Expediente N° AP42-R-2005-000448
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 933 del 1° de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DE CARDOZO, portadora de la cédula de identidad N° 5.398.079, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2003 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.090, actuando en representación de la aludida Contraloría, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la impugnación realizada por la querellante contra la consignación de los sueldos dejados de percibir efectuada por la parte querellada y ordenó el recálculo de tal concepto, mediante experticia complementaria.
El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 5 de abril de 2005 la abogada GARDELYS ORTA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.420, actuando en delegación del Contralor General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de mayo de 2005 se recibió de la prenombrada abogada escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto del 10 del mismo mes y año.
El 2 de junio de 2005 vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, lo cual se llevó a cabo el 29 del mismo mes y año.
El 7 de julio de 2005 el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual acogió el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de autos no constituye por sí solo medio de prueba alguno y, asimismo, admitió las documentales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte querellada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 20 de septiembre de 2005 se dictó auto mediante el cual el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días transcurridos desde el día 7 de julio de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta esa fecha, inclusive. En la misma fecha, se certificó que desde el día 7 de julio de 2005, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2005; y 20 de septiembre de 2005. Así, vencido el lapso de evacuación de pruebas, dicho Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en la misma fecha.
El 27 de septiembre de 2005 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes 15 de noviembre de 2005, el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2006 se recibió de la abogada Gardelys Orta, actuando como Contralora General del Estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
El 20 de abril de 2006 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automáticamente efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 2 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual se fijó el día 27 de julio de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de julio de 2006 se celebró acto de informes, con la comparecencia de la representación de la Contraloría del Estado Monagas, parte querellada, sin la presencia de la representación judicial de la parte querellante en la presente causa.
El 1° de agosto de 2006 se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de diciembre de 2006 se recibió del abogado JOSÉ EDUARDO RANGEL CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.393, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El 15 de diciembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de abril de 2007 la abogada Jessica Granado González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.304, actuando como apoderada judicial de la Contraloría recurrida, consignó diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con la presente causa y, asimismo, solicitó la continuación de la presente causa.
El 12 de noviembre de 2007 la prenombrada abogada presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación, así mismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa, pedimento el cual ratificó el 4 de diciembre del mismo año y el 25 de febrero de 2008.
El 13 de mayo de 2008 la abogada Gardelys Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.420, actuando en su carácter de Contralora General del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Las actuaciones relativas a la presente incidencia procesal sucedieron con ocasión de la interposición por parte de la querellante, en fecha 17 de octubre de 2000, de querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Monagas ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue contestada por la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2000, oportunidad en la cual se abrió el juicio a pruebas.
Efectuado el trámite procedimental correspondiente, en fecha 15 de junio de 2001 el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto, decisión que, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Mediante auto del 23 de julio de 2002 el mencionado Juzgado ordenó la ejecución de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto del 17 de octubre de 2002, ordenó a la Contraloría querellada la reincorporación de la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir adeudados.
En fecha 22 de abril de 2003 el a quo acordó solicitar a la Contraloría querellada información sobre las gestiones que han realizado en relación con el oficio librado el 17 de octubre de 2002, que contiene la orden de ejecución de la sentencia.
El 25 de junio de 2003 la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas presentó diligencia mediante la cual consignó anexo “Cheque de Gerencia N° 01002454 de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal a nombre de CLARA YURAIMA CASTRO, por un monto de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 54 CENTIMOS (sic) (Bs. 40.935.092,54); correspondientes a Salarios Caídos y Prestaciones Sociales con todas sus incidencias salariales, calculados éstos (sic) últimos conceptos al 31 de Diciembre de 2002 (…)”.
El 2 de julio de 2003, el abogado asistente de la querellante presentó diligencia ante el A quo en el cual alegó que el monto consignado no corresponde con lo que realmente le adeudan a su mandante, en virtud de lo cual el A quo acordó tramitar la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada la misma, el 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó la decisión apelada.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La querellante en su libelo, presentado el 17 de octubre de 2000, expresó lo siguiente:
Que ingresó a la Administración Pública Estadal, Estado Monagas, en el año 1985, y que a través de la comunicación de fecha 10 de abril de 2000 el ciudadano Ramón Velásquez, en ejercicio de su cargo de Contralor del Estado Monagas, le requirió que colocara su cargo a la orden.
Que en virtud de no haber accedido “al pedimento ilegítimo” efectuado “él, haciendo mal uso de su poder Estadal en esa misma fecha suscribió la resolución administrativa N° 26 (…)”, mediante la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Examen de Cuentas que ocupaba en la Contraloría General del Estado Monagas, con lo cual, a su decir, se le vulneró su derecho a la estabilidad que le confiere el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas.
Agregó que no se le efectuó notificación de retiro alguna, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual dicho acto resulta absolutamente nulo y que, en caso de que tal notificación se hubiera llevado a cabo, el acto resultaría igualmente nulo “pues teniendo [su] persona acreditada la condición de funcionario de carrera, [ha] debido ser pasada en todo caso a SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD (…)”.
Que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, en sus artículos 100 y siguientes, establece el procedimiento administrativo que ha de seguirse para materializar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual, tal como alegó, no se siguió.
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° 26 del 10 de abril de 2000, mediante la cual se le destituyó de su cargo, que se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Examen de Cuentas adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría General del Estado Monagas, con la cancelación de todos y cada uno de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de abril de 2000 hasta que se produzca su efectiva reincorporación.





