JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001825
CORTE ACCIDENTAL “C”
En fecha 2 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05/0962 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 2.233.116, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de marzo de 2006, la abogado ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, venciendo el 18 de abril de 2006, sin actividad de las partes.
En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día 25 de mayo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, esta Corte declaró diferido el acto de informes orales, fijando una nueva oportunidad para la celebración de los mismos, para el día 1º de junio de 2006.
Mediante Acta de fecha 1° de junio de 2006, esta Corte dejó expresa constancia de que sólo el apoderado judicial de la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, asistió a rendir sus respectivos informes orales.
En fecha 6 de junio de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia interlocutoria a través de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el acto de celebración de informes orales una vez que constara en autos la debida notificación tanto de la parte querellante, como de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2006, la Secretaría de esta Corte libró boleta de notificación a la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ y oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 y 20 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas, tanto de la notificación librada a la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, como el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo las mismas efectivamente verificadas.
El 27 de noviembre de 2006, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En esa misma fecha, la representación de la República presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y presentó documento mediante el cual se autoriza a desistir del recurso de apelación interpuesto.
El 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de febrero de 2007, la representante judicial de la ciudadana Zara Fernández, solicitó se homologue el desistimiento formulado por la representación de la República.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante ratificó la diligencia suscrita por ésta en fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Juez Alejandro Soto Villasmil, presentó diligencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de inhibición planteada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 6 de junio de 2007, la representante judicial de la ciudadana Zara Fernández, solicitó se reconstituyera la Corte Accidental respectiva, o en su defecto se remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión Nº 2007-1579 del 25 de septiembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 11 de mayo de 2007.
En fechas 12 de noviembre de 2007, 13 de febrero, 1º de abril, 15 y 28 de mayo de 2008, la representante judicial de la ciudadana Zara Fernández, solicitó se reconstituyera la Corte Accidental, y en consecuencia, se abocaran al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2008, fue constituida la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expusieron, que su representada “(…) es una funcionaria de carrera, quien prestó servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por fusión de la direcciones Generales de Rentas y Aduanas de ese Despacho, durante 29 años hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, a pesar de que el último organismo donde presto (sic) servicio fue el SENIAT, quien se encontraba en proceso de reestructuración”.
Expresaron, que “(…) desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado (...)”.
Arguyeron, que las normas in commento se refieren a la necesidad de efectuar la revisión periódica de la pensión de jubilación, para lo cual resultaba necesario tomar en cuenta la remuneración que para el momento de dicha revisión devengaba el último cargo desempeñado por el acreedor del beneficio o en su defecto uno de igual jerarquía.
Manifestaron, que “(…) los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar la efectividad de este derecho”.
Indicaron, que “(…) para el momento de su jubilación se desempeñaba con el cargo de Secretaria III, cuya equivalencia en el SENIAT, es el de Asistente Administrativo, grado 6 (…)”.
Alegaron, que resultaba necesario señalar que su representada prestó servicio en la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, desempeñándose en el cargo de Secretaria III, y que en fecha 10 de agosto de 1994, mediante el Decreto Presidencial N° 310, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525, se creó el SENIAT, ordenándose a través de dicho Decreto la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, cargo este que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Asistente Administrativo, Grado 6.
Finalmente, solicitaron que “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Secretaria III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Asistente Administrativo, grado 6, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Secretaria III, cuando prestaba servicio al SENIAT, dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha citada hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de agosto de 2004, la abogada Ulandia Manríque Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, explanando como razones de hecho y de derecho las siguientes argumentaciones:
Expresó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue creado mediante el Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en virtud de la fusión que surgió entre las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, pertenecientes anteriormente al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Manifestó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un “(…) Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas (…). Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.
Señaló, que la solicitud efectuada por el querellante, con respecto al ajuste de la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo que le resultare equivalente, que según los dichos de la actora es el de Asistente Administrativo, grado 6, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta totalmente improcedente, ello en virtud de que la clasificación de cargos y la escala de sueldos que maneja dicho organismo es diferente al resto de la Administración Pública.
Arguyó, que “Aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados (…)”.
Instó, vista la improcedencia de la solicitud efectuada por la actora, que se declarara la caducidad de la presente acción, por cuanto la querellante, pretende que se realice el ajuste de la pensión jubilatoria a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue objeto de jubilación, y siendo interpuesto el presente recurso a mediados del año 2004, resulta evidente la extemporaneidad de la acción.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zara Fernández.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo, antes de entrar al conocer del fondo del asunto, se pronunció con respecto a la caducidad alegada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido expresó lo siguiente:
“El ajuste reclamado por la querellante, nace en el marco de una relación o vinculo jurídico existente entre el actor y la Administración Pública, que establece la obligación de esta última de pagarle al accionante en forma periódica, continua y mes a mes, la pensión de jubilación que le corresponde, debidamente ajustada con base en los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que este (sic) desempeñó.
