JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001562
En fecha 17 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0965 de fecha 28 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAM GROSMAN, titular de la cédula de identidad N° 2.988.025, asistido por la abogada Mercedes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.346, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2005, por la abogada Mercedes Ochoa, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2006, la abogada Mercedes Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 14 de febrero de 2006, se dejó constancia que por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En la misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 7 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó, mediante diligencia, se notificara a la Procuraduría General de la República y al SENIAT “para dar cumplimiento a lo que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 22 de marzo de 2006, la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 30 de marzo de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.
El 5 de abril de 2006, la apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 18 de abril de ese mismo año.
El 18 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 26 de abril de 2006, por lo cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
Mediante auto del 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte apelante, admitiendo la prueba documental y la inspección judicial promovida y negando la admisión de la exhibición solicitada.
El 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Abraham Grosman, consignó el escrito de promoción de pruebas en copias simples, a los fines de que, luego de su certificación, fuera agregado a la comisión ordenada para la práctica de la inspección judicial solicitada por ésta en dicho escrito.
El 30 de mayo de 2006, se dejó constancia de haberse librado oficio de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función distribuidora.
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión librada por esta Corte el 30 de mayo de 2006, la cual se ordenó agregar a los autos el 2 de agosto de ese mismo año.
Mediante auto del 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2006, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive, el cual fue realizado en la misma oportunidad por la Secretaria Accidental del mencionado Juzgado.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo realizado, constató que el lapso de evacuación de pruebas había vencido, y por cuanto no quedaba ninguna actuación por realizar, se ordenó pasar el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
En fecha 14 de agosto de 2006, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 14 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó mediante diligencia, abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que por cuanto el 6 de noviembre de ese mismo año fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de diciembre de 2006, vencido el lapso establecido en el auto del 27 de noviembre de 2006, se fijó para el 25 de enero de 2007 la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
El 29 de enero de 2007, vencido el lapso de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de mayo de 2007, el abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del SENIAT, consignó mediante diligencia el instrumento poder que lo acreditaba como tal.
En fechas 31 de mayo de 2007 y 25 de enero de 2008, la abogada Mercedes Ochoa, apoderada judicial del recurrente, solicitó mediante diligencias, se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Abraham Grosman, asistido por la abogada Mercedes Ochoa, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El recurrente señaló que en fecha 16 de abril de 1999, fue designado Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, hasta el día 5 de junio de 2003, fecha en la cual “le fue acordado el beneficio de pensionado por invalidez”.
Agregó, que a finales del mes de enero de 2004, tuvo conocimiento que “(…) se había efectuado un aumento salarial a los JEFES DE DIVISIÓN a fines del año 2003 del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario que devengaban para esa fecha e inclusive habían cobrado los beneficios contractuales de Bonos y Aguinaldo de fin de año con el mencionado aumento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que ante esta situación, el recurrente “(…) le dirige un RECURSO DE RECLAMO al ciudadano (…) Gerente de Recursos Humanos (…). Así las cosas, paso (sic) el término legal de repuesta (sic) establecida por la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y no hubo respuesta, por lo cual mi representado le dirigió al (…) Superintendente Nacional Tributario un RECURSO JERARQUICO (sic) (…) e igualmente opero (sic) el silencio administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Señaló, que “(…) entre los meses de abril y mayo el organismo decidió otorgar un aumento del veinte por ciento (20%) al resto de los funcionarios con carácter retroactivo al mes de enero (…) este aumento generalizado del veinte por ciento (20%), es extendido a los Jubilados y Pensionados (…). El objeto de mi petitorio, es que habiendo ocupado el cargo de Jefe de División se me homologue el aumento salarial al treinta y cinco por ciento (35%), como lo percibido por los Jefes de División activos”.