III
DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA EN FASE DE EJECUCIÓN

El 2 de julio de 2003, el abogado asistente de la querellante presentó diligencia ante el A quo en la cual alegó que el monto consignado por la parte querellada no corresponde con lo que realmente le adeudan a su mandante, vale decir, siendo despedida el día 10 de abril de 2000 y pretendiendo cumplir con la sentencia mediante consignación de fecha 25 de junio de 2003 “Sin embargo la consignación corresponde al 31-12-2001 obviándose todo el año 2002 y los precedentes seis meses del 2003”, por lo cual, impugnó la consignación que de los sueldos dejados de percibir realizó el ente querellado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003 y a tal efecto solicitó pronunciamiento a los fines de dilucidar sobre la exactitud de los salarios que realmente se deben cancelar.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó decisión con fundamento en lo siguiente:

“De acuerdo a la doctrina expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y antes transcrita y que igualmente es[e] Tribunal hace suya, a la recurrente le correspondía el pago exactamente del sueldo que devengaba con los incrementos que este (sic) hubiese tenido a través del tiempo y no podía la Contraloría General del Estado Monagas sino cancelar dicho sueldo como salario dejado de percibir en virtud de la destitución ilegal que había realizado. Ahora bien ciertamente dicha deducción debió hacerse de lo devengado por la recurrente mientras estuvo contratada en la Gobernación del Estado Monagas, ya que el salario que devengó en esta última institución era bastante menor que el que debió recibir como sueldo dejado de percibir y en justicia el ente que realizó la ilegal destitución debe resarcir la diferencia entre el salario que devengaba la recurrente y el salario que devengó mientras estuvo adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, resultando en consecuencia procedente la impugnación realizada por la [querellante] sobre la consignación de sus salarios caídos que realizara la Contraloría General del Estado Monagas (…).
Por otra parte se observa que el cálculo realizado por la Contraloría General del Estado Monagas para el pago de salarios caídos desde el día cuatro (4) de abril del año 2.000 (sic) hasta el día treinta y uno (31) de enero del año 2.001 (sic) se hizo en base a un salario de novecientos once mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 911.421,00), cuando de acuerdo a la doctrina expuesta debe realizarse en base al último salario que devengó la querellante con los aumentos que hayan sido otorgados para ese cargo, por lo que igualmente es procedente la impugnación realizada por la recurrente respecto del monto que se consignó y en consecuencia deberá recalcularse el pago de dichos salarios teniendo como referencia el último sueldo devengado por la recurrente con los aumento (sic) que se hayan producido en el mismo (…).
En vista de la anterior conclusión es[e] Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal a quien Contraloría (sic) General del Estado Monagas deberá facilitarle toda la información y que consistirá en lo siguiente:
1. Determinación del salario que debió devengar la recurrente como sueldo dejado de percibir en la Contraloría General del Estado Monagas desde la fecha de su destitución, cuatro (04) de abril del año 2.000 (sic) hasta su definitiva reincorporación el día quince (15) de noviembre del año 2.002 (sic).
2. Determinación de los montos devengados por la recurrente como funcionaria contratada en la Gobernación del Estado Monagas.
3. Establecer la diferencia entre ambas cantidades resultando en consecuencia esta cantidad como el monto de salarios caídos que debe cancelar la Contraloría General del Estado Monagas a la recurrente”.




