JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000989
El 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1110, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Andujar Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN HUMBERTO COLMENARES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.954, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.578, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante, debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Esther María Castro Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.528, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por las representantes judiciales de la Contraloría General de la República, en consecuencia, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de abril de 2005, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por el órgano querellado, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2005, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 28 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 28 de junio de 2005, transcurrieron un total de dieciséis (16) días de despacho; y visto que las partes no ejercieron el recurso de apelación del auto dictado, así como, las pruebas promovidas no requerían de evacuación, el referido Juzgado acordó devolver el expediente a esta Corte.
El 6 de julio de 2005, vencido como se encuentraba el lapso probatorio, se fijó para el día 16 de agosto de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 4 de agosto de 2005, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 27 de septiembre de2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia que solo se encontraba presente la representación judicial del Organismo querellado. En esa misma fecha la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 4 de octubre de 2005, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 15 de febrero de 2006, la abogada Inés Marcano Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.744, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte el abocamiento en el conocimiento de la causa, pedimento que fue ratificado mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2006.
El 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de diciembre de 2006, la abogada Esther Castro, antes identificada, actuando en su condición de representante legal de la Contraloría General de la República, solicitó que este Órgano Jurisdiccional se abocara en la causa, asimismo solicitó que se dictara sentencia.
El 15 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Paulo Zárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.685, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, en la cual solicitó que se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, por el abogado Antonio Andujar Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Humberto Colmenares Gómez contra la Contraloría General de la República.
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente querella.
El 15 de abril de 2004, la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1110 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Segundo de Transición lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 15 de abril de 2004 hasta el día 26 de enero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 15 de abril de 2004, la parte querellante presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 26 de enero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Esther María Castro Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2004-000989
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria Acc.
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