JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2004-000877

En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 04-1189 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió expediente proveniente del referido Juzgado Superior, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA CASTRO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.404.325, asistida por la abogada Felicia Katiusha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.172, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eneida Ojeda, actuando en representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2003, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de enero de 2007, la ciudadana Isabel Teresa Castro de González, asistida por la abogada Mireya Guerra, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento de la presente acción, por cuanto la representación Municipal no ejerció en su debida oportunidad la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.

El 13 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana Isabel Teresa Castro de González, asistida por la abogada Mireya Guerra, presentó nueva diligencia, a través de la cual solicitó se declarase el desistimiento de la presente acción, por cuanto la representación Municipal no ejerció en su debida oportunidad la fundamentación al recurso de apelación incoado.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores aseveraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen.

Aprecia esta Corte que en fecha 28 de mayo del año en curso, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó solicitud de desistimiento de la presente acción, motivada por la falta de fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte recurrida, razón por la cual, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del aludido pedimento, para lo cual, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 23 de julio de 2002, por parte de la querellante, siendo posteriormente reformada en fecha 9 de agosto de 2002.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte querellada apeló de la preindicada decisión, siendo que mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, se desprende autos que el 15 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 04-1189 de fecha 26 de agosto de 2004, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

Se observa igualmente que en fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 04-1189 de fecha 26 de agosto de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 15 de noviembre de 2004.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte querellada ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 11 de agosto de 2004 y el día 24 de enero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que la sentencia citada ut retro, se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, cuestión que se verifica en el caso bajo estudio. (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, en aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 15 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 24 de enero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte.

De lo anterior se desprende que, la imposición de un trámite procesal adecuado en el asunto bajo estudio, imponía necesariamente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la obligatoriedad de notificar a las partes acerca del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2005, para así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió en el caso de autos, toda vez que entre el aludido período procesal, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, previo al inicio de la relación de la causa, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que debían ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

En vista de la declaratoria de reposición de la causa acordada en el presente caso, y por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara improcedente la solicitud de desistimiento requerida por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 24 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación practicada, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la acción presentada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ERG/012
Expediente Número AP42-R-2004-000877

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental,