JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2005-1611
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 2084-05 de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, titular de la cédula de identidad número 5.634.023, debidamente asistido por el abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.476, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida en fechas 11 y 13 de abril de 2005, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2004, y publicada en fecha 18 de febrero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se fundamentó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, inclusive, hasta el día que culminó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha la Secretaría Accidental de esta Corte, dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, inclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, exclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, “(…) correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, fue presentado escrito por parte del abogado Mauro Antonio rojas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó elementos de prueba.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, fue presentada diligencia por parte del abogado Mauro Antonio Rojas, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2004, fue presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, asistido por el abogado Mauro Antonio Rojas, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara; con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Señaló que “[Fue] funcionario de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, desde 01/12/1995 (sic) hasta la fecha 30/06/2003 (sic), cuando [fue] destituido de [su] cargo (…), adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales del Municipio Iribarren, en cuya actividad [se desempeñó] como fotógrafo I cumpliendo [sus] deberes con un salario [para ese entonces] de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 369.575,00)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, por concepto de clausula (sic) 47 (INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES MEDICAS), establecida en la II (sic) Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren establecía que el patrono [convenía] en pagar en 100 % de los gastos en que [incurrieran] sus empleados y familiares directos (padre, madre, hijos, cónyuge o concubino (a) ) en los casos siguientes: 2.- Tratamientos Odontológicos: (…) todo tratamiento relacionado con la odontología (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Indicó “(…) que [su] cónyuge MARLENE JOSEFINA MEDINA DE BRACAMONTE (…) [presentó] deformidad residual secuela Quiste Maxilar Superior, disfunción severa de articulaciones temporomandibulares, subluxación mandibular bilateral y reabsorción ósea de maxilares, de acuerdo al informe médico suscrito por el Dr. Eliover F Milanés Torres, de fecha 12 de Junio de 2001, el cual [anexó] (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) el tratamiento realizado fue cirugía para colocación de implantes óseos integrados en maxilares en dos tiempos quirúrgicos, que se efectuó en el mes de Enero de 2002, cuyo costo fue la cantidad de SEIS MILLLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.134.000), que fueron cancelados en su totalidad por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se evidenció de órdenes de pago Nos. 82929 y 87195, de fechas 21/09/2001 (sic) y 11/04/2002 (sic), respectivamente, de cheque Nº. 09210604, contra la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, de fecha 25/09/2001 (sic), por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.067.000); y de cheque Nº. 19082986, contra Banesco Banco Universal, de fecha 16/04/02 (sic), por un monto de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.067.000), los cuales [anexó] (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) como parte final del tratamiento se [requería] la colocación de estructura de metal porcelana que [restaurara] la correcta dimensión vertical y con ella la necesaria oclusión. (…) [venía] a ser la segunda etapa quirúrgica (etapa prostética) tenía un valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.432.000), tal y como se [desprendía] de Informe Médico y presupuesto de gastos, (…), de fecha 14 de marzo de 2002, los cuales [anexó] (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[En] vista de [esa] situación [dirigió] escritos a los ciudadanos: (…) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 27-09-02 (sic); (…) Alcalde del Municipio Iribarren (…), los días 09-04-02 (sic) y 21-07-2002 (sic); (…), defensor del pueblo de fecha 09/05/2002 (sic); y (…), director de Información y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…), los cuales [anexó] (…), de los cuales no [recibió] respuesta alguna”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, sostuvo que “(…) en fecha 07 de Noviembre de 2002, [solicitó] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la apertura del procedimiento de reclamo por el incumplimiento de la cláusula Nº. 47, (INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES MÉDICAS) de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…), quedando completamente agotada la vía administrativa como se [evidenció] en NOTIFICACIÓN y ACTA que [anexó] (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) se [le adeudaba] el aumento salarial correspondiente a los años 2001, 2002, y 2003, de conformidad con la cláusula Nº. 6 de la convención colectiva in comento, y el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no [le] fueron cancelados y que por imperativo de la ley el Municipio Iribarren [estaba] obligado a pagar (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, esgrimió que “(…) el Municipio [le adeudaba] la dotación de Implementos de Seguridad Industrial referentes a la cláusula Nº. 35, y la dotación de uniforme correspondiente a la cláusula Nº. 84, desde el año 2001, 2002, y parte del año 2003, exactamente hasta el mes de junio”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
A su vez, indicó que por “(…) concepto de cláusula 47, se [le adeudaba] la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.432.000); (…) se [le adeudaba] la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.497.874,39) correspondiente al año 2001, UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.402.628,39) correspondiente al año 2002; DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 227103,91), correspondiente al año 2003; (…) se [le adeudaba] por concepto de cláusula Nº. 45 (Implementos de Seguridad Industrial) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.103.500,00); (…) se [le adeudaba] por concepto de cláusula Nº. 84, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.645.000), como se [evidenciaba] en informe contable realizado por el Contador Público LIC. ANTONIO R. MOLINA S. (…), que [anexó] (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo igualmente que “(…) la II (sic) Convención Colectiva del Trabajo que [regía] las relaciones de trabajo en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara respecto de sus empleados, desde el 17/08/1.998 (sic), las cláusulas que a continuación [enumeraba] e [invocaba]: 1.- Cláusula 47 (Indemnización de Prestaciones Médicas) el patrono [convenía] en pagar en 100 % de los gastos en que [incurrieran] sus empleados y familiares directos (padre, madre, hijos, cónyuge o concubino (a) ) en los casos siguientes: 2.- Tratamientos Odontológicos: (…) todo tratamiento relacionado con la odontología (…). 4.- Consultas médicas. 5.- Adquisición de los medicamentos por tratamientos médicos. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: El interesado deberá presentar pruebas fehacientes de los gastos que reclame.; 2.- CLÁUSULA Nº. 6 (Régimen Salarial) (…); CLÁUSULA Nº 35 (IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD INSDUSTRIAL) (…); CLÁUSULA Nº 84, (DOTACIÓN DE UNIFORMES) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio, señaló que en razón de “(…) [haberse] agotado todas las vías conciliatorias, (…) [demandó] el pago de los derechos que [le correspondían] (…) que a continuación se [invocaba]: El pago de (…) por concepto de cláusula Nº. 47; (…) pagar la cantidad de (…) por concepto de cláusula Nº. 6; (…) pagar la cantidad de (…) por concepto de cláusula Nº. 35; pagar la cantidad de (…) por concepto de cláusula Nº. 84; de la segunda convención colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. La suma de las diferentes cantidades mencionadas (…), [hacían] un total general a demandar de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.275.606) (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2004, y publicada en fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso contra el Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho fallo, se sustentó en base a las consideraciones que se seguidas se exponen a saber:
A los fines de fundamentar su decisión, en base al análisis del material probatorio aportado por la representación judicial de la parte recurrente, el iudex a quo señaló que “(…) [debía] comenzarse con los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor, en su escrito de promoción de pruebas, sólo reprodujo las anexas a la demanda (…)” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[Al] folio siete (7) marcado con la letra A, se [observó] un informe médico firmado por el Dr. Eliover Milanés Torres, donde [recomendó] un tratamiento lo antes posible, a la paciente Marlene Medina de Bracamonte para evitar deterioro a las zonas adyacentes a los maxilares”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[Al] folio ocho (8) del expediente, [constaba] inserto un presupuesto firmado por el referido galeno, que [recomendó] además, intervención quirúrgica en dos fases o tiempos, siendo importante observar, que entre la prueba que se [analizó] y la anterior [existió] una diferencia de un año. Efectivamente, la anterior [era] de fecha 12 de junio de 2001 y la que riela al folio que se [analizó], [era] de fecha 12 de junio de 2000, siendo el presupuesto por la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.134.000)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[A] los folios nueve (9) al doce (12) ambos inclusive, [constaban] bauchers, orden de pago en fotocopia y cheque en igual forma, todos emanados del Municipio demandado, quien no los impugnó en forma alguna y que por ser varios de ellos copias al carbón de documentos que [conformaban] la contabilidad fiscal del ente público demandado, ello [hizo] presumir a [ese] juzgador su veracidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, además de tratarse de documentos administrativos, pero al ser copias, pudieron ser impugnadas por la parte demandada (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, asentó que de “(…) las pruebas, hasta [allí] analizadas, [demostraban] que a la esposa del recurrente se le pagó el 50 % de lo correspondiente al primer presupuesto, como expresamente [reconocían] las prueba (sic) marcadas C y D respectivamente, pago efectuado al Dr. Eliover Milanés Torres, según se [evidenció] del anexo E que [constaba] al folio 12 del expediente y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[A] los folios 13 y 14 del expediente [constaban] sendos informes médicos y presupuestos, distintos de los anteriores de fecha 14 de marzo de 2002, documentales emanadas de terceros que debieron ser ratificadas en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, [ese] tribunal le [podía] otorgar valor indiciario, de conformidad con lo pautado por el artículo 510 eiusdem, concordándolos con las pruebas ya analizadas, estimando que son indicios graves, considerando que es ya clásica la discusión de si la prueba ilícitamente obtenida puede o no ser el hecho base de una presunción (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) en el caso de especie, no se [trató] de una prueba ilícitamente obtenida sino de una prueba legítima, irregularmente evacuada, evacuación irregular, que impide que se la tenga como instrumental emanada de tercero, [constituyendo] un hecho indiciario [que] se [encontraba] corroborado por otras pruebas de autos, (…) [observándose] que el tratamiento, presupuesto y pago arriba analizado [correspondió] al mismo médico tratante que [produjo] un nuevo informe médico y presupuesto, por lo que partiendo de la premisa de que los primeros [eran] ciertos, se [pudo] inferir, conforme al artículo 1.399 del Código Civil, que los [allí] analizados, también lo [eran] y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte advirtió que “[De] los folios 15 al 19 ambos inclusive, al igual que al folio 21, se [desprendió] que el actor solicitó el pago de los servicios médico-odontológicos para su esposa a diversas autoridades municipales, (…), por lo que las mencionadas correspondencias [eran] probatorias del agotamiento del antejuicio previo en las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, a quien se [aplicaba] tal prerrogativa procesal, prevista en los artículos 56 al 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato de lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que [ese] Tribunal, (…), [declaró] que el recurrente cumplió con dicho agotamiento, sólo para el cobro de lo dispuesto en la cláusula 47 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales, referido al pago de prestaciones médico-odontológicas, en un 100% para la esposa del recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) al folio 21 del expediente, se [trató] de un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde en ausencia del representante legal del Municipio, se dejó constancia de la reclamación, que en diferentes cartas [solicitó] el actor y que no [difirió] en cuanto a su contenido, teniendo todas el mismo valor probatorio ya establecido y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, adujo que el hecho de “(…) [incumplirse] dicho agotamiento para el pago de los otros conceptos demandados, (…) [debió] producir que el Juez que [conociera] [declarase] la inadmisibilidad de la acción de que se [tratara], conforme [pautaba] el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), y teniendo en consideración lo no requerido por vía de antejuicio previo, [ese] Juzgador [declaró] inadmisible la parte de la demanda no incluida en el antejuicio administrativo previo y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, esgrimió que “(…) el informe contable del Licenciado Antonio R. Molina, [careció] de valor probatorio, por dirigirse a probar que el Municipio le [adeudaba] la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.127.606, 69) al actor, referente a las cláusulas 35 y 84 de la Convención Colectiva ya mencionada, [esa] carencia de valor probatorio [venía] dada por ser una experticia realizada fuera de juicio, sin que la parte contraria [ejerciera] el control de la prueba y, por otra parte, lo único peticionado en sede administrativa previa fue el pago que el Municipio debió realizar a la esposa del actor, siendo por ende [esa] materia la única que [debía] ser objeto del juicio, sin violentar el privilegio de que [gozaba] el Fisco Municipal a tenor del mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y así se [decidió]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Sustentó a su vez que “(…) la información sobre la enfermedad de la paciente que [apareció] a los folios 27 al 30, (…) no [podía] considerarse que en ella se [respetó] el control de la prueba, dado que ni siquiera [podía] reputarse como documental privada por carecer de firma, conforme lo [establecía] el artículo 1.368 del Código Civil, (…), [concluyendo] que las pruebas no firmadas [allí] analizadas, no [tenían] ningún valor por mandato del precitado artículo 1.368 del código civil y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuando con el análisis de las probanzas pro la parte querellante, hizo mención a “(…) unas fotocopias de ciertas cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (folios 53 al 57), que [siendo] una mutilación de un documento más completo, como lo [era] la Convención Colectiva, [ese] tribunal no las [podía] apreciar, no obstante la parte contraria acompañó la convención colectiva completa, que [constaba] a los folios 88 al 125 ambos inclusive, el cual se [apreció] como fuente de Derecho—que no como prueba—de conformidad con lo establecido por el artículo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser un hecho reconocido por ambos litigantes, que no [tenía] litigiosidad y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Acerca del estudio del material probatorio aportado por la parte recurrida, el iudex a quo aseveró que “(…) la representante legal del Municipio, evacuó las siguientes pruebas: 1.- (…) marcada A, copia certificada de Documento Público Administrativo del demandante Alexis Bracamonte, llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2.- (…) marcado "B", copia certificada del Tabulador de Sueldos y Salarios y Manual de Cargos, que se aplican en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
En tal sentido, señaló que dichas “(…) probanzas [eran] impertinentes, por cuanto lo discutido en el (…) juicio [era] únicamente el petitorio referente al pago del tratamiento médico-odontológico de la esposa del actor, mas no los pagos que a él le efectuaran por un concepto similar, como se [evidenció] de los folios 66 al 74, ya que ellos [pretendían] probar que el actor cobró un gasto oftalmológico, diferente al demandado, como lo [demostró] su monto, es decir, la suma de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs.1.467.000)”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto de los “(…) anexos que [constaban] a los folios 62 al 65 ambos inclusive, con lo (sic) que [pretendían] probar lo cobrado por el actor por prestaciones sociales, [ese] Juzgador los [apreció] como prueba de que el actor [tenía] interés jurídico actual para solicitar prestaciones sociales, conforme pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, [siendo que] él no lo [solicitó], sino (…), conjuntamente con el pago a su esposa de gastos médicos, una diferencia de prestaciones sociales, respecto de las cuales no agotó la vía administrativa para ello, como se explicó supra, de conformidad con los artículos 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Municipios por reenvío expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y al no [haberse] solicitado prestaciones sociales, la prueba [allí] analizada [era] inpertinente (sic), por cuanto no [guardaba] una relación de identidad lógica con las pretensiones de las partes, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo a su vez que “(…) las otras pruebas producidas por la representante municipal, a saber, un escrito dirigido por el actor a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía y un escrito sancionatorio en su contra—folios setenta y siete (77) al ochenta y siete (87) (…), por no guardar relación con los hechos litigiosos, no [merecían] valor probatorio y [debían] ser declarados impertinentes, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos , el a quo concluyó que “(…) al recurrente se le pagó el 50% de lo correspondiente al primer presupuesto de la esposa del querellante, como expresamente [reconocían] las pruebas marcadas C y D respectivamente, pago efectuado al Dr. Eliover Milanés Torres, según se[evidenció] del anexo E, que [constaba] al folio 12 del expediente, quedando a deberle la restante cantidad de dichas intervenciones oftalmológicas, que, conforme pauta la cláusula 47 del la II (sic) Convención Colectiva, [debía] ascender al 100%, esto [era] la suma peticionada por el actor: Por el concepto de cláusula 47, se [le adeudaba] la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.432,000) (sic) (…), siendo [ese] concepto el único que [podía] prosperar en virtud de haber sido el único peticionado en sede administrativa previa cual se explicó supra y, así se [decidió]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, el iudex a quo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por el ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, (…) contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, debiendo pagar el referido Municipio al ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.432,000) (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitados los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en torno a la competencia para conocer en Alzada del presente asunto, producto del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 19 de agosto de 2004, y publicado en fecha 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental. En este sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, siendo que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, por lo que, declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, y publicada en fecha 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Mariela Brant, apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en tal sentido, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, concretamente a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) y Ciento Cincuenta y Cuatro (154) que en fechas 11 y 13 de abril de 2005, respectivamente, la prenombrada profesional del Derecho apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, y publicada en fecha en fecha 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental.