El recurrente fundamentó el recurso interpuesto, en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional, en su cláusula vigésima tercera, así como también en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Denunció, que “(…) en la Gaceta Oficial Número 37.858 de fecha 15 de enero de 2004, sale publicado el RESUELTO (sic) Nº 0004 de fecha 08 de enero de 2004, en el cual se resuelve ajustar el monto mensual de la asignación por concepto de jubilación de una ex Superintendente, en base al salario actualizado del Superintendente en ejercicio que incluye el recalculo (sic) del aumento del treinta y cinco (35%) del sueldo efectuado a fines del año 2003 y de forma retroactiva (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “Al ser excluido del beneficio que legalmente me corresponde, el aumento del treinta y cinco por ciento (35%), se me esta (sic) conculcando mi derecho constitucional, establecido en el artículo 89 numeral 5 (…)”.
Seguidamente, cuantificó el ajuste solicitado, indicando que al momento de incapacitarlo, el organismo recurrido le otorgó al recurrente una pensión por la cantidad de un millón novecientos diecinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.919.887,45), a la cual, le adicionó el treinta y cinco por ciento (35%) de aumento “otorgado a la nómina mayor”, arrojando como resultado, la cantidad de dos millones quinientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.591.848,05), de lo cual indicó que existía a su favor una diferencia de doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 287.984,12), representada por la diferencia entre el treinta y cinco por ciento (35%) reclamado y el veinte por ciento (20%) que le fue otorgado al recurrente por la Convención Colectiva. Por lo cual, indicó que su pensión por incapacidad debía ser por la cantidad de dos millones quinientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.591.848,05).
Como consecuencia de lo anterior, el recurrente demandó el pago de la cantidad de siete millones trescientos noventa y un mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.391.566,68), por concepto de “(…) once (11) meses a razón de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 60/100 (…) estos once (11) meses representan los meses finales del año 2003, los Bonos y los Aguinaldos, y once meses del año en curso (2004) a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 11/100 (Bs. 287.983,11), lo cual da la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON 21/100 (Bs. 3.167.814,21), estos once (11) representan los meses transcurridos este año, Bonos, aporte al ahorro y Aguinaldos. La diferencia en el aporte patronal del diez por ciento (10%), no aportado a las cantidades que le tocaban cobrar más un aumento del aporte patronal de un dos por ciento (.02%) (sic) al ahorro, lo cual da la cantidad (sic) UN MILLON (sic) CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 37/100 (Bs. 1.129.294,37), Todo (sic) lo cual representa para el día de hoy la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 26/100 (Bs. 11.688.685,26) más las costas y costos del proceso”. (Destacado del actor).
Por último, la parte recurrente solicitó se condenara al organismo recurrido al pago de la suma de quince millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.500.000,00), “monto este, el cual estimamos la presente demanda, las cotas (sic) y costos del proceso”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado Rommel Andrés Romero García, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los siguientes términos:
Como primer punto, alegó la caducidad de la acción, en virtud de que “(…) la querella se interpuso mucho tiempo después de haber transcurrido los tres (3) meses, tomando en cuenta que si desde el 15 de Junio de 2003 no era el querellante funcionario activo, y es en fecha 2 de Febrero de 2004 (8) meses después, que interpone un recurso que no se corresponde con el instrumento legal que rige a los funcionarios públicos, en tal sentido ha operado la CADUCIDAD de la acción (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrida).
De seguidas, negó que al recurrente se le adeudara la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.500.000,00), en virtud de que “(…) no específica o no señala las operaciones aritméticas que demuestran las sumatorias de ese monto, existe una ambigüedad argumentativa, que hace ininteligible la querella. y (sic) mucho menos que el presunto aumento del 35% de salario que alega, se haya materializado para los Jefes de división”. (Subrayado del original).
Adujo, que “Las pretensiones del querellante al parecer y de acuerdo a lo interpretado (…) se limitan a cobrar unas cantidades de dinero presuntamente pagadas a los Jefes de división del SENIAT, y que se enteró el querellante a través de un tercero, que a él también le correspondían por haber ocupado el cargo de jefe de división de registro y normativa legal (…)”.
Alegó, que “(…) existe una falta de legitimación del demandado, ya que se demanda al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…) en su carácter de representante legal. Se ha demandado a un órgano carente de personalidad jurídica, en consecuencia no tiene cualidad para comparecer en juicio como demandado (…)”.