V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 5 de abril de 2005 la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en delegación del Contralor General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Que quedó demostrado fehacientemente durante el juicio que la querellante fue despedida de la Contraloría del Estado Monagas el 10 de abril de 2000 y reincorporada posteriormente a sus labores en fecha 15 de noviembre de 2002, pero, que sin embargo, cabe destacar que la solicitante trabajó en la Gobernación del Estado Monagas desde el 1° de febrero de 2001 al 15 de noviembre de 2002, fecha en la cual se le reincorporó al Ente Contralor querellado “Por tal motivo la Contraloría del Estado al calcular y cancelar los salarios caídos excluyó el lapso comprendido entre el 01-02-2001 al 14-11-2002, pero incluyó los aumentos que había experimentado el cargo que ostentaba la ciudadana, situación que se puede verificar de los cálculos que fueron consignados en su oportunidad (…)”. (Negritas propias del escrito)
Que la razón para excluir el pago de tal período radicó en que al trabajar la solicitante nuevamente en un ente público, durante parte del lapso que transcurrió con motivo del juicio anterior, esto trae consigo que la Administración Pública está erogando una cantidad de dinero para cancelarle sus sueldos correspondientes, y si cancelaran cantidad de dinero alguna por ese concepto estarían frente a la figura del pago indebido y que tal pago no se trata técnicamente de sueldo, puesto que éste se genera exclusivamente por la efectiva prestación del servicio.
Por lo antes señalado solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos de ley.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales. Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, esta Alzada observa que el objeto del presente asunto se circunscribe a resolver la impugnación presentada por la parte querellante con ocasión de la consignación que, de los sueldos dejados de percibir, realizó el ente querellado. En esa oportunidad, la quejosa solicitó pronunciamiento a los fines de dilucidar la exactitud de los salarios que realmente se le deben cancelar.
Ante tal panorama el a quo declaró procedente la impugnación realizada en la presente causa, indicando al efecto que, en el caso de marras debía efectuarse una deducción “de lo devengado por la recurrente mientras estuvo contratada en la Gobernación del Estado Monagas, ya que el salario que devengó en esta última institución era bastante menor que el que debió recibir como sueldo dejado de percibir y en justicia el ente que realizó la ilegal destitución debe resarcir la diferencia entre el salario que devengaba la recurrente y el salario que devengó mientras estuvo adscrita a la Gobernación del Estado Monagas”.
Asimismo, el Tribunal de la causa declaró que “igualmente es procedente la impugnación realizada por la recurrente respecto del monto que se consignó y en consecuencia deberá recalcularse el pago de dichos salarios teniendo como referencia el último sueldo devengado por la recurrente con los aumento (sic) que se hayan producido en el mismo”.
Por su parte, la parte apelante esgrimió como fundamento de su recurso de apelación que “la Contraloría del Estado al calcular y cancelar los salarios caídos excluyó el lapso comprendido entre el 01-02-2001 al 14-11-2002, pero incluyó los aumentos que había experimentado el cargo que ostentaba la ciudadana, situación que se puede verificar de los cálculos que fueron consignados en su oportunidad (…)”. Además, argumentaron que si cancelaran cantidad de dinero alguna estarían frente a la figura del pago indebido y que tal pago no se trata técnicamente de sueldo, puesto que éste se genera exclusivamente por la efectiva prestación del servicio. (Negritas propias del escrito)
Explanado en estos términos el ámbito objetivo de la presente apelación, y con respecto al primer pronunciamiento efectuado por el a quo, estima conveniente acotar que ya esta Corte, en sentencia N° 2007-1762 del 18 de octubre de 2007, caso: Marianella Morreo Aoun Vs. BANDES, ha tenido oportunidad de expresar que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización al retiro ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y que tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto.
En efecto, esta Corte, en una oportunidad anterior, en sentencia N° 2007-00934 del 25 de mayo de 2007 (caso: Blas José Reina García Vs DEM), estableció que:

“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia N° 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2001)
En este sentido, se comprende entonces que en el caso de marras existe para el Juzgador una obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la inconstitucional actividad administrativa, tal como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, se hace menester ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional egreso -8 de agosto de 2000- hasta la fecha en que se produjo su efectiva reincorporación -15 de enero de 2001-, para lo cual ORDENA al Tribunal de la causa la cuantificación de las sumas dinerarias condenadas a pagar a título de sueldos dejados de percibir mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del presente fallo)

En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partiendo del criterio anterior, esto es, que los salarios dejados de percibir no son más que una indemnización a favor del funcionario, admitía en consecuencia, que la Administración Pública pudiera alegar y probar que el funcionario retirado obtuvo un nuevo empleo y que, por lo tanto, no son ciertos los daños reclamados, por cuanto, de ser así, se desvirtuaría la naturaleza del pago de dichos sueldos como una indemnización por daños y perjuicios (Sentencia de la referida Corte de fecha 27 de abril de 1993).
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, precisó lo siguiente:

“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de es[a] Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales ‘salarios caídos’ no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).
En este sentido la Sala de Casación Social ha expresado que “queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.” (Sentencia Nº 174 del 13 de marzo de 2002).
Bajo similares premisas esta Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:
‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (N° 1.714 del 6 de julio de 2006)”. (Negritas del fallo citado y subrayado de esta Corte)

