JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000962
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1039-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PIMENTEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.854.036, asistida por la abogada María Gabriela Espinoza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.023, contra el “CONSEJO DE LA JUDICATURA” (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2004, por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 29 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Julio César Márquez Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que le acredita tal representación y escrito de fundamentación de la apelación incoada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó para el día 20 de abril de 2005, el acto de informes en forma oral.
En fecha 20 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, declarándose desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 12 de abril y 10 de octubre de 2007, la ciudadana Xiomara Pimentel, asistida de abogado, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y quedó integrada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez, asistida por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.696, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2000, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez, asistida de abogada, interpuso querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó como Asistente de Tribunal del Juzgado de Primera Instancia Agrario del la Región Agraria del Estado Zulia en fecha 1º de agosto de 1992 y el día 19 de julio de 1999, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución Administrativa en la que se le destituyó del cargo antes mencionado, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a insubordinación e injuria, decisión de la cual se dio por notificada el día 27 de junio de 1999.
Expresó, que en virtud de que en la aludida resolución se le indicó que podía ejercer recurso de reconsideración, hizo uso de tal derecho, ante el Juez Provisorio, el cual fue declarado sin lugar el 30 de agosto de 1999.
Sostuvo, “El acto administrativo que ordenó mi destitución es nulo por ausencia de base legal para dictar tal resolución. De conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tienen fundamento legal, normas que estaban derogadas para el momento en que emanó el acto administrativo (…) de la concordancia de los artículos citados de las leyes, Orgánica del Poder Judicial y Carrera Judicial, se desprende que hay una derogación expresa del Estatuto del Personal Judicial, dictado el 27 de marzo de 1990, por el Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Las normas de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, le ordenaban al Consejo de la Judicatura emitir un nuevo Estatuto de Personal, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de los artículos 71 y 120, es decir, a partir del 23 de enero de 1999, por lo que, tal Estatuto debió ser dictado a más tardar para el 23 de abril de 1999. En ese nuevo Estatuto de Personal se debía expresar las causas de remoción, procedimiento, así como los recursos contra tales actos. Como consecuencia de lo dicho el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basó su decisión en un estatuto derogado, en una norma sublegal inexistente, sin vigencia jurídica, por lo que el acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, que ordenó mi destitución, es ilegal e inexistente, por violación de los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Agregó, que “El acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, que se me notificó por Oficio Nº 279-99 de fecha 21 de julio de 1999, donde se me comunica mi destitución del cargo de asistente del tribunal, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”.
Indicó, que “En el procedimiento que culminó en el acto administrativo que ordenó mi destitución, el Juez Provisorio violó reiterativamente el debido proceso, cercenándome el derecho a la defensa. En primer lugar consideró extemporáneo el escrito de descargo, no admitió ni evacuó las pruebas que consignara y en segundo lugar, si permitió la promoción y evacuación de pruebas de la Secretaria del Tribunal, a pesar de ser extemporáneas por anticipadas (…)”.
Continuó, indicando que “Como se desprende del acta de apertura del procedimiento disciplinario y de la boleta de notificación se me ordena que: ‘…debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación a exponer si fuese el caso, las razones en las que funda su defensa, quedará abierta (sic) un lapso de ocho (8) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.’ (…) Como se ve del acta de apertura del procedimiento disciplinario y de la boleta de notificación que corre inserta al expediente administrativo, no expresa que los días para consignar el escrito de descargo como los de promoción y evacuación fueran laborables, como lo expresa el Juez en la narrativa parcial del acto administrativo, sino que muy por el contrario expresa que dichos días eran hábiles. Tanto en materia administrativa como judicial, se entiende por días hábiles aquellos en que en el ente o tribunal, no atiende al público (…)”. (Subrayados de la parte querellante).
Adujo, que el Juez Provisorio autor del acto administrativo recurrido, computó los lapsos del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la querellante, cambiando los días hábiles establecidos en el auto de apertura del procedimiento por el de días laborables, “(…) tomando como tales los que transcurren de lunes a viernes incluyendo aquellos en que no dio despacho y excluyendo los sábados y domingo, (sic) así como los días de fiesta, este criterio a la luz de las normas administrativas y de la doctrina es errado y en todo caso día laboral y día hábil es aquel en que el Tribunal da despacho”.
Denunció, que el Juez autor del acto administrativo recurrido le vulneró el derecho a la defensa y violó el procedimiento legalmente establecido al admitir y evacuar las pruebas presentadas por la Secretaria del Tribunal “(…) que por el sólo hecho de ser la denunciante no es parte en el procedimiento disciplinario administrativo, pues de conformidad con el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300, el denunciante no es parte en el proceso y por lo tanto no puede promover y evacuar pruebas (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que la Resolución mediante la cual se le destituyó del cargo es nula “(…) por estar basada en el vicio de falso supuesto por no haberse determinado con precisión y en base a las pruebas aportadas a las actas, los hechos que se me imputan. Se me sanciona por hechos no comprobados por el Juez Sancionador. No se determino (sic) que los hechos existieran y fuera exactos, así como comprobados, y desnaturalizando el Juez Provisorio el contenido de las actas para justificar su acto, para poder demostrar los hechos forjando las conclusiones de las pruebas”.
Por otra parte, expresó que los testigos en sus declaraciones no fueron contestes con respecto a los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la recurrente, lo que hace concluir que el acto administrativo recurrido es producto de un falso supuesto y en consecuencia debe ser declarado nulo.
Adujo, que “Mi destitución al cargo de Asistente de Tribunal, se basa en estar incursa en (sic) literal b) artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que contempla entre otras la insubordinación e injuria. Partiendo del falso supuesto, que sea válida la tramitación del procedimiento de mi destitución, no esta (sic) demostrado de autos que haya incurrido en las causales de insubordinación e injuria. En materia administrativas, (sic) el acatamiento de las órdenes impartidas a los funcionarios subalternos debe (sic) estar encuadradas dentro del principio de la legalidad, es decir, que no deben estar reñidas contra el deber que tiene todo funcionario público de cumplir y hacer cumplir las leyes. En el presente caso se me imputa el de no acatado (sic) la orden ‘verbal’ impartida por el juez del Tribunal de: ‘…que no le esta (sic) permitido pasearse dentro del Despacho y mucho menos fuera del mismo. Igualmente dentro de las horas referidas cordializar y conversar con abogados y el público en general que concurren al Tribunal, todo ello con el objeto de guardar el decoro del Tribunal…’. (Sic) De acuerdo al Estatuto del Personal Judicial en su artículo 20 literal b) Se observarán además los deberes siguientes: b) Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía (…) Es decir que entre los deberes de un funcionario judicial, está el de atender al público, lo que incluye a abogados (…) de lo narrado por la Secretaria del Tribunal, en su escrito de fecha 10 de junio de 1999, se desprende que los hechos ocurrieron entre una de la tarde (1 p.m.), (…) este Tribunal, tiene establecido para esa actividad una hora dividida en dos grupos de media hora que va de la 1 p.m. a 1.30 p.m. y de 1.30 p.m., a 2 p-m., correspondiéndome el primer turno, por lo que para el momento en que la Secretaría del Tribunal, le (sic) imputa el hecho de estar cordializando con un Abogado, lo hacía fuera del horario de trabajo y dentro del tiempo personal para almorzar (…) Al producirse supuestamente los hechos que se me imputan en horario de almuerzo, es imposible que estuviese violando las instrucciones de no atención al público.” (Negrillas del original).
Aseveró, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo es nulo “(…) por adolecer el acto administrativo de lo (sic) vicios de ilegalidad por ausencia de base legal, de nulidad absoluta por incurrir en ausencia de procedimiento legalmente establecido y el vicio de nulidad de falso supuesto contemplados en los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último, solicitó que la sentencia que se dictara ordenara la restitución de la querellante al cargo de la Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y asimismo “(…) se ordene el pago de los salarios caídos como las demás compensaciones económicas, así como también la compensación por los daños sufridos por el ilegal y nulo acto de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 13 de abril de 2004, la abogada Yadira Pérez Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.310, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
En lo relativo a lo alegado por la parte querellante en cuanto a la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado, señaló que ésta incurrió en un error al pretender que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente los artículos 71, 111 y 120 quedara derogado el Estatuto del Personal Judicial, pues de ello sólo emergía la obligación para el extinto Consejo de la Judicatura de dictar un nuevo estatuto, mas no podía conducir a eliminar del mundo jurídico el mencionado instrumento de rango sublegal, pues éste se encontraba vigente al momento de la apertura del expediente disciplinario en contra de la querellante.
Por otra parte, en cuanto a los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocados por la parte actora, alegó: “(…) el artículo 9 y el 18, ordinal 5º ejusdem, se refieren a la obligación que tiene la administración (sic) de motivar los actos administrativos que dicta, tanto en relación a los hechos como al fundamento de derecho –tal y como se hizo en el presente caso-, lo que se encuentra en estrecha relación con el principio de la defensa, ya que, si el acto carece de motivos, el administrado no estaría en condiciones de impugnarlo si este (sic) le es desfavorable”.
Indicó, que en el caso de marras era evidente que la querellante conocía el hecho que se le imputó y la normativa aplicada en el procedimiento instruido en su contra.
En relación a la denuncia hecha por la querellante en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aseveró que este vicio del acto ocurre cuando concurre la carencia completa de los trámites procedimentales, es decir, cuando el acto administrativo carece de antecedentes y ha sido dictado de manera directa e inmediata, se presenta también cuando se emplea el procedimiento establecido en la ley, pero “(…) se omiten trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese procedimiento es identificable”.
A tal efecto, señaló que “En el presente caso, no se evidencia la ausencia total y absoluta de un procedimiento previo al acto administrativo, ya que la recurrente afirma en su escrito que fue notificada de la apertura del procedimiento, concediéndosele la oportunidad para alegar sus defensas, y con existencia de un lapso destinado a la promoción y evacuación de las pruebas a que hubiere lugar”.
