JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000362
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 203, de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Neptalí Duque Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 988.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.661, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible –luego de sustanciado el procedimiento- el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa por quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó la apertura de una segunda pieza a los fines del mejor manejo del expediente.
El 26 de abril de 2006, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, fijó el acto de informes en forma oral para el 14 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2006, fuere constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, como Presidente, Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y estableció que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma en el estado en que se encontraba para el dos (2) de agosto del mismo año. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la presencia del abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y del abogado Atos Zappi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.395, en su condición de representante judicial de la Contraloría General del Estado Táchira.
El 15 de diciembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de marzo de 2005, el abogado Neptalí Duque Useche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Táchira, a los fines de, entre otros aspectos, enervar las Resoluciones C.G.E.T. Nº 20 del 24 de enero de 2005, dictada por el mencionado organismo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y la C.G.E.T. N1 103 del 2 de diciembre del 2004, que la destituyó de su cargo.
Señaló la representación de la recurrente, que ingresó a la Contraloría General del Estado Táchira, “en fecha 17-06-1994, como funcionaria suplente (…omissis...) y el 01-03-1995, como funcionaria fija, con el cargo de Asistente Legal, sin especificación de funciones (…omissis…). En fecha 08-12-1997, se fue expedido el certificado de Funcionario de carrera”.
Indicó, que “ocho (8) años y once (11) meses después de su ingreso el Ente Contralor le participa el 28-05-2004, mediante comunicación que (…omissis…) conforme a la nueva estructura organizativa se le reasigna el cargo de ASISTENTE LEGAL de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas y (…omissis…) le señalan taxativamente ente (sic) las funciones del cargo”.
Narró, que “el día lunes 03 de mayo de 2004, en horas de la madrugada se suscito un incendio en el piso cuatro (4) del edificio del Centro Cívico donde funcionaba la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira y en la extinción e investigación del siniestro actuó el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad y de un extracto del informe presentado al ente contralor se determinan cuatro (4) circunstancias muy importantes: PRIMERA: No hubo corto circuito eléctrico, por lo que se descarta toda fuente de ignición del fuego por causas eléctricas. El incendio no se generó por causas eléctricas. SEGUNDA: La presencia de palillos de cerillos (fósforos) con material calcinado evidencia que indica la presencia de tres puntos de ignición de fuente de llama viva (fósforos) accionado por manipulación humana. TERCERA: El uso de las llaves originales o copia de la puerta que no presentó características de violación ni daños por la acción del fuego. CUARTA: La existencia en el sitio de detergentes inflamables” por lo que el Cuerpo de Bomberos concluyó que la causa del incendio fue intencional y premeditado por manipulación humana. (Mayúsculas y negrillas del escrito recursivo).
Expuso, que en “fecha 11 de octubre de 2004 le fue aperturado a la funcionaria TAIDE DUQUE AUVERT un procedimiento disciplinario de destitución (01) Con fundamento en que la mencionada funcionaria dejó abierto el archivo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, esto es (02) sin todos los mecanismos de seguridad que posee el archimóvil lo que ocasionó que todos los expedientes y demás documentos archivados en el mencionado archivo, quedaran sin ningún resguardo y en consecuencia la mayoría de ellos se calcinaran en virtud del incendio acaecido en las instalaciones de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, ocasionado (sic) por ende un perjuicio grave al patrimonio del Estado Táchira”. (Negrillas y subrayado del escrito recursivo).
Que, el 19 de octubre de 2004, la Dirección de Recursos Humanos “luego de haber recopilado la documentación y de haber realizado las actuaciones necesarias, determinó que existían suficientes indicios para considerar que la funcionaria TAIDE DUQUE AUVERT estaba presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, en su artículo 89 ordinal 5, esto es, ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, imprudencia, impericia manifiesta al patrimonio de la contraloría o ente de la administración pública’…”. (Negrillas y subrayado del escrito recursivo).
Puntualizó, que “la Contraloría no tomó las previsiones que le indica el artículo 23 de las normas para el Funcionamiento Coordinado de los Sistemas de Control Externo e Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial, de fecha 17-06-1997, Resolución Nº 01-00-00-016, del 30-04-1997 (…omissis…). Es de suponerse que en los expedientes de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas y en los recaudos de la Dirección de Control de Bienes y Obras Publicas, siniestrados, habían documentos importantes probatorios de conductas ilícitas imputadas a funcionarios y terceros en el ejercicio de cargos o en la ejecución de contratos, y es de suponerse también, que muchas de esas personas involucradas en esas averiguaciones administrativas, tendrían interés en desaparecer los documentos que comprometían su responsabilidad penal o administrativa”.
En razón a lo anterior, consideró lesionado el derecho a la defensa por cuanto “a los folio (sic) 20, 52 y 53 aparecen declaraciones de la funcionaria de mantenimiento ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDÓN DE BARAJAS, rendidas a espalda de mi representada (…omissis…) Y ESTAS DECLARACIONES SON LAS ÚNICAS PRUEBAS QUE UTILIZA LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para destituir q mi representada, la cual fue presentada sin cumplir un ‘trámite’ para su promoción y obvia evacuación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito recursivo).