Visto de esta forma, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, al constituir los sueldos dejados de percibir un ingreso dejado de percibir por parte del querellante, siendo ello un verdadero lucro cesante, en virtud del cual se ha visto privado de su forma regular de ingresos diarios, como consecuencia de un acto ilegal de la Administración (lo cual se compensa precisamente con el pago de dichos salarios dejados de percibir) es de suyo considerar que, en la misma tónica de la teoría general de las obligaciones, dicho resarcimiento se enerva (o se reduce proporcionalmente) en aquellos casos en que el querellante preste sus servicios en otro organismo público en el cual devengue su respectivo salario.
Tal aseveración tiene su fundamento en que, siendo el pago de los sueldos dejados de percibir un resarcimiento como consecuencia de haberse dictado un acto administrativo írrito que causó un daño en la esfera jurídica del particular afectado, ello trae como consecuencia lógica que el perjuicio producido por ese acto administrativo no debe haber sido resarcido de forma alguna, para que pueda ser reparado. Dicha circunstancia sucedería, verbigracia, en aquellos casos en los cuales el recurrente, en el ínterin procesal de la querella, comienza a prestar servicios en otro organismo público devengando igual o mayor remuneración a la percibida en el organismo contra el cual ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial.
En casos como el descrito, el pago de los sueldos dejados de percibir como compensación por habérsele privado de su sustento diario, se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en el cual se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso su querella funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría, al no presentarse merma económica alguna, y, de concedérsele un doble pago (el pago de los sueldos dejados de percibir sumado a la remuneración en el empleo público actual), se le estaría premiando doblemente, al acumularse varios pagos, constituyendo esta circunstancia, un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago.
Retomando todo lo anteriormente acotado, ha entendido esta Corte que, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, al cual se le haya otorgado la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y que presta servicios en otro organismo del sector público, se enriquezca con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, “De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió” además que “el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’” (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Sueldos dejados de percibir y sus Consecuencias).
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en sentencia N° 2007-1762 del 18 de octubre de 2007, caso: Marianella Morreo Aoun Vs. BANDES, estableció el criterio que en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante.
En abundancia de lo anterior, cabe indicar que en aquellos casos, como el presente, en donde se arroje una diferencia de sueldo entre lo devengado por la parte actora durante el tiempo en que estuvo retirada y lo que pudo haber devengado de no haber sido retirada ilegalmente de la Administración, es de suyo considerar que se reduzca en proporción el monto de los salarios dejados de percibir durante ese período en que el querellante haya laborado en otro organismo público con un sueldo menor al devengado en el organismo del cual fue retirado. Tal circunstancia se justifica en que la remuneración percibida por el funcionario se transforma en una ventaja que concurre con el daño, en cuyo caso el montante del daño debe disminuirse en proporción al lucro o ventaja experimentada por el trabajador y que concurre con el mismo, es decir, el daño resarcible queda limitado a la diferencia entre la pérdida y el incremento experimentado (Vid. Trabajo especial citado supra).
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, observa esta Corte que en fecha 10 de abril de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en segunda instancia de la presente querella, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Es así como, una vez llegado el momento de dar ejecución al mandato contenido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la representación de la parte alegó que el monto consignado a través de cheque de gerencia “correspond[e] a Salarios Caídos y Prestaciones Sociales con todas sus incidencias salariales, calculados éstos (sic) últimos conceptos al 31 de Diciembre de 2002 (…)”, monto que, según la parte querellante, así como el a quo, no corresponde con lo que realmente se le adeuda.
Habida cuenta de lo anterior, esta Corte observa que efectivamente la parte querellada en la oportunidad de la fundamentación de la apelación reconoció que “la Contraloría del Estado al calcular y cancelar los salarios caídos excluyó el lapso comprendido entre el 01-02-2001 al 14-11-2002, pero incluyó los aumentos que había experimentado el cargo que ostentaba la ciudadana, situación que se puede verificar de los cálculos que fueron consignados en su oportunidad (…)”. (Negritas propias del escrito)
Así las cosas, esta Corte observa que, tal como quedó demostrado en el transcurso del proceso, la querellante prestó sus servicios en la Contraloría General del Estado Monagas hasta el 10 de abril de 2000 cuando fue retirada, devengando un sueldo de setecientos cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs. 759.517,50) al momento de su retiro, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación expedida por la referida Contraloría, que riela al folio doscientos setenta y dos (272) de la presente pieza judicial.
Asimismo, consta en esa misma Planilla de Liquidación que al mes de enero del año 2001 la querellante debió haber devengado, de no haber sido ilegalmente retirada, la cantidad de novecientos once mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 911.421,00) y, al mes de diciembre de 2002, la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), de lo cual observa esta Corte que dicho sueldo sufrió una modificación desde el momento de su egreso hasta su reincorporación, todo ello sin perjuicio que la experticia complementaria a efectuarse por orden del Tribunal de la causa arroje cantidades distintas.
Se aprecia igualmente que, previo a su reincorporación, prestó servicios en la Gobernación del Estado Monagas desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002, con las remuneraciones que se detallan a continuación:
a) Al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, donde consta el contrato de trabajo celebrado entre la querellante y la referida Gobernación, se observa que para el período en que estuvo contratada, desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la querellante devengaba la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil setecientos trece bolívares (Bs. 384.713,00).
b) Al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, donde consta el contrato de trabajo celebrado entre la querellante y la referida Gobernación, se observa que desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, devengaba la cantidad de quinientos ochenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 586.960,00).
c) No consta en autos lo devengado por la querellante como contratada en el período entre julio de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue reincorporada nuevamente a la Contraloría, cuyo monto deberá ser determinado por la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión recurrida.