En cuanto al cómputo de los días para los diferentes actos del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la querellante, expresó que el Estatuto del Poder Judicial en su artículo 45 establece que el lapso para la consignación de las defensas del investigado, así como el de promoción y evacuación de pruebas, se computarían por días laborables. Entendiéndose por tales a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los días en que trabaje la Administración Pública, “De allí que, debe considerarse como días inhábiles, los sábados y domingos, fiestas religiosas y civiles, el resto deberán ser considerados como hábiles (…)”.
Con relación al vicio del falso supuesto denunciado por la querellante, en virtud de que los testigos promovidos en sede administrativa no fueron contestes en sus dichos, adujo que éstos concordaron al afirmar que el Juez giró instrucciones a los empleados de no pasearse por los pasillos y de no cordializar con los abogados que frecuentaban la sede del Tribunal e igualmente coincidieron al señalar que el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción a la querellante, la Secretaria del Tribunal le hizo un llamado de atención por no cumplir las instrucciones del Juez, lo que a su vez produjo un altercado entre dichas funcionarias. Como consecuencia de ello, la apoderada judicial de la parte querellada arguyó que los hechos imputados realmente ocurrieron y la recurrente incurrió en la falta imputada, desvirtuándose así el vicio del falso supuesto denunciado.
Finalmente y en lo relativo a que los hechos imputados ocurrieron en la hora del almuerzo de la querellante, señaló que aún cuando ésta estuviera en dicho horario, se encontraba dentro del recinto del Tribunal y por tal razón debía acatar las órdenes e instrucciones realizadas por el titular de ese Despacho, materializándose de esta manera la insubordinación por parte de la querellante.
Por último y en base a los argumentos supra mencionados, la sustituta del Procurador General de la República solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte querellante, indicó el a quo:
“(…) siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, resulta aplicable el estatuto de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Tal afirmación desvirtúa los alegatos de la parte actora, quien asegura que al no dictarse un nuevo estatuto de personal adaptado a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Provisorio que conoció el procedimiento disciplinario seguido en su contra basó su decisión en una norma derogada (…)”.
(…omissis…)
Conforme a lo anteriormente expresado, este sentenciador considera improcedente el supuesto vicio de ausencia de base legal, visto que según se desprende de la Resolución Administrativa de fecha 19 de julio de 1999, donde se procedió a la destitución de la querellante, no se produjo la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, por el contrario, se indicó que ‘en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 literal b)…
(…omissis…)
Asimismo, se observa que durante el señalado procedimiento sancionador, las partes promovieron pruebas; las promovidas por la parte actora se declararon inadmisibles por extemporáneas, evacuándose las pruebas testimoniales por la denunciante, donde en sus declaraciones, los funcionarios Yanire Portillo, Roberto Cohen, Norka Jaten de Osorio y Nerys León Dugarte, (folios 134 al 142 del expediente), señalaron enfáticamente que la querellante transgredió las órdenes del Juez a través de la cual prohibía a los funcionarios salir de sus cubículos y conversar con los abogados que frecuentan el Tribunal, afirmando de igual forma que se produjo un altercado entre la ciudadana Secretaria del Tribunal, donde la querellante insultó a esta última.
Como consecuencia de la valoración de dichas declaraciones, y el análisis de los elementos llevados a los autos, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante Resolución Administrativa de fecha 19 de julio de 1999, destituyó a la ciudadana Xiomara Pimentel Ramírez del cargo que venía desempeñando”.

Como consecuencia de los razonamientos arriba citados, el a quo desestimó el alegato de la ausencia absoluta de procedimiento, en virtud de que en el presente caso estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.
En cuanto a la disputa presentada con ocasión de los lapsos establecidos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, para las distintas fases del procedimiento, el a quo estableció que como principio general del derecho administrativo, se considera que los plazos se computan solamente por días hábiles, es decir, los días en que la Administración Pública trabaje, exceptuando del cómputo correspondiente los fines de semana y los feriados. De manera que el a quo indicó que efectivamente resultó extemporáneo el escrito de contestación presentado por la querellante.
Sobre el vicio del falso supuesto denunciado por la querellante, indicó el Juez de la recurrida, lo siguiente:
“(…) se está en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En tal sentido, observa este Juzgador que ciertamente la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, actuando como Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantó un Acta de Amonestación Verbal, el día diez (10) de junio de 1999, por haber sido verbalmente agredida e injuriada por la querellante, y, por desacato a las órdenes impartidas por el Juez, donde se prohibía a los funcionarios que se desempeñaban en el Tribunal pasearse dentro del Despacho y fuera de él; e igualmente estaba prohibido cordializar y conversar con los abogados y el público en general que concurre al Tribunal.
En el folio 134 consta la declaración de la ciudadana Yanire Portillo Fonseca, quien afirmó conocer la prohibición del Juez de salida de los empleados de sus cubículos y conversar con los abogados que frecuentan el Tribunal, asimismo, afirmó que el día 10 de junio de 1999 oyó que la Secretaria del Tribunal le reclamaba a la ciudadana Xiomara Pimentel que no estuviera paseando por los pasillos, ni hablando con los Abogados, (sic) porque eso estaba prohibido. En el folio 136, riela la prueba de testigos del ciudadano Roberto Cohen Borjas, quien declaró ‘en primer lugar pude ver u observar a la ciudadana Xiomara Pimentel a la 1:00 de la tarde fuera del sitio correspondiente y acercarse al archivo y, en segundo lugar a las 2:30, en el momento que yo me acerqué al escritorio de la señora Milagros buscaba un expediente no pude observarla pero si escucharla faltar el respeto a la ciudadana Secretaria diciéndole que era bruta’. La testigo Norka Jaten de Osorio declaró ‘el día diez de junio como aproximadamente a la una de la tarde cuando se hicieron presentes al Despacho los abogados Juan Carlos Delgado y Carmen Teresa Delgado ella y la ciudadana María Gabriela Espinoza abandonaron sus cubículos y se dirigieron al pasillo del Tribunal donde la Secretaria de este Juzgado (…) le manifestó a las ciudadanas antes identificadas que se dirigieran a sus cubículos donde era asignado su puesto de trabajo, no haciendo caso (…) de la orden dada por la Secretaria (…), pasada como la hora del incidente, afirma que la ciudadana Xiomara Pimentel profirió palabras de insulto a la secretaria María Carolina Vargas. Por último, la ciudadana Nerys del Carmen León Dugarte manifestó que la Secretaria del Tribunal le había dado la orden de levantar un acta a Xiomara Pimentel (...).
Por lo tanto, mal puede alegar la querellante que no se determinaron con precisión los hechos imputados, y que fue sancionada por hechos que no fueron comprobados por el Juez Sancionador, pues los hechos afirmados por los testigos demuestran que se configuró el supuesto de insubordinación, previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en el cual incurrió la recurrente al faltar a su deber de obediencia de las órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos; quedando igualmente demostrado haber incurrido en injuria, al utilizar un lenguaje ofensivo en contra de la dignidad de la ciudadana María Carolina Vargas Rincón.
Finalmente, observa este sentenciador que la querellante busca eximirse de responsabilidad, al señalar que los hechos que se le imputan ocurrieron dentro del horario destinado al almuerzo de los funcionarios, al respecto, se entiende que los funcionarios al servicio de un organismo de la Administración Pública están en la obligación de mantener una conducta debida, mientras se encuentren dentro del recinto del Tribunal, de la misma forma en que deben respetar las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos, aún cuando se encuentren en el horario de almuerzo. Por lo tanto, se desestima el argumento de la parte actora, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal concluye que cursan en el expediente pruebas suficientes las cuales evidencian que la querellante incurrió en la conducta irregular que se le imputa, y que conllevó a la imposición de la sanción de destitución por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Con fundamento a los razonamientos arriba expresados el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Julio César Márquez Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó, escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
La parte apelante, luego de transcribir parcialmente aspectos de la sentencia recurrida, alegó, que en la querella funcionarial se denunció que “(…) la resolución que ordenó la destitución es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, por haber sido dictado con presindencia (sic) absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Luego, sostuvo que “(…) se evidencia que en la sentencia objeto del presente recurso, se reprodujo el contenido de la resolución Administrativa con tenida (sic) en el oficio Nº 279-99 de fecha 21 de julio de 1999, que ordenó la destitución al cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando mi representada ante Juzgado (sic) (…) sin entrar a considerar o analizar los argumentos señalados en la Querella de Nulidad ni las pruebas aportadas durante la sustanciación de la misma”.
Agregó, que “(…) se inicio (sic) en fecha 15 de junio de 1999 un procedimiento administrativo en contra de mi representada en base a un acta levantada de oficio por la Secretaria del Tribunal Abogada María Carolina Vargas, sin tener facultad para ello, donde se le realizó a mi representada una amonestación verbal, tal como lo expresa dicha acta, por unos supuestos hechos que ocurrieron en el recinto del Tribunal el día 10 de junio de 1999, pasadas las (sic) 1:00 de la tarde alegando que dichos hechos ocurrieron en presencia de los ciudadanos Gisela Parra, Graciela Fuenmayor, Luis Cárdenas, Ylse García, Nelson Hurtado (…)
Del contenido de esa acta se evidencia que se trata de una amonestación verbal que se le realizó a la ciudadana Xiomara Pimentel, tal como lo señala la Secretaria María Carolina Vargas, mas no de una denuncia (…)”.
Adujo, que “En el caso que nos ocupa se ordenó un procedimiento disciplinario en contra de mi representada donde no se establecieron las razones de hecho y derecho (sic) del mismo sin acompañar las pruebas de los hechos que se le imputaron, cercenando su derecho a la defensa al no saber en que basar su defensa y fue en la resolución administrativa cuando se motivo (sic) tal apertura junto con la orden de destitución (…)”.
