido enviar al ciudadano Ministro el Punto de Cuenta en cuestión para que aprobara la reubicación y designación del recurrente en un cargo de carrera, hasta el punto, se repite, que transcurridos cinco (5) meses y diez (10) días aun no se había dictado el acto de retiro del funcionario.
Ahora bien, ante lo anteriormente señalado, debe la Corte precisar que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra regida fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos. (Cfr. Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia
N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008.518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, en casos como el presente, aun cuando el acto de remoción resulte válido, a fin de restablecer plenamente la situación jurídica infringida, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reincorporación del querellante a un cargo que se encuentre disponible en la Administración Pública y para el cual cumpla con los requisitos, ello en razón de que resulta evidente la violación del derecho a la estabilidad del recurrente al no reubicarlo la Administración en un cargo existiendo éste, y actuar de hecho a retirarlo del servicio, excluyéndolo de la nómina del organismo desde el 30 de mayo de 2000, sin dictar el correspondiente acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que para el caso en concreto, la reparación de la situación jurídica infringida no basta con ordenar la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes, para que en dicho período se realicen la gestiones de reubicación, sino que al comprobarse la violación al derecho a la estabilidad del ciudadano Israel Antonio Castillo Fajardo, debe la Administración proceder a reincorporarlo al cargo que se encuentre vacante y para el que cumpla los requisitos necesarios.
En razón de lo expuesto, éste Órgano Jurisdiccional comparte plenamente lo señalado por el a quo, ya que “en el presente proceso se ha comprobado la ausencia de verdaderas gestiones reubicatorias, pues estando la Administración en conocimiento que el querellante se encontraba en disponibilidad optó por no reubicarlo en el cargo vacante existente dentro del mismo Organismo querellado, llevando a este Sentenciador a la convicción que la Administración con su actuación lesionó el derecho del querellante a ocupar el cargo vacante y a permanecer en la Administración Pública, causando un daño en su esfera jurídico subjetiva, por lo que la aplicación del criterio señalado ut supra, no repararía el daño causado, por el contrario conllevaría al absurdo de colocar al querellante nuevamente en disponibilidad con el gran riesgo de que en la actualidad no se encontrare ningún cargo vacante, haciendo recaer sobre él las consecuencias perjudiciales de la negligente actuación de la Administración al no proceder a la reubicación en la oportunidad correspondiente” (resaltado de la Corte); no existiendo contradicción alguna en este sentido, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, y confirmar el fallo de fecha 17 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Adicionalmente, esa Corte advierte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (folios 20, 22 y 23 del expediente judicial) se desprende, que el ciudadano Israel Antonio Castillo Fajardo manifestó a la Administración Pública (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), su deseo de acogerse al plan de jubilación especial que para la fecha de su remoción se llevaba a cabo en ese Órgano ministerial. En este sentido, se constató que para el 30 de mayo de 2000, el mencionado ciudadano tenía un total de de 19 años, 6 meses y 15 días, de servicio en la Administración Pública, ya que inicialmente prestó servicios en el entonces Ministerio de Trasporte y Comunicaciones durante 6 años, 1 mes y 15 días, desde el 16 de diciembre de 1959 hasta el 1° de febrero de 1966 (folio 4 del expediente administrativo agregado a los autos en fecha 25 de marzo de 2003), y posteriormente, 13 años, 5 meses, pues ingresó nuevamente a la Administración Pública en fecha 1° de febrero de 1987 (folio 68 del expediente administrativo agregado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2001), hasta el 30 de mayo de 2000, fecha en que fue excluido de la nómina del Ministerio querellado.
Ello así, no debe pasar esta Corte por alto que la naturaleza de la pretensión de la querellante, está relacionada con el ejercicio de derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y que resultan del nuevo paradigma de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada en dirección de un Estado solidario y promotor del bienestar. (Vid. Sentencia Nº 2007-602 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Corporación de Salud del Estado Aragua).
Asimismo, se observa que el prenombrado derecho el cual está previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Aunado al hecho, de que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Marcano Urriola).
Dicho lo anterior, cabe hacer referencia a que ordenada como ha sido la reincorporación del ciudadano Israel Antonio Castillo Fajardo, y en virtud del deber del Estado de garantizar el disfrute del beneficio a la jubilación, esta Corte debe precisar que para la fecha de dictarse la presente decisión, ya el ciudadano Israel Antonio Castillo Fajardo cuenta con 69 años de edad, igualmente, que como consecuencia de la decisión, el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella hasta su decisión debe computarse al tiempo de servicio del recurrente, a los fines del cálculo de su antigüedad y jubilación, por lo que siendo que la presente causa se interpuso el 24 de noviembre de 2000, y tuvo una duración de siete (7) años y siete (7) meses, se concluye que el total de los años de servicio en la Administración Pública del mencionado ciudadano son de 27 años, 3 meses. Así se decide.
En referencia al derecho a la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), señaló lo siguiente:
“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, se observa que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 literal a), regula el derecho a la jubilación ordinaria, la cual se otorga a los empleados públicos que hayan cumplido de 25 años de servicios, y 60 años de edad en el caso de los hombres, y 55 años de edad en el caso de la mujer, requisitos que son acumulativos.
Por otro lado, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su Capítulo Segundo, señala que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1643 de fecha 4 de octubre de 2007, caso: Miguel Bolívar Martínez).
En virtud de lo anterior, verificado por esta Corte que el recurrente cumple con los requisitos exigidos para que se procede a tramitar su jubilación, todo ello conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) a emitir, luego de la reincorporación del hoy querellante, el acto administrativo mediante el cual se le conceda al ciudadano Israel Antonio Castillo Fajardo el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley antes mencionada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SE ORDENA al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) a emitir, luego de la reincorporación del hoy querellante, la Resolución mediante el cual se le conceda al ciudadano Israel Antonio Castillo Fajardo el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2004-000556
AJCD/10/16

En la misma fecha ________________ (_____) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.

La Secretaria Accidental