Siendo ello así, resulta claro para esta Corte, habiendo laborado la querellante en la Gobernación del Estado Monagas durante el período comprendido entre el ilegal retiro del cual fue objeto y su reincorporación a la Contraloría del Estado Monagas, que a la querellante indudablemente le correspondía el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir en la mencionada Contraloría Estadal desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002, en atención a que se evidencia que el sueldo percibido en la Gobernación del Estado Monagas era considerablemente inferior al que hubiera percibido en la Contraloría del mismo Estado.
La deducción de la diferencia mencionada debe efectuarse a partir de lo devengado por la recurrente mientras estuvo contratada en la Gobernación del Estado Monagas, pero teniendo como factor de cálculo el sueldo que debía haber devengado en el Ente Contralor con los incrementos que éste hubiese experimentado, así como los beneficios que hubiera percibido de haber estado activa y, de esta manera, indemnizar a la querellante.
Cabe destacar que a los efectos de lo anterior, al sueldo devengado en la mencionada Contraloría habrá que incluírsele los demás beneficios económicos que, además del sueldo, hubiera podido corresponderle de haber estado activa en dicho organismo como cualquier otro funcionario en el ejercicio del cargo que ésta desempeñaba.
En tal sentido, el ente querellado debe deducir del monto del sueldo que hubiera devengado la quejosa de no haber sido ilegalmente retirada de la Contraloría General del Estado Monagas, el monto inferior de lo devengado en la Gobernación del mismo Estado para el mismo período, tomando en consideración que dichos montos difieren en un porcentaje considerable, ya que se observa que la querellante devengaba un sueldo mucho menor en la Gobernación del Estado Monagas, en comparación con lo que debió devengar en la Contraloría del mismo Estado para el mismo período de tiempo, de no haber sido retirada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte debe precisar que, si bien la Contraloría Estadal querellada debe cancelar los conceptos laborales adeudados a la quejosa como consecuencia de haber prestado labores dentro de la Administración Pública; sin embargo, en el presente caso, no se está ordenando el pago total de lo que debía haber devengado en la Contraloría como indemnización por el ilegal retiro, sino, la diferencia que se generó por cuanto el sueldo que devengó en la Gobernación era menor al que debía haber devengado en la Contraloría, en el tantas veces citado período, tomando en consideración los argumentos explanados por este Órgano Jurisdiccional precedentemente.
Dentro de esta perspectiva, como se ha aclarado anteriormente: lo adeudado a la querellante es la diferencia descrita anteriormente, y no, el pago total de lo devengado por ésta en el período comprendido desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002 en la Gobernación del Estado Monagas.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el A quo, ya que de lo contrario se le desconocerían a la querellante conceptos económicos que forman parte integrante de la indemnización que le adeuda la Administración como consecuencia de su ilegal retiro y, asimismo se estaría contraviniendo una orden judicial. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte apelante en relación a que “la Contraloría del Estado al calcular y cancelar los salarios caídos excluyó el lapso comprendido entre el 01-02-2001 al 14-11-2002, pero incluyó los aumentos que había experimentado el cargo que ostentaba la ciudadana, situación que se puede verificar de los cálculos que fueron consignados en su oportunidad (…)” (Negritas propias del escrito), esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios doscientos setenta y tres (273) y siguientes del presente expediente, cuadro demostrativo de la liquidación calculada por la Contraloría General del Estado Monagas a favor de la querellante, del cual se desprende que, ciertamente, desde la fecha en que fue ilegalmente retirada la querellante, a ésta le fue reconocida la variación del sueldo a que alude en su solicitud de la siguiente manera: (i) en el mes de abril de 2000 le fue reconocido un sueldo de ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs. 835.469,25). Asimismo consta que (ii) a partir del mes de mayo del mismo año y hasta la primera quincena del mes de enero de 2001, le fue reconocido un sueldo de novecientos once mil cuatrocientos veintiuno (Bs. 911.421,00). Finalmente se observa que, (iii) para el mes de noviembre de 2002, le fue reconocido un sueldo de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00).
De lo anteriormente se observa que a la querellante sí le fue reconocida la variación del sueldo en los períodos previamente acotados, tomando en consideración que, para el momento de su egreso, percibía la cantidad de setecientos cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs. 759.517,50).
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que no se desprende del referido cuadro demostrativo que la Administración haya reconocido a la quejosa variación de sueldo alguna en la segunda quincena del mes de enero de 2001.
Como corolario de los argumentos expuestos precedentemente, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2003 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.090, actuando en representación de la aludida Contraloría, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar la impugnación realizada por la querellante, ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DE CARDOZO, contra la consignación de los sueldos dejados de percibir efectuada por la parte querellada, CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, y ordenó el recálculo de tal concepto, mediante experticia complementaria.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2005-000448.-
ASV / e.-


En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .

La Secretaria Accidental.