Afirmó que en la querella se había alegado la aplicación de dos criterios disímiles en cuanto a los días hábiles para la tramitación del expediente disciplinario, uno para la querellante en el que se le estableció como tales todos los laborables “diera o no despacho el tribunal”; y otro para la Secretaria del Tribunal, a la cual se le computó como día hábil, sólo aquel en el cual el Tribunal daba despacho.
En virtud de lo cual, adujo que “En la sentencia recurrida se acoge el criterio de la resolución administrativa que ordenó la destitución, al considerar extemporáneos el escrito de descargo y el de pruebas por haber computado los días hábiles señalados en el acta de apertura de procedimiento administrativo y en la boleta de notificación del mismo, como días hábiles de despacho y no como días hábiles laborables”.
Por otra parte, afirmó: “(…) de las propias actuaciones del Tribunal que sustanció el procedimiento administrativo que culminó con la destitución, se evidencia que dichos lapsos debían ser computados por días hábiles de despacho, ya que en los días de no despacho se paralizaban igualmente sus actividades administrativas y su personal no asistía al Tribunal, manteniéndose en esos días el Tribunal con sus puertas cerradas. Esta argumentación queda demostrada cuando en el Procedimiento Administrativo fijada la oportunidad según acto de fecha 8 de julio de 1999, para oír a los testigos promovidos por la Denunciante, los días viernes 9 y lunes 12 de julio de 1999, días estos hábiles laborales, no se pudo realizar dicho acto por no dar despacho el Tribunal, corriéndose su evacuación para el día hábil del despacho siguiente, como si se tratara de un juicio contencioso y sin que la promovente de los mismos solicitara su diferimiento”.
Que, “(…) las actuaciones practicadas por el Tribunal que dicto (sic) la resolución administrativa donde se ordeno (sic) la destitución se demuestra plenamente, que éste aplico (sic) dos criterio (sic) de día hábil, uno para desfavorecer a mi representada y otro para favorecer a la denunciante, por lo que mal pudo el Juez Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificar el criterio contenido en la resolución administrativa de declarar igualmente, extemporáneos los escritos presentados por mi representada, actuación que viola el derecho a la defensa al no sentenciarse conforme a lo alegado y probado en acta, solicitando a esta Corte así lo declare.”
Expresó además: “(…) si verdaderamente el Juez hubiese dado esa orden, ésta dentro del ámbito de un Tribunal, sería de imposible cumplimiento por cuanto los empleados judiciales se ven ante la imperiosa necesidad de abandonar su puesto de trabajo asignado para dirigirse a otros cubículos como el archivo, a la secretaría, el despacho del Juez, en la búsqueda de la o las informaciones requeridas por el cabal cumplimiento de sus labores, incluso abandonarlos para ejercer su hora de almuerzo, no significando esto un acto de insubordinación y mucho menos lo es, la circunstancia de que en ese intervalo de tiempo algún abogado se les acerque para requerirles alguna información, así cabe destacar que la testigo Nerys León en su declaración expone que se encontraba en el pasillo para en (sic) momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, abandonando su puesto de trabajo por el hecho de requerir la firma de la secretaria y no por ello se le aperturo (sic) un procedimiento disciplinario.”
Indicó, que “Todo esto evidencia no solo de las declaraciones de los testigos promovidos por la denunciante sino también de las declaraciones evacuadas durante la querella de nulidad y que no fueron objeto de análisis en la sentencia recaída. De lo expuesto se evidencia que mi representada jamás incurrió en la causal de insubordinación que se le imputa, pues solo (sic) cumplía con su deber (…)”.
Aseveró “Dentro del lapso probatorio en la Querella de Nulidad mi representada promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos Juan Carlos Delgado, Carmen Teresa Delgado, Mairely Melean, Antonio Rosales e Isabel Gálvis, estas declaraciones no fueron objeto de análisis en la sentencia recurrida, cercenándole a mi representada su derecho a la defensa ya que con ella se demostró los hechos siguiente: (sic) 1.- Que los hechos imputados a mi representada son falsos. 2.- Que si el día 10 de junio de 1999 pasadas (sic) la 1:00 p.m. se suscito (sic) un incidente dentro del recinto del Tribunal este fue protagonizado por la Secretaria y los abogados JUAN CARLOS DELGADO y CARMEN TERESA DELGADO y que mi representada solo fue el conejillo de indias que la secretaria denunciante utilizo (sic) para descargar su furia. 3.- Que para la época en los días en que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no daba despacho igualmente se paralizaban sus actividades administrativas, hecho que igualmente se evidencia de las propias actuaciones del Tribunal. 4.- Que el personal administrativo de ese tribunal para poder ejercer su media hora de almuerzo, necesariamente debía abandonar su sitio de trabajo para dirigirse al cubículo especialmente designado para tales fines”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, manifestó que “(…) los argumentos fundamentados en el presente escrito fueron expuestos, desarrollados y demostrados en la Querella de Nulidad del Acto Administrativo que ordeno (sic) la destitución al cargo de Asistente del Tribunal que desempeñaba mi representada en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que no fueron objeto de un Análisis Exhaustivo por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia objeto del presente recurso, así como también las pruebas aportadas por mi representada, violentándole su derecho a la defensa y el contenido del artículo 243 Código (sic) de Procedimiento Civil y así mismo, quedando demostrado en actas que la Sentencia objeto del presente recurso, es solo una reproducción de la resolución administrativa (…)”.
Afirmó además, que los testigos evacuados en la instrucción del expediente disciplinario incurrieron en contradicciones, y que en ningún momento demostraron la materialización de la causal de destitución, a lo cual agregó, que “(…) solo (sic) forzando su contenido dándole menciones que no contienen, es que se puede llegar a la conclusión de que hacen plena prueba de los hechos”.
Destacó, que el día en que ocurrió el hecho que dio lugar a la sanción de destitución, la querellante en horas de almuerzo, se disponía a salir de su sitio de trabajo para tal fin, siendo el caso que dos abogados que se encontraban en el recinto del Tribunal se acercaron a saludarla y a preguntarle sobre la ubicación de un expediente, a lo que ella les respondió el saludo y la información solicitada, sin que ello significara que hubiera incurrido en causal de insubordinación.
Continuó sus aseveraciones expresando que “Todo esto se evidencia no solo de las declaraciones de los testigos promovidos por la denunciante sino también de las declaraciones evacuadas durante la querella de nulidad y que no fueron objeto de análisis en la sentencia recaída”.
Por último, y con fundamento a los razonamientos supra citados solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia recurrida, declarando con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel, en contra del Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de fundamentación, el apoderado judicial de la querellante, básicamente reprodujo los alegatos efectuados en primera instancia sobre los vicios del procedimiento administrativo, así como también, el argumento relativo a que con las declaraciones de las testimoniales evacuadas en sede administrativa no quedó comprobada la falta imputada a la querellante y la forma como se realizó el cómputo de los lapsos para las actuaciones administrativas del expediente disciplinario.
Asimismo, agregó que el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la querellante, se había sustentado en un acta levantada de oficio por la Secretaria del Tribunal, la cual, según adujo, no tenía facultad para ello y en la que, además se le había impuesto una amonestación verbal.
De igual forma sostuvo que a la querellante en sede administrativa, se le había violado el derecho a la defensa, pues en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, no se establecieron las razones de hecho ni de derecho que sustentaron tales actuaciones.
Adujo el apoderado judicial de la recurrente que ésta había demostrado con los testigos que promovió en la primera instancia, que no había cometido acto alguno de insubordinación, señalando al respecto que el a quo no entró a analizar tales testimoniales, al momento de emitir el fallo objetado.
Concluyendo en su escrito de fundamentación que los hechos alegados por la parte querellante fueron demostrados en la primera instancia, y no fueron analizados de forma exhaustiva por el Juez de la recurrida, “violentándose su derecho a la defensa y el contenido del artículo 243 Código (sic) de Procedimiento Civil”.
En ese sentido esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, sin mencionar de forma precisa y directa la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, señalando la parte actora de manera genérica, que el Juez de la recurrida, no consideró ni analizó los argumentos expuestos en la querella incoada, ni las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso de primera instancia. De lo cual, se puede colegir que el objetivo principal de la apelación, se corresponde con la denuncia del denominado vicio de incongruencia negativa, el cual encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, cabe destacar que el mencionado vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.
Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“(…) el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

De acuerdo a lo expuesto, es importante señalar que es deber del sentenciador dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para no dejar nada sobreentendido o al margen de la decisión, más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, por ende, una sentencia incongruente es aquella donde el Órgano Jurisdiccional altera o varía el problema judicial sometido a su juicio: a) porque no resuelve sólo sobre lo alegado por las partes o, b) cuando no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En este contexto, denota esta Alzada que el a quo, ante el alegato de la prescindencia absoluta de procedimiento, estableció que luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, observó que a la ciudadana Xiomara Pimentel se le siguió en todas y cada una de sus partes el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, observando igualmente que la mencionada ciudadana, presentó escrito de descargos y promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.
Así, de la revisión, por parte de esta Corte, de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión de la instrucción del expediente disciplinario, se observa que constan en éste los siguientes instrumentos:
Al folio 18 del expediente, corre inserto escrito presentado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana María Carolina Vargas Rincón, anexo al cual se encuentra el acta de fecha 10 de junio de 1999, contentiva de la amonestación verbal impuesta por la referida Secretaria a las funcionarias María Gabriela Espinoza González y Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez.