Que “(…) debo mencionar que aunque el querellante haya dirigido distintas comunicaciones, que a su entender, son recursos, esas comunicaciones no interrumpen la prescripción, además la Ley del Estatuto de la Función Pública es bien claro (sic) y preciso (sic) en lo expuesto en su articulo (sic) 94, no existe procedimiento administrativo previo, o agotamiento de la vía administrativa (…)”.
Finalmente, y en base a las argumentaciones citadas, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la administración (sic) en la oportunidad de la contestación de la demanda y a tal efecto, observa, que en el presente caso se trata de aplicar una diferencia porcentual en los aumentos de sueldos recibidos entre el personal activo y el querellante en su condición de jubilado (sic). De allí que lo que se discute son derechos derivados de una jubilación (sic), que han ingresado al patrimonio del querellante creando derechos subjetivos, por lo cual no está sometido a lapsos de caducidad al ser una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el otorgamiento de un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicios prestados al Estado (…)
(…) el Tribunal observa que la presente demanda es incoada contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), (…) éste es un ente nacional sin personalidad jurídica, de allí el Tribunal (…) ordenó el emplazamiento de la Procuraduría General de la República, para que procediera con la contestación de la querella (…) observa este Juzgado que en fecha 08 de marzo de 2005 compareció el abogado ROMMEL ROMERO, por sustitución que le hiciera el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la delegación que le hiciera la Procuradora General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del instrumento poder (…). De allí que considera este Juzgado que el alegato del abogado ROMMEL ROMERO debe ser desechado (…)”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al fondo del asunto debatido, el a quo consideró que constaba suficientemente en los autos la condición de “pensionado” del recurrente desde el 5 de junio de 2003, que el último cargo ocupado por éste fue el de Jefe de División y que la pensión otorgada era la equivalente al 70% del sueldo mensual, lo cual equivalía a la cantidad de un millón novecientos diecinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.919.887,45).
De igual forma, estableció el Juez de la recurrida que al folio 106 del expediente constaba un recibo de nómina del personal jubilado correspondiente al mes de marzo de 2004, en el que se evidenciaba que para esa fecha el recurrente percibía por concepto pensión de “jubilación”, la cantidad de dos millones trescientos tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.303.864,94), lo cual evidenciaba que al recurrente le había incrementado su pensión de invalidez, con posterioridad a su retiro.
Seguidamente, indicó el Juzgador de primera instancia, que:
“A los folios 98 al 102, cursa una nota informativa de fecha 14 de marzo de 2005, acerca del Bono Incentivo a la Buena Labor, evidenciándose que se acordó reconocer su incidencia salarial a partir del 15 de marzo de 2005, a un bono cancelado desde el año 1995, al personal fijo, contratado y no juramentado adscritos al Organismo.
(…) del prenombrado instrumento se evidencia que éste (sic) beneficio se acordó otorgar ‘al personal fijo, y no juramentado de este servicio que se encuentre activo al 15 de marzo de 2005 y quienes a esta fecha tengan seis (6) meses o más de antigüedad en la Institución’, e incluso señala que ‘quienes ingresen en fecha posterior al 15 de marzo de 2005, no tendrán derecho a disfrutar de este beneficio ya que el mismo será incorporado al sueldo mensual del ejercicio fiscal 2006’.
(…) evidencia éste (sic) órgano jurisdiccional, que la referida salarización del ‘Bono Incentivo a la Buena Labor’, constituye un aumento de sueldo para el personal que se encuentre activo en el organismo para el 15 de marzo de 2005, y en este sentido entiende este órgano que el referido incremento se reflejará en las escalas de salarios correspondientes al personal de alto nivel a partir de 2006, sin que ello signifique un trato desigual por cuanto el bono ya era otorgado a estos funcionarios (…).
(…) en el presente caso, debe el Tribunal señalar que no existe prueba en el expediente que efectivamente se haya producido un incremento en el cargo de Jefe de División, es decir, no probó el querellante cuál es el sueldo actual de un Jefe de División, para que este Tribunal determinara que la pensión que actualmente percibe se encuentra por debajo de lo que le correspondería percibir, en base al porcentaje con que fue pensionado (…).