Este vínculo jurídico se mantendrá durante toda la vida de la persona jubilada, y únicamente se extinguirá en caso de muerte del beneficiario, motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo análisis, el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la administración a reconocer el ajuste y pago de la misma.
En razón de lo expuesto, el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada resulta manifiestamente improcedente (…)”.
Ahora bien, una vez determinado por el referido Juzgado que la caducidad no operó en el caso bajo análisis, éste pasó a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“La presente acción tiene como fundamento la solicitud de la parte querellante del ajuste de su pensión de jubilación y el pago de la diferencia de dicho ajuste desde el día 31 de diciembre de 1996, todo ello en base al sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Secretaria III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, es decir, el sueldo correspondiente al cargo de Asistente Administrativo, grado 6.
(…omissis…)
Consta a los folios 09, 10 y 11 del expediente administrativo, Relación de Cargos aprobada por la Oficina Central de Personal, y Liquidación por Retiro N° FP-002:03133, de la ciudadana Zara Fernández, de los cuales se desprende que ingresó al Organismo el 08 de agosto de 1985 con el cargo de Secretaria II y que egresó el 30 de diciembre de 1996, con el cargo de Secretaria III, por jubilación.
Ahora bien, conforme a la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2004, emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que corre inserta al folio 59 del expediente judicial, donde se establece que de acuerdo al Acta Convenio de fecha 16/12/94, aprobada por el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda –SUNEP HACIENDA, el cargo equivalente en el SENIAT al cargo de Secretaria III, es el de Asistente Administrativo Grado 4, (…), y siendo que según constancia de fecha 12 de julio de 1995, que corre inserta al folio 38 del expediente judicial, expedida por el Ministerio de Hacienda, la querellante ‘Paso a prestar servicios en el SENIAT a partir del 01-01-95’, con el cargo de Secretaria III; es sobre el sueldo de Asistente Administrativo Grado 4, que debe ser calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante (…).
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante a partir del 31 de diciembre de 1996, calculado de acuerdo al sueldo del cargo de Asistente Administrativo Grado 4, el cual es el equivalente al cargo de Secretaria III, ostentado por la querellante al momento de su jubilación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR la demanda por reajuste de pensión jubilatoria interpuesta (…). En consecuencia, se ordena al organismo querellado realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, del cargo de Asistente Administrativo Grado 4, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a partir del 31 de diciembre de 1996”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su decisión lo hizo sin apego a las normas rectoras, muy especialmente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que da por probado que la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, situación que nunca ocurrió.
Arguyó, que de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, Decreto N° 363, se evidencia que sólo los funcionarios que se encontraban activos en las entidades fusionadas, fueron los incorporados al nuevo servicio y en consecuencia ingresaron a la carrera tributaria.
Manifestó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la actualidad funciona como un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica y adscrito al Ministerio de Finanzas, dicha adscripción “(…) queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Arguyó, que “(…) dadas las premisas anteriores, es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nueve ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Secretaria III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas y resaltado de la parte apelante).
Adujo, que “(…) aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara parcialmente con lugar la apelación ejercida.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Zara Fernández, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
“La verdad de los hechos que originan la presente querella, tiene su origen efectivamente, en que nuestra representada prestaba servicios en el SENIAT. La otra situación que esta Corte debe conocer, es que la nueva organización que regula y organiza la materia tributaria nacional, adoptó un sistema de clasificación de los cargos y de remuneraciones diferentes al de resto de la Administración Pública, tal es el caso de que las denominaciones de cargos del sector Aduanero y Tributario y de sus unidades de apoyo en el antiguo Ministerio de Hacienda, fueron sustituidos por otras equivalentes, desapareciendo el uso de las anteriores clasificaciones, por la razón lógica, de que esas funciones se encuentran bajo la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT; la consecuencia de esta situación, es que no existiendo dentro del resto de la Administración Pública, ese tipo de funciones ni del uso de esas clasificaciones de cargos, la única manera posible de dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, en concordancia con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, sobre los derechos de los ancianos y de las obligaciones del Estado con este sector de la sociedad, aunado a ello los acuerdos suscritos por la Administración Pública, con los Sindicatos de funcionarios y concretados en los Contratos Marcos 3 y 4, que han cambiado el régimen de discrecionalidad que tenía la Administración para revisar los montos o niveles de los montos de jubilación, para convertirlas en una obligación cuya base de revisión debe ser el nivel de remuneración que tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, es la aplicación de las nuevas clasificaciones equivalentes; si el último cargo desempeñado por nuestro representado en el SENIAT, era Secretaria III y no existiendo esta clasificación en ese organismo sino un equivalente, como es el de Asistente Administrativo, grado 4, es forzoso concluir que sobre este mecanismo administrativo debe procederse al ajuste de la pensión reclamada y así solicitamos sea declarado por esta Corte. El argumento esbozado por la Representación de la República, sobre la posibilidad de existencia de una desigualdad jurídica con el resto de los jubilados del Ministerio de Finanzas, queda descartada, pues los otros jubilados, no prestaron servicios al SENIAT y nuestra representada si lo hizo.
La Sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de formalización ha señalado, para desconocer el derecho de nuestro representado a que se le ajuste su monto de jubilación, con el cargo equivalente al de Asistente Administrativo, grado 4, que ella no formó parte del SENIAT, porque según su dicho, nuestra mandante no estaba activa el 30-06-95, fecha en la cual el Decreto N° 363 del 28-09-94, en su artículo 14, establecía como limite para la Administración, la incorporación de todo el personal de las entidades fusionadas del antiguo Ministerio de Hacienda, a su sistema profesional de recursos humanos.
El hecho es que sí se encontraba adscrita al nuevo servicio, es decir el SENIAT, el problema es que esa Institución no dio cumplimiento a las normas que lo regulaban, manteniendo bajo su supervisión y prestación de servicios a un grupo de su recursos humanos, que si bien aparecían con los cargos del antiguo Ministerio de Hacienda, sin embargo, no fueron incorporados al sistema de recursos humanos de ese servicio, de hecho la señora ZARA FERNÁNDEZ, fue jubilada el 31-12-96 y la disposición a la que hace referencia la Sustituta de la Procuraduría General de la República tenía como limite para su aplicación el 30-06-95. Lo que se evidencia de los hechos, es que el SENIAT, no dio cumplimiento a las normas que regularon su creación, provocando una injusta discriminación.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho con fundamentos (sic) a la norma citadas y a las pruebas aportadas en la presente querella, solicitamos a esta honorable Corte, confirme la sentencia del a quo y en consecuencia ratifique el reajuste de la pensión de jubilación de nuestro mandante, sobre la base del cargo equivalente, de Asistente Administrativo, grado 4, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT, cuyas denominaciones, grados y remuneraciones cursan en autos”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Dicho lo anterior corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al respecto observa:
Como punto previo, esta Corte observa, que en fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a desistir de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia solicitó la homologación del citado desistimiento.
Así, el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Una vez esbozados los elementos generales que constituyen esta forma de auto composición procesal, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en estos autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto de auto composición. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu -aceptación tácita de la sentencia-.
En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.
Ahora bien, resulta preciso destacar que, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos en materia contencioso administrativa -como el caso de autos-, se requiere verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el abogado actuante tenga atribuida la facultad expresa para desistir; ii) que con la decisión apelada no resulte quebrantado el orden público; y iii) que se trate de materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior, pasará esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a analizar el cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados a los fines de determinar la procedencia o no de la homologación del desistimiento expreso del procedimiento propuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Ello así, evidencia esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, hacer especial referencia al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 68.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
De tal manera, que se verifica que en el caso de autos la abogada Ulandia Manrique, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó documento poder que acreditaba su representación en fecha 18 de julio de 2006, e igualmente evidencia esta Corte que consta documento donde la ciudadana Procuradora General de la República autoriza expresamente a la prenombrada abogada para desistir del recurso de apelación interpuesto (folio 134) cumpliéndose así con la exigencia del legislador.
Asimismo, y a los fines de determinar la debida procedencia o no de la homologación del desistimiento expreso propuesto por la parte perdidosa en el presente caso, de conformidad con los requisitos in commento, y luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de un hecho de orden público como lo es la caducidad de la acción, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de mayo de 2004, a fin de que se ordenara revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante desde el 31 de diciembre de 1996, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió sobradamente el referido lapso, razón por la cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido la totalidad de las reclamaciones realizadas sin haber analizado lo concerniente a la caducidad de la acción con respecto a una parte de los pedimentos realizados por la parte actora.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante desde el 31 de diciembre de 1996, fue efectuada por ésta en sede judicial el 25 de mayo de 2004, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 31 diciembre de 1996, cuando la Administración dejó de pagarle a la demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella misma-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 25 de mayo de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 25 de febrero de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Conforme a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento expreso presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ello en virtud de incumplir con uno de los requisitos exigidos por el legislador para declarar procedente la homologación, como lo es, que no resulte quebrantado el orden público. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Alzada pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, pronunciarse previamente en lo que respecta a la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional, reproducir todos y cada uno de los argumentos expuestos en líneas anteriores, lo cual trae como consecuencia, declarar la caducidad de la acción en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1996 hasta el 24 de febrero de 2004, de conformidad con lo términos expuesto con anterioridad. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, como lo es la caducidad de la acción, debe este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2005, en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.
Vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que la pretensión de la ciudadana Zara Fernández, se circunscribe a que el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 31 de diciembre de 1996, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el que fue jubilada, ello es, Secretaria III de la Dirección General de Rentas adscrita al Ministerio de Finanzas, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 -según los dichos de la querellante- “(…) establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este (sic), el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda (…)”.
Por su parte, la representación de la República señaló, que resultaba totalmente improcedente el pedimento que hiciera la representante judicial de la parte querellante con relación al ajuste de pensión de jubilación con base al sueldo asignado al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, GRADO 6, pues de resultar procedente, “seria (sic) tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, al ser un funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la vinculación con la Administración, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante, le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Asistente Administrativo, Grado 6, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual según los dichos de la recurrente, le resulta equivalente al cargo de Secretaria III, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda.
En tal sentido, es de observase por este Órgano Jurisdiccional que al folio 60 del presente expediente judicial cursa el oficio N° GRH/DRNL-2004-9753 de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dicha Gerencia informó que “(…) le significo que según el Acta Convenio de fecha 16/12/94, aprobada por el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y el Sindicato Unitario Nacional de empleados Públicos del Ministerio de Hacienda –SUNEP HACIENDA, el cargo equivalente en este Organismo al cargo de Secretaria III, es el de Asistente Administrativo Grado 4”. (Mayúsculas y resaltado de la Administración).
Asimismo, se evidencia del expediente judicial, al folio 38, constancia emanada del Ministerio de Hacienda, suscrita por el ciudadano Nelson Mora Clemente, en su carácter de Director de Administración de Personal (E), de fecha 12 de julio de 1995, mediante la cual se señaló que la ciudadana Zara Fernández, “PASO A PRESTAR SERVICIOS EN EL SENIAT A PARTIR DEL 01-01-95”.
Igualmente, se observa que a los folios 9 y 10 del expediente administrativo, cursa inserto la relación de cargos ocupados por la parte querellante, emanado del Ministerio de Hacienda, siendo notorio que la ciudadana Zara Fernández, prestó servicios en la Dirección General de Aduanas, Dirección ésta perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Ahora bien, antes de determinar si efectivamente le corresponde o no el ajuste de pensión, resulta oportuno para esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, estableció:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcrito, se infiere que los mismo conceden la facultad potestativa a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este Sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI; a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
En consecuencia, tal y como lo dispuso el a quo, estima esta Corte que procede la revisión y el ajuste del monto de la jubilación de la querellante con base en lo expuesto, entendiendo esta Alzada que hubo modificación general en los sueldos conforme a lo señalado al folio ochenta y tres (83) del expediente por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda y, así se declara”.
Ello así, es de observarse que la facultad potestativa otorgada a la Administración Pública a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, más que una posibilidad, constituye una obligación de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los exfuncionarios públicos, quienes en razón de su dedicación a la Administración y su edad, se han ganado el beneficio de recibir una pensión, ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida a los ancianos, quienes gran parte de su vida útil fue dedicada al servicio de la Nación, a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, resulta procedente, ello en virtud de quedar demostrado en autos que la ciudadana in commento, efectivamente prestó servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello así, resulta menester acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar que a la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación, a partir del 25 de febrero de 2004, ello en razón de haber operado la caducidad sobre las reclamaciones efectuadas para los meses comprendidos desde 31 de diciembre de 1996 hasta el 24 de febrero de 2004, conforme a lo ya explicado por esta Corte, el referido ajuste deberá efectuarse con respecto a las variaciones que ha sufrido el sueldo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, GRADO 4. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Zara Fernández. Así se declara.
En virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 2.233.116, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento expreso de la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
4.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por dejar de observar la caducidad de la acción.
5.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia:
a) CADUCAS las reclamaciones efectuadas por la querellante en el periodo comprendido desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 24 de febrero de 2004.
b) ORDENA el reajuste de las pensiones de jubilación de la ciudadana Zara Fernández, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
c) ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO E. CARRASCO CARRASCO
La Secretaria Accidental,
GLENDA L. COLMENARES G.
AJCD/15/12
Exp N° AP42-R-2005-001825
En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.
La Secretaria Accidental,
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