En el folio 19 del expediente, se verifica el auto dictado en fecha 15 de junio de 1999, por el mencionado Tribunal, en el que, visto el escrito presentado por la Secretaria de dicho Juzgado, se ordenó la apertura del expediente disciplinario a la querellante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. En el mismo auto se ordenó la notificación de la hoy apelante, para que diera contestación en el lapso de 10 días hábiles, vencidos los cuales, quedaría abierto un lapso de 8 días hábiles para que la investigada promoviera las pruebas que considerara pertinentes en su defensa.
En los folios 115 al 118 del expediente, consta el escrito de contestación a los cargos que le fueron imputados a la querellante.
A los folios 120 al 122, se evidencia el escrito de solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas testificales presentada por la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, asimismo, tachó e impugnó dichos testigos.
De las actuaciones anteriormente narradas se verifica con meridiana claridad que en la instrucción del expediente disciplinario, se siguió a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 45.- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (…)”. (Resaltados de esta Corte)
Ante lo cual, se evidencia que el a quo al momento de desechar el argumento de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo hizo con fundamento a las actuaciones administrativas contenidas en el expediente disciplinario, las cuales se realizaron con apego a la norma supra transcrita.
En virtud de lo antedicho, esta Instancia Jurisdiccional desestima el alegato efectuado por la parte apelante, sobre este particular. Así se declara.
Por otra parte, a los fines de constatar la denuncia realizada por la parte actora sobre el hecho de que no quedó demostrada la causal de insubordinación e injuria imputada a la ciudadana Xiomara Pimentel, esta Corte procede a examinar las actas de declaraciones de los testigos evacuados en sede administrativa, en lo cual se verifica lo siguiente:
De la declaración de la testigo Janire Portillo Fonseca, la cual riela a los folios 134 al 136 del expediente, se observa que a la pregunta formulada con relación al reclamo que le hiciera la Secretaria del Tribunal a la querellante, por encontrarse fuera de su sitio de trabajo el día 10 de junio de 1999, ella respondió que había escuchado a la Secretaria llamarle la atención a la querellante, sobre el hecho de que se encontrara fuera de su lugar de trabajo.
Por su parte, el testigo Roberto Cohen, cuya declaración consta a los folios 136 y 137 del expediente, ante la pregunta formulada sobre los hechos que generaron la sanción de destitución de la querellante, respondió: “En primer lugar pude ver u observar a la ciudadana XIOMARA PIMENTEL a la 1:00 de la tarde fuera del sitio correspondiente y acercarse al archivo y en segundo lugar a las 2:30, en el momento que yo me acerqué al escritorio de la Señora Milagros buscaba un expediente no pude observarla pero si escucharla faltar el respeto a la ciudadana Secretaria diciéndole que era bruta (…)”.
En cuanto a la testigo Norka de Osorio, cuya deposición consta a los folios 138 y 139 del expediente, se verifica que su declaración fue concisa al narrar los hechos ocurridos el día 10 de junio de 1999, señalando en su declaración que la querellante en compañía de otra funcionaria abandonaron su sitio de trabajo para conversar con unos abogados, a lo que la Secretaria del Tribunal le hizo el reclamo correspondiente, para luego producirse un altercado entre ambas, en el que la hoy apelante profirió palabras ofensivas a aquélla.
Igualmente, a los folios 140 y 141 del expediente, riela la declaración de la testigo Nerys Del Carmen León Dugarte, quien manifestó haber presenciado el altercado ocurrido en fecha 10 de junio de 1999, en el que la querellante abandonó su sitio de trabajo y luego ésta ofendió de palabra a la Secretaria del Tribunal.
Ante tales circunstancias y contrario a lo expresado por la parte apelante, quien señaló en su escrito de fundamentación que “solo forzando su contenido dándole menciones que no contienen, es que se puede llegar a la conclusión de que hacen plena prueba de los hechos”, verifica esta Corte que el Juzgador de primera instancia, en el fallo proferido analizó las declaraciones de los testigos, los cuales fueron contestes al narrar los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, para luego concluir que los hechos imputados a la querellante fueron debidamente comprobados en el procedimiento administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada desestima la objeción al fallo hecha por la parte apelante sobre este particular. Así se decide.
Por otra parte, ante la denuncia realizada relativa a la manera en que se hizo el cómputo de los lapsos en el procedimiento disciplinario, advierte esta Alzada que de la lectura del dispositivo normativo contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, citado con anterioridad, emerge explícitamente que los lapsos establecidos en la referida norma fueron establecidos por el legislador en días laborables, dada la naturaleza de los procedimientos disciplinarios, en donde rigen los cómputos por días hábiles, por actuar el órgano instructor en funciones administrativas, a diferencia de los procedimientos judiciales, en los cuales rigen los cómputos por días de despacho. Así, es de señalar que según la jurisprudencia, deben contarse esos días hábiles, de lunes a viernes pues éstos “(…) son aquellos en los que el Juzgado realiza sus actividades aunque no de despacho (…).” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 211 de fecha 9 de marzo de 2005).
Aplicando la anterior norma al caso sub iudice, esta Corte observa que la Administración reconoció expresamente que, desde el principio, el procedimiento disciplinario seguido en contra de la querellante fue tramitado como lo establece la norma, por días hábiles, tal como en efecto, se desprende de la notificación que del auto de apertura del mismo se le hizo a la querellante (folio 104), de donde se lee que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le hizo saber a la querellante que debía comparecer ante ese Tribunal “dentro de los Diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación” a objeto de que alegara las razones en las que fundamentaba su defensa, vencido dicho lapso, la mencionada notificación señaló “quedará abierto un lapso de Ocho (8) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo”. (Negrillas de esta Corte).
En tal virtud, se observa que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de funciones disciplinarias, estableció correctamente en la referida notificación que los lapsos concedidos a la querellante para que ejerciera su derecho a la defensa, se computaría por días hábiles, entendiendo por tales, aquéllos en los cuales la Administración Pública presta servicio.
En razón de lo anterior, esta Corte ratifica el criterio expresado por el a quo según el cual, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los asuntos ventilados en sede administrativa, los plazos se computarán sólo por días hábiles, es decir, los días en los que si bien el Tribunal no despachó, realizó funciones administrativas entre las que se encuentran las disciplinarias. Conforme a lo expuesto, se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante sobre este particular. Así se decide.
Por otra parte, del escrito de fundamentación a la apelación presentado en su oportunidad por la querellante, se desprende el alegato de que la sentencia cuestionada adolece del vicio de silencio de prueba, pues, presuntamente, se omitió un pronunciamiento expreso acerca de las testimoniales por ella promovidas y debidamente evacuadas.
A este respecto, vale indicar que del estudio de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Corte, que ciertamente el a quo no se pronunció sobre las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Delgado, Carmen Teresa Delgado, Mairely Melean, Antonio Rosales e Isabel Gálvis, los cuales fueron promovidos por la parte actora en primera instancia.
En este sentido, cabe destacar que con el objeto de evitar que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas, se requiere que el medio probatorio no apreciado, posea influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis, por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Es por ello que resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio del silencio de pruebas, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera sobre las testimoniales promovidas, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación por parte del a quo de los testigos ya mencionados, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz anularla. Siendo que además, de acuerdo a los artículos 507 y 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se desprende que la prueba de testigos debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando si las deposiciones concuerdan entre sí y adminiculándolas con las demás pruebas promovidas por las partes.
En este sentido, conviene traer a colación, lo expresado por nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, se refirió a la valoración de la prueba de testigos, señaló lo siguiente:
“Al tratar de la prueba en general, hemos estudiado los métodos de valoración (…) y también el sistema venezolano y sus características (…) entre ellas la regla de valoración de la prueba testimonial; y hemos visto que nuestro sistema de valoración de las pruebas, en general, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y la excepción, la prueba legal, pues la ley deja a salvo en el Art. CPC, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Destacamos también en esa ocasión, que la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el Art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de la sana crítica, por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto a valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quo ad mo dum) cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio crítico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen crítico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, está íntimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la norma del Art. 508 CPC, la cual adquiere así la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.
(…)
Por otra parte, conforme al Art. 508 CPC, al apreciar la prueba de testigos, el juez está en el deber de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo.
(…)
Como se ve del Art. 508 CPC, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración crítica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En este sentido, y tomando como referencia lo expuesto ut supra, es de resaltar que la parte interesada no promovió ningún otro tipo de prueba, con el objeto otorgar veracidad a las declaraciones de los testigos por ella promovidos, y que según sus dichos el a quo dejó de apreciar y con ello demostrar la ausencia de la falta denunciada, aunado todo anterior al hecho de que la actora contó con la oportunidad tanto en primera como en segunda instancia de promover dichos testigos que adminiculadas a otras pruebas pudieran o fueran capaz de probar cada uno de sus alegatos y con ello crear el convencimiento del Juez de no haber cometido la falta imputada, sin embargo no lo hizo, no brindando a este Juzgador elementos de convicción suficientes que pudieran eximir de responsabilidad a la querellante de los hechos imputados, y de esta manera revocar el fallo apelado. De lo que, se concluye que luego del análisis y apreciación de la testimonial no valorada por el a quo, no verifica esta Corte que sea necesaria la modificación del dispositivo del fallo. Así se decide.
De lo anteriormente esbozado se desprende, que aun y cuando la sentencia objetada no se pronunció, al menos expresamente, sobre las pruebas anteriormente analizadas, esta Corte comparte el criterio establecido en la mencionada decisión, relativo a que en el procedimiento administrativo seguido a la ciudadana Xiomara Pimentel Ramírez, se cumplieron las fases procedimentales contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, se le respetó el derecho a la defensa y quedó comprobada la falta imputada, relativa a insubordinación e injuria.
Razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación incoada y confirma en los términos expresados el fallo de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PIMENTEL, antes identificada, contra la sentencia dictada por el dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el “CONSEJO DE LA JUDICATURA” (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/20/04
Exp. Nº AP42-R-2004-000962

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________

La Secretaria Accidental,




JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000962
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1039-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PIMENTEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.854.036, asistida por la abogada María Gabriela Espinoza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.023, contra el “CONSEJO DE LA JUDICATURA” (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2004, por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 29 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Julio César Márquez Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que le acredita tal representación y escrito de fundamentación de la apelación incoada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó para el día 20 de abril de 2005, el acto de informes en forma oral.