(…) debe este Tribunal rechazar la solicitud del querellante de que le paguen la diferencia entre el aumento del 35% otorgado al personal activo y el 20% otorgado a los jubilados, y su incidencia en bonos, aporte patronal a la caja de ahorros y aguinaldos, lo que conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la presente querella (…)”. (Mayúsculas del a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Mercedes Ochoa, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de lo siguiente:
La parte apelante en su escrito de fundamentación, básicamente reprodujo los argumentos esgrimidos en la primera instancia en relación al pretendido ajuste de la pensión de incapacidad del recurrente en un treinta y cinco por ciento (35%), para luego argumentar que el Juzgador de primera instancia “(…) no valoró la importancia debida a la exhibición de documentos solicitada y al no perseverar en la obligatoriedad que la demandada tenía en presentar esas pruebas, cerceno (sic) el derecho a la defensa de mi representado. Contraviniendo lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21,25,26,81,87,139,140,259 (sic) y de manera preponderante el artículo 143 ‘…tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática…’ jura novit curia”. (Subrayado y negritas del original).
Además, la parte apelante en su escrito de fundamentación, solicitó “(…) ordene al juzgado ejusdem solicitar a la demandada la exhibición de los documentos requeridos y proceda a su respectiva evaluación probatoria”.
Finalmente, pidió que el escrito de fundamentación presentado fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, dio contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que el escrito presentado por la parte apelante “(…) no expresa que la sentencia proferida por el Tribunal Aquo (sic), se encuentre viciada de nulidad, no establece el motivo por el cual la impugna, y pretende con el ejercicio de la apelación lograr la evacuación de una prueba de una fase procesal ya fenecida, y anterior a la sentencia proferida, subvirtiendo o pretendiendo subvertir de esta forma, el derecho a la seguridad jurídica de un proceso concluido en primera instancia, y donde a la aquí recurrida, (sic) no expresa la apoderada judicial del recurrente, cuales son los motivos o razones en que fundamenta la apelación ni expresa los motivos de impugnación de la sentencia (…)”.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte recurrida, negó que la sentencia impugnada cercenara las disposiciones contenidas en los artículos 21, 25, 26, 81, 87, 139, 140, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como violados por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
Agregó además, que la parte recurrente “(…) tenía libertad para promover toda clase de pruebas, incluso diversas para probar un solo hecho y sólo promovió la exhibición y con ella no obtuvo demostrar los hechos alegados en su acción, mal puede pretender la violación del derecho a la defensa por la recurrida, cuando es precisa, clara, lacónica (…)”.
Negó que existieran motivos que dieran lugar a declarar nula la sentencia, alegando que “(…) es infundada la apelación ejercida en contra de la sentencia recurrida, son confusas las contravenciones en que se funda la formalización presentada por la parte recurrente, es inmotivada (…)”.
Expuso que la sentencia recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la petición del querellante sobre el ajuste de la pensión de incapacidad en un treinta y cinco por ciento (35%).
Rechazó por impertinente e inoportuna, la solicitud hecha por la apelante, relativa a que se abriera nuevamente la causa a pruebas.
Por último, y de acuerdo a los argumentos arriba narrados, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se desestimaran “las pretensiones de la recurrente por infundadas”, y en consecuencia, pidió que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Abraham Grosman.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2006, la abogada Mercedes Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:
En primer término, reprodujo el “mérito favorable de todo cuanto se encuentra en autos”.
De seguidas, promovió las siguientes documentales:
1. Copia Simple del Punto de Cuenta de fecha 8 de abril de 1999, mediante el cual se designó al ciudadano Abraham Grosman, Jefe de División, Registro y Normativa Legal.
2. Copia Simple de la Providencia Administrativa de fecha 16 de abril de 1999, mediante la cual se designó al recurrente Jefe Titular de la División de Registro y Normativa Legal.
3. Copia Simple del Documento denominado “Movimiento de personal”, mediante el cual “le fue acordado el beneficio de pensionado por invalidez”.
4. Copia Simple de la Comunicación fechada 5 de junio de 2003, mediante la cual se acordó el beneficio de pensión por invalidez de la parte recurrente.
5. Copia Simple del “Recurso de Reclamo” de fecha 2 de febrero de 2004, dirigido al ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.