Asimismo, se observa que al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) que en fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas cuatro (4) días continuos concedidos adicionalmente como término de la distancia, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, esta Corte advierte que dentro de dicho lapso procesal, la parte apelante (en este caso, la representación judicial de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara), no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente observar la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico para este tipo de supuestos en los cuales, en el decurso de procesos judiciales contenciosos administrativos en segunda instancia, no se presenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación, por lo cual, el aparte 18 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece al respecto lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso consta al folio Ciento Sesenta (160), cómputo expedido por la Secretaría de esta Corte en fecha 29 de marzo de 2006, por medio del cual se dejó constancia que desde el día 8 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día 21 de marzo de 2006, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, “(…) correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006”; ello, sin que la parte apelante cumpliera con la carga obligacional impuesta por la norma legal supra transcrita, esto es, presentar su escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la misma.
Por lo tanto, en función de los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente esta Corte declarar desistida la apelación aquí tratada, presentada en su oportunidad por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, conviene destacar que para el momento en que fue dictada la sentencia de instancia, esto es, en fecha 18 de febrero de 2005, respectivamente, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, instrumento legal perfectamente aplicable al caso de autos ratione temporis, cuya norma contenida en el Artículo 102 era del siguiente tenor:
“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.”
Así las cosas, tenemos que una de estas prerrogativas procesales consagradas en la legislación nacional en favor de las entidades locales como lo son los Municipios, la constituye la institución de la consulta prevista en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, si bien antecedió la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Corte no puede dejar de observar que dicha institución adjetiva ostenta carácter de orden público (Vid. Artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley en referencia), razón por la cual, por vía de consecuencia, corresponde ser aplicada de forma obligatoria por esta Alzada en ejercicio de su función jurisdiccional, en todos los procedimientos tanto ordinarios como especiales en que sea parte la República (Vid. Artículo 63 ibídem), aún en los casos en que la causa se haya ventilado por las pautas procedimentales que rigen el recurso de apelación, y el mismo no haya sido debidamente fundamentado por la representación judicial de la República. (Negrillas de esta Corte).
Las anteriores aseveraciones, encuentran refuerzo en la novísima jurisprudencia esbozada en este sentido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por órgano de la Sala Constitucional, la cual, mediante decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, recaída en el caso: Monique Fernández Izarra, tuvo oportunidad de asentar el criterio que de seguidas se indica:
“La norma procesal transcrita, (…), instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República (…).
(…) esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
“(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) , ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”. (Subrayado y negrillas añadidas de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre la obligatoriedad y observancia de la institución de la consulta de ley, asentó la precitada decisión lo que a continuación se explana:
“Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…) revisar el establecimiento de los hechos y la actividad de subsunción jurídica efectuada por la primera instancia contencioso administrativa, al haber sido contraria a las defensas esgrimidas por la República en el juicio contencioso administrativo funcionarial.
La inobservancia de las prerrogativas procesales de la República en el presente caso, (…) hacen nugatorio su derecho al doble grado de jurisdicción y, por tanto, altera el debido proceso en aquellos juicios donde aquella sea parte, (…). Así se decide”. (Subrayado y negrillas añadidas de esta Corte).
Por lo tanto, en función del criterio establecido por la jurisprudencia, aplicando tales consideraciones al caso de autos, y declarado como ha sido el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, y publicada en fecha 18 de febrero de 2005 por el a quo, corresponde forzosamente a esta Corte conocer de la presente causa por vía de la consulta de ley prevista en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de existir un pronunciamiento jurisdiccional contrario a la defensas opuestas en su oportunidad por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual se condenó al pago de sumas de dinero en favor del recurrente, pudiendo verse afectados directa o indirectamente los bienes e intereses patrimoniales de la República en virtud de los términos bajo los cuales se adoptó la aludida decisión, razón por la cual, resulta inexorable para esta Corte revisar los motivos de hecho y de derecho del fallo en cuestión, precisando que la consulta del mismo se ha circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contrario a los intereses del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así determinar su adecuación a Derecho.
Sobre esta materia vale destacar que, a diferencia del recurso de apelación, la consulta constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
En tal sentido, aprecia sobremanera esta Corte que en el caso de autos, de los propios dichos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que el actor “[Fue] funcionario de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, desde 01/12/1995 (sic) hasta la fecha 30/06/2003 (sic), cuando [fue] destituido de [su] cargo (…), adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales del Municipio Iribarren (…)” (Vid. folio 1 correspondiente al escrito recursivo). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, observa esta Alzada que en su petitorio, el recurrente señaló que interponía “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL ADMINISTRATIVO”, solicitando le fueran cancelados los conceptos que, a su criterio, le eran adeudados por concepto de los derechos legales y que por Convención Colectiva le correspondían en virtud de la relación funcionarial que lo vinculó con el Municipio recurrido. (Mayúsculas del original).