En fecha 20 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, declarándose desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 12 de abril y 10 de octubre de 2007, la ciudadana Xiomara Pimentel, asistida de abogado, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y quedó integrada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez, asistida por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.696, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2000, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez, asistida de abogada, interpuso querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó como Asistente de Tribunal del Juzgado de Primera Instancia Agrario del la Región Agraria del Estado Zulia en fecha 1º de agosto de 1992 y el día 19 de julio de 1999, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución Administrativa en la que se le destituyó del cargo antes mencionado, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a insubordinación e injuria, decisión de la cual se dio por notificada el día 27 de junio de 1999.
Expresó, que en virtud de que en la aludida resolución se le indicó que podía ejercer recurso de reconsideración, hizo uso de tal derecho, ante el Juez Provisorio, el cual fue declarado sin lugar el 30 de agosto de 1999.
Sostuvo, “El acto administrativo que ordenó mi destitución es nulo por ausencia de base legal para dictar tal resolución. De conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tienen fundamento legal, normas que estaban derogadas para el momento en que emanó el acto administrativo (…) de la concordancia de los artículos citados de las leyes, Orgánica del Poder Judicial y Carrera Judicial, se desprende que hay una derogación expresa del Estatuto del Personal Judicial, dictado el 27 de marzo de 1990, por el Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Las normas de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, le ordenaban al Consejo de la Judicatura emitir un nuevo Estatuto de Personal, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de los artículos 71 y 120, es decir, a partir del 23 de enero de 1999, por lo que, tal Estatuto debió ser dictado a más tardar para el 23 de abril de 1999. En ese nuevo Estatuto de Personal se debía expresar las causas de remoción, procedimiento, así como los recursos contra tales actos. Como consecuencia de lo dicho el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basó su decisión en un estatuto derogado, en una norma sublegal inexistente, sin vigencia jurídica, por lo que el acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, que ordenó mi destitución, es ilegal e inexistente, por violación de los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Agregó, que “El acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, que se me notificó por Oficio Nº 279-99 de fecha 21 de julio de 1999, donde se me comunica mi destitución del cargo de asistente del tribunal, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”.
Indicó, que “En el procedimiento que culminó en el acto administrativo que ordenó mi destitución, el Juez Provisorio violó reiterativamente el debido proceso, cercenándome el derecho a la defensa. En primer lugar consideró extemporáneo el escrito de descargo, no admitió ni evacuó las pruebas que consignara y en segundo lugar, si permitió la promoción y evacuación de pruebas de la Secretaria del Tribunal, a pesar de ser extemporáneas por anticipadas (…)”.
Continuó, indicando que “Como se desprende del acta de apertura del procedimiento disciplinario y de la boleta de notificación se me ordena que: ‘…debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación a exponer si fuese el caso, las razones en las que funda su defensa, quedará abierta (sic) un lapso de ocho (8) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.’ (…) Como se ve del acta de apertura del procedimiento disciplinario y de la boleta de notificación que corre inserta al expediente administrativo, no expresa que los días para consignar el escrito de descargo como los de promoción y evacuación fueran laborables, como lo expresa el Juez en la narrativa parcial del acto administrativo, sino que muy por el contrario expresa que dichos días eran hábiles. Tanto en materia administrativa como judicial, se entiende por días hábiles aquellos en que en el ente o tribunal, no atiende al público (…)”. (Subrayados de la parte querellante).
Adujo, que el Juez Provisorio autor del acto administrativo recurrido, computó los lapsos del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la querellante, cambiando los días hábiles establecidos en el auto de apertura del procedimiento por el de días laborables, “(…) tomando como tales los que transcurren de lunes a viernes incluyendo aquellos en que no dio despacho y excluyendo los sábados y domingo, (sic) así como los días de fiesta, este criterio a la luz de las normas administrativas y de la doctrina es errado y en todo caso día laboral y día hábil es aquel en que el Tribunal da despacho”.
Denunció, que el Juez autor del acto administrativo recurrido le vulneró el derecho a la defensa y violó el procedimiento legalmente establecido al admitir y evacuar las pruebas presentadas por la Secretaria del Tribunal “(…) que por el sólo hecho de ser la denunciante no es parte en el procedimiento disciplinario administrativo, pues de conformidad con el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300, el denunciante no es parte en el proceso y por lo tanto no puede promover y evacuar pruebas (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que la Resolución mediante la cual se le destituyó del cargo es nula “(…) por estar basada en el vicio de falso supuesto por no haberse determinado con precisión y en base a las pruebas aportadas a las actas, los hechos que se me imputan. Se me sanciona por hechos no comprobados por el Juez Sancionador. No se determino (sic) que los hechos existieran y fuera exactos, así como comprobados, y desnaturalizando el Juez Provisorio el contenido de las actas para justificar su acto, para poder demostrar los hechos forjando las conclusiones de las pruebas”.
Por otra parte, expresó que los testigos en sus declaraciones no fueron contestes con respecto a los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la recurrente, lo que hace concluir que el acto administrativo recurrido es producto de un falso supuesto y en consecuencia debe ser declarado nulo.
Adujo, que “Mi destitución al cargo de Asistente de Tribunal, se basa en estar incursa en (sic) literal b) artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que contempla entre otras la insubordinación e injuria. Partiendo del falso supuesto, que sea válida la tramitación del procedimiento de mi destitución, no esta (sic) demostrado de autos que haya incurrido en las causales de insubordinación e injuria. En materia administrativas, (sic) el acatamiento de las órdenes impartidas a los funcionarios subalternos debe (sic) estar encuadradas dentro del principio de la legalidad, es decir, que no deben estar reñidas contra el deber que tiene todo funcionario público de cumplir y hacer cumplir las leyes. En el presente caso se me imputa el de no acatado (sic) la orden ‘verbal’ impartida por el juez del Tribunal de: ‘…que no le esta (sic) permitido pasearse dentro del Despacho y mucho menos fuera del mismo. Igualmente dentro de las horas referidas cordializar y conversar con abogados y el público en general que concurren al Tribunal, todo ello con el objeto de guardar el decoro del Tribunal…’. (Sic) De acuerdo al Estatuto del Personal Judicial en su artículo 20 literal b) Se observarán además los deberes siguientes: b) Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía (…) Es decir que entre los deberes de un funcionario judicial, está el de atender al público, lo que incluye a abogados (…) de lo narrado por la Secretaria del Tribunal, en su escrito de fecha 10 de junio de 1999, se desprende que los hechos ocurrieron entre una de la tarde (1 p.m.), (…) este Tribunal, tiene establecido para esa actividad una hora dividida en dos grupos de media hora que va de la 1 p.m. a 1.30 p.m. y de 1.30 p.m., a 2 p-m., correspondiéndome el primer turno, por lo que para el momento en que la Secretaría del Tribunal, le (sic) imputa el hecho de estar cordializando con un Abogado, lo hacía fuera del horario de trabajo y dentro del tiempo personal para almorzar (…) Al producirse supuestamente los hechos que se me imputan en horario de almuerzo, es imposible que estuviese violando las instrucciones de no atención al público.” (Negrillas del original).
Aseveró, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo es nulo “(…) por adolecer el acto administrativo de lo (sic) vicios de ilegalidad por ausencia de base legal, de nulidad absoluta por incurrir en ausencia de procedimiento legalmente establecido y el vicio de nulidad de falso supuesto contemplados en los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último, solicitó que la sentencia que se dictara ordenara la restitución de la querellante al cargo de la Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y asimismo “(…) se ordene el pago de los salarios caídos como las demás compensaciones económicas, así como también la compensación por los daños sufridos por el ilegal y nulo acto de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 13 de abril de 2004, la abogada Yadira Pérez Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.310, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
En lo relativo a lo alegado por la parte querellante en cuanto a la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado, señaló que ésta incurrió en un error al pretender que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente los artículos 71, 111 y 120 quedara derogado el Estatuto del Personal Judicial, pues de ello sólo emergía la obligación para el extinto Consejo de la Judicatura de dictar un nuevo estatuto, mas no podía conducir a eliminar del mundo jurídico el mencionado instrumento de rango sublegal, pues éste se encontraba vigente al momento de la apertura del expediente disciplinario en contra de la querellante.
Por otra parte, en cuanto a los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocados por la parte actora, alegó: “(…) el artículo 9 y el 18, ordinal 5º ejusdem, se refieren a la obligación que tiene la administración (sic) de motivar los actos administrativos que dicta, tanto en relación a los hechos como al fundamento de derecho –tal y como se hizo en el presente caso-, lo que se encuentra en estrecha relación con el principio de la defensa, ya que, si el acto carece de motivos, el administrado no estaría en condiciones de impugnarlo si este (sic) le es desfavorable”.
Indicó, que en el caso de marras era evidente que la querellante conocía el hecho que se le imputó y la normativa aplicada en el procedimiento instruido en su contra.
En relación a la denuncia hecha por la querellante en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aseveró que este vicio del acto ocurre cuando concurre la carencia completa de los trámites procedimentales, es decir, cuando el acto administrativo carece de antecedentes y ha sido dictado de manera directa e inmediata, se presenta también cuando se emplea el procedimiento establecido en la ley, pero “(…) se omiten trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese procedimiento es identificable”.
A tal efecto, señaló que “En el presente caso, no se evidencia la ausencia total y absoluta de un procedimiento previo al acto administrativo, ya que la recurrente afirma en su escrito que fue notificada de la apertura del procedimiento, concediéndosele la oportunidad para alegar sus defensas, y con existencia de un lapso destinado a la promoción y evacuación de las pruebas a que hubiere lugar”.