6. Copia Simple del “Recurso Jerárquico” interpuesto por la parte recurrente ante el Superintendente Nacional Tributario, en fecha 9 de marzo de 2004.
7. Copia Simple de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional.
8. Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 37.858 de fecha 15 de enero de 2004, en la que aparece publicada la Resolución Nº 0004 de fecha 8 de enero de 2004, en la cual “se resuelve ajustar el monto mensual de la asignación por concepto de jubilación de una Exsuperintendente (sic), en base al salario actualizado del Superintendente en ejercicio, que incluye el recalculo (sic) del aumento del 35% de sueldo efectuado a fines del año 2003 y de forma retroactiva (…)”.
9. Copia Simple de la Comunicación de fecha 14 de marzo de 2005, “(…) emanada del Seniat, contentiva de los sueldos, en el caso que nos compete El (sic) Jefe de División gana Bs. 2.885.174,00, a lo cual se le resta el 35% y da como resultado el sueldo que tomaron como base al momento de pensionar a mi representado (…)”.
10. Copia Simple de Documento que contiene, los cálculos realizados por el SENIAT, para obtener como resultado la cantidad de un millón novecientos diecinueve ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.919.887,45), que se corresponde con la pensión otorgada al recurrente, la cual equivale al 70% del sueldo que devengaba el recurrente al momento de ser incapacitado.
11. Copia Simple de los recibos de pago de la parte recurrente.
Seguidamente, la parte apelante promovió la prueba de exhibición de una comunicación emanada del organismo recurrido, en fecha 14 de marzo de 2005, “contentiva de los sueldos devengados por el personal del Seniat” e igualmente solicitó la exhibición de las nóminas de pago del personal adscrito al SENIAT, correspondientes al período comprendido desde el mes de septiembre de 2003, hasta el mes de marzo de 2005 “en los cuales se evidencia el aumento salarial del 35% en los que ocupan el cargo de Jefe de División hasta el Superintendente (…)”.
Por último, solicitó “(…) la realización de una inspección Judicial en los puntos de cuenta (de fecha septiembre a diciembre del año 2003) del Seniat por parte de esta Corte Segunda para lograr probar y demostrar que si hubo el aumento solicitado en el presente juicio”. (Negrillas del original).
Igualmente, la parte apelante promovió la prueba de inspección judicial sobre las nóminas del organismo recurrido en las que aparezcan reflejados “los sueldos de los Jefe de División hasta el Superintendente desde Septiembre del año 2003 hasta marzo del año 2005”.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, en los términos siguientes:
Con respecto al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación estableció:
“(…) este Tribunal observa que está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…omisis…)
Debido a las precedentes consideraciones, este Juzgado advierte que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide”.
En cuanto a las documentales promovidas en copias simples, el referido Juzgado las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto las mismas no son consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes, únicas limitantes que tiene este Juzgador para negar la admisión de un medio de prueba empleado en juicio”.
Por su parte, negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida, por ser una prueba ilegal, a tenor de lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la inspección judicial promovida, el Juzgado de Sustanciación “(…) al no considerar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, y siendo este (sic) uno de los medios de prueba previstos en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite salvo su apreciación en la definitiva (…)”.

VIII
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA
Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anteriormente mencionada en la que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que luego de la distribución respectiva corresponda conocer de la misma”, se libró la correspondiente comisión y, en fecha 27 de junio de 2006, ésta fue recibida por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14 de julio de 2006, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, para el traslado y constitución en la sede del organismo recurrido, con el objeto de materializar la evacuación de la prueba.