A su vez, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el actor en el presente asunto devenido –tal y como se ha visto- de la relación de la relación de empleo público que mantuvo con el Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigido a obtener indemnizaciones y beneficios derivados de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue incoado en fecha 27 de enero de 2004, tal y como se evidencia al vuelto del folio seis (6) del presente expediente.
No obstante lo anteriormente explanado, el Juzgado de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, aduciendo que “(…) que el actor solicitó el pago de los servicios médico-odontológicos para su esposa a diversas autoridades municipales, (…)”, aseverando que “(…) las mencionadas correspondencias [eran] probatorias del agotamiento del antejuicio previo en las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, a quien se [aplicaba] tal prerrogativa procesal, prevista en los artículos 56 al 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato de lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que [ese] Tribunal, (…), [declaró] que el recurrente cumplió con dicho agotamiento, (…)”, asimilando erradamente el presente asunto a una demanda de contenido patrimonial dirigida contra la República, siendo así que el iudex a quo, al momento de proferir la decisión de mérito, no advirtió que el caso de autos se trataba de un recurso contencioso administrativo funcionarial sujeto a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, entre ellas, a la institución de la caducidad. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo hasta ahora aquí expuesto, resulta pertinente para esta Corte realizar algunas precisiones en relación al alcance de dicha institución, la cual, vale decir, ostenta el carácter de orden público, lo que se traduce en que su verificación resulta dable en cualquier instancia y/o grado de todo proceso judicial (Vid. Sentencia número 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Omar Enrique Gómez Denis), aspecto este sobre el cual ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acertadamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en los términos que de seguidas se indican:
"La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue…el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe”. (Sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de junio de 2001, recaída en el caso: Felipe Bravo Amado). (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, pasa de oficio esta Corte a verificar si la reclamación contenida en la acción intentada por el recurrente se encuentra caduca, entendiendo que dicho aspecto se constituye como un presupuesto necesario de admisibilidad de la acción, para lo cual, pasan a realizarse las siguientes consideraciones.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es legislación adjetiva aplicable a casos como el de autos, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción a través de la cual se deduce la pretensión que se pretende hacer valer.
Respecto de la institución procesal de la caducidad, esta Corte ya ha señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia número 726 dictada en fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
En tal sentido, debe señalarse que los lapsos procesales (entre los cuales se encuentra el plazo de tiempo de tres (3) meses prefijado por el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), con base al principio procesal de preclusividad, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, lo cual supone “(…) que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94) (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2003, recaída en el caso: Orlando Sánchez). (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En el caso bajo estudio, advierte esta Corte que el actor fue retirado de la Administración Municipal en el mes junio de 2003, tal y como lo afirmó expresamente en su escrito recursivo, por lo cual, disponía en su favor a partir de ese instante del lapso de tres (3) meses establecidos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de su acción, el cual venció en el mes de septiembre de 2003.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que no fue sino hasta el mes de enero de 2004, que el actor interpuso en el presente asunto el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, habiendo fenecido el lapso de caducidad establecido legalmente para ello, razón por la cual, resulta forzoso concluir para esta Alzada que la presentación de dicho recurso judicial debe considerarse extemporánea de acuerdo a la Ley, y por vía de consecuencia, operó la caducidad para el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso. Así se decide.
Tal declaratoria se sustenta, en que en el presente asunto no se configuró el presupuesto de validez para el ejercicio de dicha acción, como es que el prenombrado ciudadano hubiese ejercido su derecho de acción, en este caso, a través de la interposición válida del recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tiempo de tres (3) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así que en casos como el de autos, se entiende que “(…) no podrá constituirse la relación válida. (…) si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005, recaída en el caso: Provea).
En vista de la declaración que antecede, esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 19 de agosto de 2004, y publicado en fecha 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso contra el Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, y publicada en fecha 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, y publicada en fecha 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
ERG/012
Expediente Número AP42-R-2005-001611
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
El Secretario Accidental,
|