En cuanto al cómputo de los días para los diferentes actos del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la querellante, expresó que el Estatuto del Poder Judicial en su artículo 45 establece que el lapso para la consignación de las defensas del investigado, así como el de promoción y evacuación de pruebas, se computarían por días laborables. Entendiéndose por tales a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los días en que trabaje la Administración Pública, “De allí que, debe considerarse como días inhábiles, los sábados y domingos, fiestas religiosas y civiles, el resto deberán ser considerados como hábiles (…)”.
Con relación al vicio del falso supuesto denunciado por la querellante, en virtud de que los testigos promovidos en sede administrativa no fueron contestes en sus dichos, adujo que éstos concordaron al afirmar que el Juez giró instrucciones a los empleados de no pasearse por los pasillos y de no cordializar con los abogados que frecuentaban la sede del Tribunal e igualmente coincidieron al señalar que el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción a la querellante, la Secretaria del Tribunal le hizo un llamado de atención por no cumplir las instrucciones del Juez, lo que a su vez produjo un altercado entre dichas funcionarias. Como consecuencia de ello, la apoderada judicial de la parte querellada arguyó que los hechos imputados realmente ocurrieron y la recurrente incurrió en la falta imputada, desvirtuándose así el vicio del falso supuesto denunciado.
Finalmente y en lo relativo a que los hechos imputados ocurrieron en la hora del almuerzo de la querellante, señaló que aún cuando ésta estuviera en dicho horario, se encontraba dentro del recinto del Tribunal y por tal razón debía acatar las órdenes e instrucciones realizadas por el titular de ese Despacho, materializándose de esta manera la insubordinación por parte de la querellante.
Por último y en base a los argumentos supra mencionados, la sustituta del Procurador General de la República solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte querellante, indicó el a quo:
“(…) siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, resulta aplicable el estatuto de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Tal afirmación desvirtúa los alegatos de la parte actora, quien asegura que al no dictarse un nuevo estatuto de personal adaptado a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Provisorio que conoció el procedimiento disciplinario seguido en su contra basó su decisión en una norma derogada (…)”.
(…omissis…)
Conforme a lo anteriormente expresado, este sentenciador considera improcedente el supuesto vicio de ausencia de base legal, visto que según se desprende de la Resolución Administrativa de fecha 19 de julio de 1999, donde se procedió a la destitución de la querellante, no se produjo la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, por el contrario, se indicó que ‘en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 literal b)…
(…omissis…)
Asimismo, se observa que durante el señalado procedimiento sancionador, las partes promovieron pruebas; las promovidas por la parte actora se declararon inadmisibles por extemporáneas, evacuándose las pruebas testimoniales por la denunciante, donde en sus declaraciones, los funcionarios Yanire Portillo, Roberto Cohen, Norka Jaten de Osorio y Nerys León Dugarte, (folios 134 al 142 del expediente), señalaron enfáticamente que la querellante transgredió las órdenes del Juez a través de la cual prohibía a los funcionarios salir de sus cubículos y conversar con los abogados que frecuentan el Tribunal, afirmando de igual forma que se produjo un altercado entre la ciudadana Secretaria del Tribunal, donde la querellante insultó a esta última.
Como consecuencia de la valoración de dichas declaraciones, y el análisis de los elementos llevados a los autos, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante Resolución Administrativa de fecha 19 de julio de 1999, destituyó a la ciudadana Xiomara Pimentel Ramírez del cargo que venía desempeñando”.

Como consecuencia de los razonamientos arriba citados, el a quo desestimó el alegato de la ausencia absoluta de procedimiento, en virtud de que en el presente caso estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.
En cuanto a la disputa presentada con ocasión de los lapsos establecidos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, para las distintas fases del procedimiento, el a quo estableció que como principio general del derecho administrativo, se considera que los plazos se computan solamente por días hábiles, es decir, los días en que la Administración Pública trabaje, exceptuando del cómputo correspondiente los fines de semana y los feriados. De manera que el a quo indicó que efectivamente resultó extemporáneo el escrito de contestación presentado por la querellante.
Sobre el vicio del falso supuesto denunciado por la querellante, indicó el Juez de la recurrida, lo siguiente:
“(…) se está en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En tal sentido, observa este Juzgador que ciertamente la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, actuando como Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantó un Acta de Amonestación Verbal, el día diez (10) de junio de 1999, por haber sido verbalmente agredida e injuriada por la querellante, y, por desacato a las órdenes impartidas por el Juez, donde se prohibía a los funcionarios que se desempeñaban en el Tribunal pasearse dentro del Despacho y fuera de él; e igualmente estaba prohibido cordializar y conversar con los abogados y el público en general que concurre al Tribunal.
En el folio 134 consta la declaración de la ciudadana Yanire Portillo Fonseca, quien afirmó conocer la prohibición del Juez de salida de los empleados de sus cubículos y conversar con los abogados que frecuentan el Tribunal, asimismo, afirmó que el día 10 de junio de 1999 oyó que la Secretaria del Tribunal le reclamaba a la ciudadana Xiomara Pimentel que no estuviera paseando por los pasillos, ni hablando con los Abogados, (sic) porque eso estaba prohibido. En el folio 136, riela la prueba de testigos del ciudadano Roberto Cohen Borjas, quien declaró ‘en primer lugar pude ver u observar a la ciudadana Xiomara Pimentel a la 1:00 de la tarde fuera del sitio correspondiente y acercarse al archivo y, en segundo lugar a las 2:30, en el momento que yo me acerqué al escritorio de la señora Milagros buscaba un expediente no pude observarla pero si escucharla faltar el respeto a la ciudadana Secretaria diciéndole que era bruta’. La testigo Norka Jaten de Osorio declaró ‘el día diez de junio como aproximadamente a la una de la tarde cuando se hicieron presentes al Despacho los abogados Juan Carlos Delgado y Carmen Teresa Delgado ella y la ciudadana María Gabriela Espinoza abandonaron sus cubículos y se dirigieron al pasillo del Tribunal donde la Secretaria de este Juzgado (…) le manifestó a las ciudadanas antes identificadas que se dirigieran a sus cubículos donde era asignado su puesto de trabajo, no haciendo caso (…) de la orden dada por la Secretaria (…), pasada como la hora del incidente, afirma que la ciudadana Xiomara Pimentel profirió palabras de insulto a la secretaria María Carolina Vargas. Por último, la ciudadana Nerys del Carmen León Dugarte manifestó que la Secretaria del Tribunal le había dado la orden de levantar un acta a Xiomara Pimentel (...).
Por lo tanto, mal puede alegar la querellante que no se determinaron con precisión los hechos imputados, y que fue sancionada por hechos que no fueron comprobados por el Juez Sancionador, pues los hechos afirmados por los testigos demuestran que se configuró el supuesto de insubordinación, previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en el cual incurrió la recurrente al faltar a su deber de obediencia de las órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos; quedando igualmente demostrado haber incurrido en injuria, al utilizar un lenguaje ofensivo en contra de la dignidad de la ciudadana María Carolina Vargas Rincón.
Finalmente, observa este sentenciador que la querellante busca eximirse de responsabilidad, al señalar que los hechos que se le imputan ocurrieron dentro del horario destinado al almuerzo de los funcionarios, al respecto, se entiende que los funcionarios al servicio de un organismo de la Administración Pública están en la obligación de mantener una conducta debida, mientras se encuentren dentro del recinto del Tribunal, de la misma forma en que deben respetar las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos, aún cuando se encuentren en el horario de almuerzo. Por lo tanto, se desestima el argumento de la parte actora, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal concluye que cursan en el expediente pruebas suficientes las cuales evidencian que la querellante incurrió en la conducta irregular que se le imputa, y que conllevó a la imposición de la sanción de destitución por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Con fundamento a los razonamientos arriba expresados el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Julio César Márquez Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó, escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
La parte apelante, luego de transcribir parcialmente aspectos de la sentencia recurrida, alegó, que en la querella funcionarial se denunció que “(…) la resolución que ordenó la destitución es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, por haber sido dictado con presindencia (sic) absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Luego, sostuvo que “(…) se evidencia que en la sentencia objeto del presente recurso, se reprodujo el contenido de la resolución Administrativa con tenida (sic) en el oficio Nº 279-99 de fecha 21 de julio de 1999, que ordenó la destitución al cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando mi representada ante Juzgado (sic) (…) sin entrar a considerar o analizar los argumentos señalados en la Querella de Nulidad ni las pruebas aportadas durante la sustanciación de la misma”.
Agregó, que “(…) se inicio (sic) en fecha 15 de junio de 1999 un procedimiento administrativo en contra de mi representada en base a un acta levantada de oficio por la Secretaria del Tribunal Abogada María Carolina Vargas, sin tener facultad para ello, donde se le realizó a mi representada una amonestación verbal, tal como lo expresa dicha acta, por unos supuestos hechos que ocurrieron en el recinto del Tribunal el día 10 de junio de 1999, pasadas las (sic) 1:00 de la tarde alegando que dichos hechos ocurrieron en presencia de los ciudadanos Gisela Parra, Graciela Fuenmayor, Luis Cárdenas, Ylse García, Nelson Hurtado (…)
Del contenido de esa acta se evidencia que se trata de una amonestación verbal que se le realizó a la ciudadana Xiomara Pimentel, tal como lo señala la Secretaria María Carolina Vargas, mas no de una denuncia (…)”.
Adujo, que “En el caso que nos ocupa se ordenó un procedimiento disciplinario en contra de mi representada donde no se establecieron las razones de hecho y derecho (sic) del mismo sin acompañar las pruebas de los hechos que se le imputaron, cercenando su derecho a la defensa al no saber en que basar su defensa y fue en la resolución administrativa cuando se motivo (sic) tal apertura junto con la orden de destitución (…)”.