En fecha 18 de julio de 2006, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte apelante, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y allí fue atendido por el Jefe de División de Remuneraciones, el cual:
“(…) puso a la vista del Tribunal, punto de cuenta Nº GRH/2005-1020, de fecha 19 de mayo de 2005, en la (sic) que quedó aprobado el aumento del sueldo para el personal fijo no juramentado, jubilado y pensionado del 20% del salario basico (sic) a partir del 1º de mayo de 2005, (…) quedando conforme al cuadro comparativo de las escalas salariales del SENIAT a partir del 01/01/2001 en una remuneración mensual para un Jefe de División con vigencia a partir del 01/05/05 en la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos ocho con ochenta céntimos (Bs. 3.462.208, 80% (sic), mensuales, tal y como consta en las copias del punto de cuenta antes mencionado y cuadro de escala de sueldo que se anexa a la presente acta y la cual pasa a formar parte integrante de la misma. Igualmente (…) le fue señalado al Tribunal que el aumento de sueldo correspondiente al vigente al 01/01/2004, resultó ser de un treinta y cinco por ciento (35%) conforme a la escala salarial que le presento (sic) al Tribunal, ascendiendo en consecuencia la remuneracion (sic) mensual de un Jefe de División a la suma de bolívares dos millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares mensuales (Bs. 2.885.174,00) y para el periodo (sic) comprendido entre el 01/01/01 al 31/12/2003 la suma de dos millones ciento treinta y siete mil ciento sesenta y seis bolívares mensuales (Bs. 2.137.166,00). A tal efecto el antes señalado Jefe de División procedió a facilitar al Tribunal impresión de la nómina de funcionarios que mediante escogencia aleatoria y bajo el cargo de Jefe de División efectuó a los fines de corroborar lo antes indicado (…)”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El a quo declaró sin lugar el recurso incoado en virtud de que no quedó demostrado en autos que el cargo de Jefe de División, por el cual el recurrente solicitó el ajuste de su pensión, hubiere experimentado el aumento del treinta y cinco por ciento (35%) alegado por el recurrente, a lo cual agregó que “(…) no probó el querellante cuál es el sueldo actual de un Jefe de División, para que éste Tribunal determinara que la pensión que percibe se encuentra por debajo de lo que le correspondería percibir, en base al porcentaje con que fue pensionado (…)”.
Ante tal decisión, la parte recurrente apeló alegando que el Juez de la recurrida “(…) no valoro (sic) la importancia debida a la exhibición de documentos solicitada y al no perseverar en la obligatoriedad que la demandada tenía en presentar esas pruebas cerceno (sic) el derecho a la defensa del demandado (…)”.
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida, pues del extracto citado se verifica que sólo se hizo mención a la carga que tenía la parte recurrida de presentar los documentos cuya exhibición se solicitó y en la obligación por parte del Juez de primera instancia de apercibir a aquélla en la presentación de los documentos al momento de la evacuación de la mencionada prueba.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que ésta alegó como objeto principal de su recurso de apelación que en la prueba de exhibición promovida, el a quo no apercibió a la recurrida para que trajera al proceso los documentos cuya exhibición solicitó la recurrente y así obtener la certeza de los alegatos esgrimidos por ésta en su escrito recursivo.
De acuerdo con lo anterior, debe esta Corte entrar a revisar lo ocurrido en la etapa probatoria de la primera instancia, a los fines de constatar la denuncia hecha por la parte apelante.
En este sentido, se observa que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 63 al 67 del expediente, solicitó la exhibición de una comunicación de fecha 14 de marzo de 2005, “emanada del Seniat, contentiva de los sueldos, en el caso q’ (sic) nos compete El Jefe de División gana Bs. 2.885.174,oo a lo cual se le resta el 35% y da como resultado el sueldo con el cual pensionaron a mi representado (…)”.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del recurrente, expresó que “(…) Por encontrarse en manos de la contraparte los recibos que certifican el aumento del 35% reclamado en el presente juicio es por lo que pedimos la exhibición de los recibos de nómina al SENIAT, por parte de este mismo ente, desde septiembre del año 2003, hasta marzo del 2005, en los cuales se evidencia el aumento salarial (…) en los que ocupan el cargo de Jefe de División (…)”. (Folio 102).
Asimismo, se percata que el Juzgador de primera instancia, en fecha 26 de abril de 2005, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, agregando que “En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el numeral 10 del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano (…)”. (Folio 108).
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2005, el a quo emitió un auto, en los siguientes términos:
“En complemento del auto de fecha 26 de abril de 2005, por medio del cual se admitieron los escritos presentados (…) en relación a la prueba de exhibición de documento contenida en el segundo aparte del escrito de fecha 14 de abril de 2005, presentado por la abogada MERCEDES OCHOA, apoderada judicial de la parte querellante, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano (…) en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la institución querellada (…)”. (Folio 109). (Mayúsculas de la cita).
Llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos, la cual ocurrió el día 9 de mayo de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto, mediante dos actas que corren insertas a los folios 112 y 118 del expediente, indicándose la comparecencia de la representación judicial del organismo recurrido, quien acompañó un documento emanado de éste en fecha 14 de marzo de 2005, titulado “Bono de Incentivo a la Buena Labor” y expuso en la primera acta, lo siguiente: “(…) exhibo copia simple del correo electrónico por encontrarse éste en la base de datos de los archivos muertos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por último, (…) al haber exhibido en mi condición de apoderado del SENIAT las pruebas solicitadas pido al Tribunal que no valore la prueba referente al correo electrónico por no ser pertinente ni idónea a la presente causa (…)”.
Seguidamente, en el acta de exhibición que riela al folio 118 del expediente, el apoderado judicial de la recurrida, expresó: “consigno copias simples de la prueba solicitada por la contraparte a exhibir e igualmente tuvo a la vista sus originales el secretario accidental de este Tribunal, con la cual se demuestra que los cálculos realizados para otorgar la pensión de jubilación e igualmente otorgar las prestaciones sociales del querellante fueren las idóneas (…)”.
Observando esta Alzada que la recurrida no dio cumplimiento a la orden de exhibir las nóminas emitidas por el organismo recurrido, correspondientes al período comprendido desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2005, con lo cual la parte promovente pretendía demostrar “el aumento salarial del 35% en los que ocupan el cargo de Jefe de División”.
Ante esta situación, es menester para esta Corte destacar que la exhibición de documentos como medio probatorio, se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual interesa, por ser aplicable al caso concreto el contenido del artículo 436, que reza:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En este sentido, del análisis de la norma supra citada se observa que ésta exige para la procedencia de este medio probatorio, que la parte que quiera servirse del documento, acompañe una copia del documento a exhibir o en su defecto, produzca una prueba indiciaria de que el instrumento se halla en poder de su contraparte.
En el presente caso, por tratarse los documentos cuya exhibición solicitó la recurrente de unas nóminas emitidas por el organismo querellado en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2003, hasta el mes de marzo de 2005, por ser dichas nóminas documentos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hace aplicable para esta Corte la presunción de que tales instrumentos se encontraban en los archivos del mencionado organismo.
Así, en cuanto a este medio probatorio, el tratadista venezolano Arístides Réngel Rómberg, en su texto: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expuso:
“Como se ve, en este caso, no se trata de una inversión de la carga de la prueba. En la primera hipótesis, esto es, cuando el instrumento no es exhibido y no hay prueba de no hallarse en poder del adversario, la ley considera probada la existencia del documento (…) o de los datos afirmados por éste a falta de la copia (…)
De las hipótesis mencionadas, no aparece inversión alguna de la carga de la prueba, ni desplazamiento de la misma de una a otra parte, sino que se está en el campo de la apreciación de la prueba; o más propiamente dicho, en un campo en el cual, el comportamiento procesal de la parte es considerado por la ley, apoyado en una regla de experiencia, o bien como fuente de prueba”. (Ob. cit. pág. 290).
Llevando al caso bajo análisis, la exégesis anteriormente planteada, observa esta Corte que habiendo sido admitida la prueba por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, y en virtud de la conducta asumida por la parte recurrida al no traer al proceso las nóminas cuya exhibición solicitó la parte recurrente, el Juez de la recurrida debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 436, ya citado, según la cual “se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” y, en base a ello, dar por cierto que efectivamente se realizó un aumento del treinta y cinco por ciento (35%) en la escala de sueldos de los Jefes de División del organismo querellado.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, en sus decisiones que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).