Afirmó que en la querella se había alegado la aplicación de dos criterios disímiles en cuanto a los días hábiles para la tramitación del expediente disciplinario, uno para la querellante en el que se le estableció como tales todos los laborables “diera o no despacho el tribunal”; y otro para la Secretaria del Tribunal, a la cual se le computó como día hábil, sólo aquel en el cual el Tribunal daba despacho.
En virtud de lo cual, adujo que “En la sentencia recurrida se acoge el criterio de la resolución administrativa que ordenó la destitución, al considerar extemporáneos el escrito de descargo y el de pruebas por haber computado los días hábiles señalados en el acta de apertura de procedimiento administrativo y en la boleta de notificación del mismo, como días hábiles de despacho y no como días hábiles laborables”.
Por otra parte, afirmó: “(…) de las propias actuaciones del Tribunal que sustanció el procedimiento administrativo que culminó con la destitución, se evidencia que dichos lapsos debían ser computados por días hábiles de despacho, ya que en los días de no despacho se paralizaban igualmente sus actividades administrativas y su personal no asistía al Tribunal, manteniéndose en esos días el Tribunal con sus puertas cerradas. Esta argumentación queda demostrada cuando en el Procedimiento Administrativo fijada la oportunidad según acto de fecha 8 de julio de 1999, para oír a los testigos promovidos por la Denunciante, los días viernes 9 y lunes 12 de julio de 1999, días estos hábiles laborales, no se pudo realizar dicho acto por no dar despacho el Tribunal, corriéndose su evacuación para el día hábil del despacho siguiente, como si se tratara de un juicio contencioso y sin que la promovente de los mismos solicitara su diferimiento”.
Que, “(…) las actuaciones practicadas por el Tribunal que dicto (sic) la resolución administrativa donde se ordeno (sic) la destitución se demuestra plenamente, que éste aplico (sic) dos criterio (sic) de día hábil, uno para desfavorecer a mi representada y otro para favorecer a la denunciante, por lo que mal pudo el Juez Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificar el criterio contenido en la resolución administrativa de declarar igualmente, extemporáneos los escritos presentados por mi representada, actuación que viola el derecho a la defensa al no sentenciarse conforme a lo alegado y probado en acta, solicitando a esta Corte así lo declare.”
Expresó además: “(…) si verdaderamente el Juez hubiese dado esa orden, ésta dentro del ámbito de un Tribunal, sería de imposible cumplimiento por cuanto los empleados judiciales se ven ante la imperiosa necesidad de abandonar su puesto de trabajo asignado para dirigirse a otros cubículos como el archivo, a la secretaría, el despacho del Juez, en la búsqueda de la o las informaciones requeridas por el cabal cumplimiento de sus labores, incluso abandonarlos para ejercer su hora de almuerzo, no significando esto un acto de insubordinación y mucho menos lo es, la circunstancia de que en ese intervalo de tiempo algún abogado se les acerque para requerirles alguna información, así cabe destacar que la testigo Nerys León en su declaración expone que se encontraba en el pasillo para en (sic) momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, abandonando su puesto de trabajo por el hecho de requerir la firma de la secretaria y no por ello se le aperturo (sic) un procedimiento disciplinario.”
Indicó, que “Todo esto evidencia no solo de las declaraciones de los testigos promovidos por la denunciante sino también de las declaraciones evacuadas durante la querella de nulidad y que no fueron objeto de análisis en la sentencia recaída. De lo expuesto se evidencia que mi representada jamás incurrió en la causal de insubordinación que se le imputa, pues solo (sic) cumplía con su deber (…)”.
Aseveró “Dentro del lapso probatorio en la Querella de Nulidad mi representada promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos Juan Carlos Delgado, Carmen Teresa Delgado, Mairely Melean, Antonio Rosales e Isabel Gálvis, estas declaraciones no fueron objeto de análisis en la sentencia recurrida, cercenándole a mi representada su derecho a la defensa ya que con ella se demostró los hechos siguiente: (sic) 1.- Que los hechos imputados a mi representada son falsos. 2.- Que si el día 10 de junio de 1999 pasadas (sic) la 1:00 p.m. se suscito (sic) un incidente dentro del recinto del Tribunal este fue protagonizado por la Secretaria y los abogados JUAN CARLOS DELGADO y CARMEN TERESA DELGADO y que mi representada solo fue el conejillo de indias que la secretaria denunciante utilizo (sic) para descargar su furia. 3.- Que para la época en los días en que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no daba despacho igualmente se paralizaban sus actividades administrativas, hecho que igualmente se evidencia de las propias actuaciones del Tribunal. 4.- Que el personal administrativo de ese tribunal para poder ejercer su media hora de almuerzo, necesariamente debía abandonar su sitio de trabajo para dirigirse al cubículo especialmente designado para tales fines”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, manifestó que “(…) los argumentos fundamentados en el presente escrito fueron expuestos, desarrollados y demostrados en la Querella de Nulidad del Acto Administrativo que ordeno (sic) la destitución al cargo de Asistente del Tribunal que desempeñaba mi representada en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que no fueron objeto de un Análisis Exhaustivo por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia objeto del presente recurso, así como también las pruebas aportadas por mi representada, violentándole su derecho a la defensa y el contenido del artículo 243 Código (sic) de Procedimiento Civil y así mismo, quedando demostrado en actas que la Sentencia objeto del presente recurso, es solo una reproducción de la resolución administrativa (…)”.
Afirmó además, que los testigos evacuados en la instrucción del expediente disciplinario incurrieron en contradicciones, y que en ningún momento demostraron la materialización de la causal de destitución, a lo cual agregó, que “(…) solo (sic) forzando su contenido dándole menciones que no contienen, es que se puede llegar a la conclusión de que hacen plena prueba de los hechos”.
Destacó, que el día en que ocurrió el hecho que dio lugar a la sanción de destitución, la querellante en horas de almuerzo, se disponía a salir de su sitio de trabajo para tal fin, siendo el caso que dos abogados que se encontraban en el recinto del Tribunal se acercaron a saludarla y a preguntarle sobre la ubicación de un expediente, a lo que ella les respondió el saludo y la información solicitada, sin que ello significara que hubiera incurrido en causal de insubordinación.
Continuó sus aseveraciones expresando que “Todo esto se evidencia no solo de las declaraciones de los testigos promovidos por la denunciante sino también de las declaraciones evacuadas durante la querella de nulidad y que no fueron objeto de análisis en la sentencia recaída”.
Por último, y con fundamento a los razonamientos supra citados solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia recurrida, declarando con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Xiomara del Carmen Pimentel, en contra del Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de fundamentación, el apoderado judicial de la querellante, básicamente reprodujo los alegatos efectuados en primera instancia sobre los vicios del procedimiento administrativo, así como también, el argumento relativo a que con las declaraciones de las testimoniales evacuadas en sede administrativa no quedó comprobada la falta imputada a la querellante y la forma como se realizó el cómputo de los lapsos para las actuaciones administrativas del expediente disciplinario.
Asimismo, agregó que el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la querellante, se había sustentado en un acta levantada de oficio por la Secretaria del Tribunal, la cual, según adujo, no tenía facultad para ello y en la que, además se le había impuesto una amonestación verbal.
De igual forma sostuvo que a la querellante en sede administrativa, se le había violado el derecho a la defensa, pues en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, no se establecieron las razones de hecho ni de derecho que sustentaron tales actuaciones.
Adujo el apoderado judicial de la recurrente que ésta había demostrado con los testigos que promovió en la primera instancia, que no había cometido acto alguno de insubordinación, señalando al respecto que el a quo no entró a analizar tales testimoniales, al momento de emitir el fallo objetado.
Concluyendo en su escrito de fundamentación que los hechos alegados por la parte querellante fueron demostrados en la primera instancia, y no fueron analizados de forma exhaustiva por el Juez de la recurrida, “violentándose su derecho a la defensa y el contenido del artículo 243 Código (sic) de Procedimiento Civil”.
En ese sentido esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, sin mencionar de forma precisa y directa la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, señalando la parte actora de manera genérica, que el Juez de la recurrida, no consideró ni analizó los argumentos expuestos en la querella incoada, ni las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso de primera instancia. De lo cual, se puede colegir que el objetivo principal de la apelación, se corresponde con la denuncia del denominado vicio de incongruencia negativa, el cual encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, cabe destacar que el mencionado vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.
Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“(…) el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

De acuerdo a lo expuesto, es importante señalar que es deber del sentenciador dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para no dejar nada sobreentendido o al margen de la decisión, más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, por ende, una sentencia incongruente es aquella donde el Órgano Jurisdiccional altera o varía el problema judicial sometido a su juicio: a) porque no resuelve sólo sobre lo alegado por las partes o, b) cuando no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En este contexto, denota esta Alzada que el a quo, ante el alegato de la prescindencia absoluta de procedimiento, estableció que luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, observó que a la ciudadana Xiomara Pimentel se le siguió en todas y cada una de sus partes el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, observando igualmente que la mencionada ciudadana, presentó escrito de descargos y promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.
Así, de la revisión, por parte de esta Corte, de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión de la instrucción del expediente disciplinario, se observa que constan en éste los siguientes instrumentos:
Al folio 18 del expediente, corre inserto escrito presentado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana María Carolina Vargas Rincón, anexo al cual se encuentra el acta de fecha 10 de junio de 1999, contentiva de la amonestación verbal impuesta por la referida Secretaria a las funcionarias María Gabriela Espinoza González y Xiomara del Carmen Pimentel Ramírez.