En aplicación de la doctrina citada al caso concreto, esta Corte observa de oficio que, el a quo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un error de juzgamiento, al no aplicar al caso de autos la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 436 de la ley adjetiva civil, y considerar que no quedó demostrado a lo largo del proceso, el aumento del treinta y cinco por ciento (35%) en la escala de sueldo de los Jefes de División, sobre cuyo porcentaje la parte recurrente solicitó el ajuste de su pensión por incapacidad y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación incoada y anula el fallo dictado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2005. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte conociendo del fondo del asunto, considera que el hecho controvertido en la presente causa es lo atinente al ajuste de la pensión de incapacidad del recurrente, de acuerdo al alegado aumento del treinta y cinco por ciento (35%) ocurrido en la escala de sueldos de los Jefes de División del organismo querellado.
Así las cosas y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en cuanto a la conducta asumida por la parte recurrida al no exhibir las nóminas del periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2003, hasta el mes de marzo de 2005, solicitados por la parte recurrente, produjeron la consecuencia jurídica contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según lo explicado supra. No obstante ello, debido a la imprecisión del momento a partir del cual se produjo el aumento aducido, esta Corte debe recurrir como más adelante se verifica, a la inspección judicial practicada en la segunda instancia.
Así las cosas, esta Corte constata que al recurrente se le asignó una pensión por incapacidad de un millón novecientos diecinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.919.887,45), monto equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado por éste al mes de abril de 2003, ello se evidencia del documento denominado “Movimiento de Personal”, que corre inserto al folio 79 de los antecedentes administrativos.
De igual forma, verifica este Órgano Jurisdiccional, que la inspección judicial realizada en esta instancia, arrojó como resultado que a partir del 1º de enero de 2004, efectivamente se produjo un aumento en la escala de sueldo de los Jefes de División, del treinta y cinco (35%), “ascendiendo en consecuencia la remuneración mensual de un Jefe de División a la suma de dos millones ochocientos ochenta y cinco ciento setenta y cuatro bolívares mensuales (Bs. 2.885.174,00)”. Igualmente, quedó demostrado a través de la referida inspección que para el 1º de mayo de 2005, el sueldo de un Jefe de División era por la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos ocho con ochenta céntimos (Bs. 3.462.208,80).
De manera que, conjugando los elementos probatorios anteriormente analizados, en los cuales quedó plenamente comprobado el aumento del treinta y cinco por ciento (35%) en la escala de sueldos de los Jefes de División del organismo recurrido, a partir del 1º de enero de 2004 y con fundamento en lo previsto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, los cuales establecen:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

Por otra parte, cabe destacar que las anteriores disposiciones, son aplicables a los funcionarios pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del mencionado texto legal, el cual consagra:
“Artículo 1º.- La presente ley regula el derecho a jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2º”. (Subrayado de esta Corte).

Tomando además en consideración el criterio expresado por esta Corte, sobre el ajuste de las pensiones de los funcionarios públicos (vid. sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI), resulta forzoso para esta Alzada declarar, que al ciudadano Abraham Grosman, le corresponde el ajuste en la pensión de invalidez solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Jefe de División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base al treinta y cinco por ciento (35%) solicitado, el cual quedó comprobado de acuerdo a las consideraciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, el actor interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de noviembre de 2004, pretendiendo el ajuste de la pensión de incapacidad, desde el momento en que se produjo el incremento del treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo de los Jefes de División, esto es, a partir del mes de enero de 2004. Siendo ello así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos del recurrente- adeudada por la Administración a éste desde el mes de enero de 2004, fue efectuada por éste en sede judicial el 25 de noviembre de 2004, resultando aplicable al caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94, un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 1° enero de 2004, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos de los Jefes de División activos del organismo recurrido -según lo afirmado por él-, por lo que el actor contaba con un lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al recurrente desde el 24 de agosto de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la procedencia de la solicitud de homologación de la pensión de incapacidad del actor con el sueldo de los Jefes de División del organismo recurrido, tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, razón por la que dicho ajuste se acuerda desde el 24 de agosto de 2004, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
X
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.346, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAM GROSMAN, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ajustar la pensión de incapacidad, conforme a lo analizado en la motiva del presente fallo, y pagar dichos ajustes desde el día 24 de agosto de 2004, es decir, desde los 3 meses anteriores a la interposición del presente recurso, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo ya analizado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2005-001562

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.