En el folio 19 del expediente, se verifica el auto dictado en fecha 15 de junio de 1999, por el mencionado Tribunal, en el que, visto el escrito presentado por la Secretaria de dicho Juzgado, se ordenó la apertura del expediente disciplinario a la querellante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. En el mismo auto se ordenó la notificación de la hoy apelante, para que diera contestación en el lapso de 10 días hábiles, vencidos los cuales, quedaría abierto un lapso de 8 días hábiles para que la investigada promoviera las pruebas que considerara pertinentes en su defensa.
En los folios 115 al 118 del expediente, consta el escrito de contestación a los cargos que le fueron imputados a la querellante.
A los folios 120 al 122, se evidencia el escrito de solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas testificales presentada por la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, asimismo, tachó e impugnó dichos testigos.
De las actuaciones anteriormente narradas se verifica con meridiana claridad que en la instrucción del expediente disciplinario, se siguió a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 45.- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (…)”. (Resaltados de esta Corte)
Ante lo cual, se evidencia que el a quo al momento de desechar el argumento de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo hizo con fundamento a las actuaciones administrativas contenidas en el expediente disciplinario, las cuales se realizaron con apego a la norma supra transcrita.
En virtud de lo antedicho, esta Instancia Jurisdiccional desestima el alegato efectuado por la parte apelante, sobre este particular. Así se declara.
Por otra parte, a los fines de constatar la denuncia realizada por la parte actora sobre el hecho de que no quedó demostrada la causal de insubordinación e injuria imputada a la ciudadana Xiomara Pimentel, esta Corte procede a examinar las actas de declaraciones de los testigos evacuados en sede administrativa, en lo cual se verifica lo siguiente:
De la declaración de la testigo Janire Portillo Fonseca, la cual riela a los folios 134 al 136 del expediente, se observa que a la pregunta formulada con relación al reclamo que le hiciera la Secretaria del Tribunal a la querellante, por encontrarse fuera de su sitio de trabajo el día 10 de junio de 1999, ella respondió que había escuchado a la Secretaria llamarle la atención a la querellante, sobre el hecho de que se encontrara fuera de su lugar de trabajo.
Por su parte, el testigo Roberto Cohen, cuya declaración consta a los folios 136 y 137 del expediente, ante la pregunta formulada sobre los hechos que generaron la sanción de destitución de la querellante, respondió: “En primer lugar pude ver u observar a la ciudadana XIOMARA PIMENTEL a la 1:00 de la tarde fuera del sitio correspondiente y acercarse al archivo y en segundo lugar a las 2:30, en el momento que yo me acerqué al escritorio de la Señora Milagros buscaba un expediente no pude observarla pero si escucharla faltar el respeto a la ciudadana Secretaria diciéndole que era bruta (…)”.
En cuanto a la testigo Norka de Osorio, cuya deposición consta a los folios 138 y 139 del expediente, se verifica que su declaración fue concisa al narrar los hechos ocurridos el día 10 de junio de 1999, señalando en su declaración que la querellante en compañía de otra funcionaria abandonaron su sitio de trabajo para conversar con unos abogados, a lo que la Secretaria del Tribunal le hizo el reclamo correspondiente, para luego producirse un altercado entre ambas, en el que la hoy apelante profirió palabras ofensivas a aquélla.
Igualmente, a los folios 140 y 141 del expediente, riela la declaración de la testigo Nerys Del Carmen León Dugarte, quien manifestó haber presenciado el altercado ocurrido en fecha 10 de junio de 1999, en el que la querellante abandonó su sitio de trabajo y luego ésta ofendió de palabra a la Secretaria del Tribunal.
Ante tales circunstancias y contrario a lo expresado por la parte apelante, quien señaló en su escrito de fundamentación que “solo forzando su contenido dándole menciones que no contienen, es que se puede llegar a la conclusión de que hacen plena prueba de los hechos”, verifica esta Corte que el Juzgador de primera instancia, en el fallo proferido analizó las declaraciones de los testigos, los cuales fueron contestes al narrar los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, para luego concluir que los hechos imputados a la querellante fueron debidamente comprobados en el procedimiento administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada desestima la objeción al fallo hecha por la parte apelante sobre este particular. Así se decide.
Por otra parte, ante la denuncia realizada relativa a la manera en que se hizo el cómputo de los lapsos en el procedimiento disciplinario, advierte esta Alzada que de la lectura del dispositivo normativo contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, citado con anterioridad, emerge explícitamente que los lapsos establecidos en la referida norma fueron establecidos por el legislador en días laborables, dada la naturaleza de los procedimientos disciplinarios, en donde rigen los cómputos por días hábiles, por actuar el órgano instructor en funciones administrativas, a diferencia de los procedimientos judiciales, en los cuales rigen los cómputos por días de despacho. Así, es de señalar que según la jurisprudencia, deben contarse esos días hábiles, de lunes a viernes pues éstos “(…) son aquellos en los que el Juzgado realiza sus actividades aunque no de despacho (…).” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 211 de fecha 9 de marzo de 2005).
Aplicando la anterior norma al caso sub iudice, esta Corte observa que la Administración reconoció expresamente que, desde el principio, el procedimiento disciplinario seguido en contra de la querellante fue tramitado como lo establece la norma, por días hábiles, tal como en efecto, se desprende de la notificación que del auto de apertura del mismo se le hizo a la querellante (folio 104), de donde se lee que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le hizo saber a la querellante que debía comparecer ante ese Tribunal “dentro de los Diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación” a objeto de que alegara las razones en las que fundamentaba su defensa, vencido dicho lapso, la mencionada notificación señaló “quedará abierto un lapso de Ocho (8) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo”. (Negrillas de esta Corte).
En tal virtud, se observa que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de funciones disciplinarias, estableció correctamente en la referida notificación que los lapsos concedidos a la querellante para que ejerciera su derecho a la defensa, se computaría por días hábiles, entendiendo por tales, aquéllos en los cuales la Administración Pública presta servicio.
En razón de lo anterior, esta Corte ratifica el criterio expresado por el a quo según el cual, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los asuntos ventilados en sede administrativa, los plazos se computarán sólo por días hábiles, es decir, los días en los que si bien el Tribunal no despachó, realizó funciones administrativas entre las que se encuentran las disciplinarias. Conforme a lo expuesto, se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante sobre este particular. Así se decide.
Por otra parte, del escrito de fundamentación a la apelación presentado en su oportunidad por la querellante, se desprende el alegato de que la sentencia cuestionada adolece del vicio de silencio de prueba, pues, presuntamente, se omitió un pronunciamiento expreso acerca de las testimoniales por ella promovidas y debidamente evacuadas.
A este respecto, vale indicar que del estudio de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Corte, que ciertamente el a quo no se pronunció sobre las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Delgado, Carmen Teresa Delgado, Mairely Melean, Antonio Rosales e Isabel Gálvis, los cuales fueron promovidos por la parte actora en primera instancia.
En este sentido, cabe destacar que con el objeto de evitar que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas, se requiere que el medio probatorio no apreciado, posea influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis, por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Es por ello que resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio del silencio de pruebas, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera sobre las testimoniales promovidas, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación por parte del a quo de los testigos ya mencionados, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz anularla. Siendo que además, de acuerdo a los artículos 507 y 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se desprende que la prueba de testigos debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando si las deposiciones concuerdan entre sí y adminiculándolas con las demás pruebas promovidas por las partes.
En este sentido, conviene traer a colación, lo expresado por nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, se refirió a la valoración de la prueba de testigos, señaló lo siguiente:
“Al tratar de la prueba en general, hemos estudiado los métodos de valoración (…) y también el sistema venezolano y sus características (…) entre ellas la regla de valoración de la prueba testimonial; y hemos visto que nuestro sistema de valoración de las pruebas, en general, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y la excepción, la prueba legal, pues la ley deja a salvo en el Art. CPC, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Destacamos también en esa ocasión, que la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el Art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de la sana crítica, por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto a valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quo ad mo dum) cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio crítico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen crítico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, está íntimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la norma del Art. 508 CPC, la cual adquiere así la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.
(…)
Por otra parte, conforme al Art. 508 CPC, al apreciar la prueba de testigos, el juez está en el deber de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo.
(…)
Como se ve del Art. 508 CPC, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración crítica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En este sentido, y tomando como referencia lo expuesto ut supra, es de resaltar que la parte interesada no promovió ningún otro tipo de prueba, con el objeto otorgar veracidad a las declaraciones de los testigos por ella promovidos, y que según sus dichos el a quo dejó de apreciar y con ello demostrar la ausencia de la falta denunciada, aunado todo anterior al hecho de que la actora contó con la oportunidad tanto en primera como en segunda instancia de promover dichos testigos que adminiculadas a otras pruebas pudieran o fueran capaz de probar cada uno de sus alegatos y con ello crear el convencimiento del Juez de no haber cometido la falta imputada, sin embargo no lo hizo, no brindando a este Juzgador elementos de convicción suficientes que pudieran eximir de responsabilidad a la querellante de los hechos imputados, y de esta manera revocar el fallo apelado. De lo que, se concluye que luego del análisis y apreciación de la testimonial no valorada por el a quo, no verifica esta Corte que sea necesaria la modificación del dispositivo del fallo. Así se decide.
De lo anteriormente esbozado se desprende, que aun y cuando la sentencia objetada no se pronunció, al menos expresamente, sobre las pruebas anteriormente analizadas, esta Corte comparte el criterio establecido en la mencionada decisión, relativo a que en el procedimiento administrativo seguido a la ciudadana Xiomara Pimentel Ramírez, se cumplieron las fases procedimentales contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, se le respetó el derecho a la defensa y quedó comprobada la falta imputada, relativa a insubordinación e injuria.
Razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación incoada y confirma en los términos expresados el fallo de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PIMENTEL, antes identificada, contra la sentencia dictada por el dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el “CONSEJO DE LA JUDICATURA” (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/20/04
Exp. Nº AP42-R-2004-000962

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________

La Secretaria Accidental,