En relación a la vulneración al derecho de presunción de inocencia, el apoderado judicial de la querellante señaló que “en la oportunidad de alegar sus defensas mi representada negó los hechos que le eran imputados (…omissis…) y alegó declaraciones testimoniales e informes de bomberos, por lo que el Querellado en contravención a su obligación de investigar los hechos, procede a condenar a mi representada sin aportar algún elemento probatorio producto de la investigación y comprobación de los hechos, ni valorar o confrontar en alguna medida los alegatos y las pruebas presentadas por mi representada, lo que evidencia un vicio de desviación de poder en el proceso disciplinario señalado, razón por la cual, se ha violado el principio de presunción de inocencia, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 ejusdem y el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado en el procedimiento disciplinario de destitución de mi representada y que fue tramitado por la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Querellado”. (Negrillas del escrito recursivo).
Asimismo denunció que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto carece de elementos que justifiquen la aplicación de la causal de destitución.
En tal sentido, solicitó la indemnización de los daños materiales, emergentes y morales estimándolos en la cantidad de ochenta y seis millones trescientos un mil doscientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 86.301.209,00); la nulidad de los actos administrativos de destitución y de resolución del recurso de reconsideración, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro y la reincorporación en sus funciones a un cargo similar o de superior jerarquía al que ostentaba.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible –luego de sustanciado el procedimiento- la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Como punto previo se hace necesario analizar las cuestiones de inadmisibilidad opuestas por la parte querellada relativo a la caducidad y al no agotamiento del antejuicio administrativo. Con relación a la primera cuestión previa, este Tribunal observa que el acto administrativo que se impugna mediante la presente querella, es de fecha 02 de diciembre de 2004, siendo notificada el 06 de diciembre de 2004 la parte querellante y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la querella fue introducida ante esta sede jurisdiccional el día 08 de marzo de 2005 y es evidente que ya había pasado dos días del lapso de caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es necesario observar que el lapso finalizó el día 06 de marzo de 2005, por cuanto el primer día laborable en todo caso conforme se constata del asiento del libro diario era el 07 de marzo de 2005, y habiendo despacho este Tribunal ese día y no constatándose de las actas procesales que se haya interpuesto la acción por ante un Tribunal incompetente, muy a pesar de haberse intentado el recurso de reconsideración, el cual no es objeto de impugnación de este Tribunal, debe forzosamente este sentenciador declarar la caducidad y así se decide.
En cuanto a la segunda cuestión previa, para mayor abundamiento de la sentencia se observa evidentemente que la parte querellante en su capítulo seis de la querella, demanda los daños y perjuicios, tanto materiales como daños emergente (sic) y daños morales, sin haber agotado el antejuicio administrativo que señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para las demandas de daños patrimoniales, razones estas que hacen aun inadmisible la presente querella funcionarial y así se decide”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de abril de 2006, el abogado César Augusto Ramírez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, fundamentó el recurso de apelación ejercido el 17 de enero de 2006, contra la decisión de fecha 10 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por cuanto consideró, que para el momento en que ocurrió el incendio, el Estatuto del Personal vigente para la fecha, era el del 26 de septiembre de 2003, Resolución C.G.E.T. Nº 117, por lo que la Contraloría General del Estado Táchira debió aplicar en principio este Estatuto y no el del 28 de mayo de 2004 “que fue promulgado y sancionado veinticinco (25) días después de haber ocurrido el supuesto siniestro (incendio) que se le pretendió endilgar a mi representada”. (Negrillas del escrito recursivo).
Señaló, que “se infiere que mi representada fue DESTITUIDA en fecha 06 de Diciembre del año 2004, y que por imperativo de la decisión dictada en su contra ésta le señaló el camino para recurrir en sede administrativa tal como lo hizo en fecha 28 de diciembre del año 2004, confirmándose la decisión en fecha 24 de Enero del año 2005, razón por la cual la demanda se interpone en fecha 08 de Marzo del año 2005, en virtud de lo antes enunciado se entiende que la acción se interpuso tempestivamente”.(Mayúsculas y negrillas del escrito de fundamentación).
Expuso, que la sentencia apelada partió de un falso supuesto pues “observa que el acto de impugnación en sede jurisdiccional no había empezado a correr, por cuanto que hasta que no se resolviera el Recurso Administrativo interpuesto por mi representada, y se decidiera éste, no se activaba el Organismo de administración de Justicia, tal como se lo señaló el ente emisor del acto administrativo cuestionado, aunado a ello no se puede dejar de mencionar, que la notificación de fecha 06 de Diciembre del año 2004, presenta vicios de ‘notificación defectuosa e irregular’ (…omissis…) además no está suscrita (notificación) por el ente o persona que dictó el acto administrativo cuestionado, por tanto, la boleta de notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito se declare por ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con mérito en la Tutela Judicial Efectiva Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito de fundamentación).
Agregó, que el “A-quo incurrió en el ‘vicio de incongruencia positiva’, todo motivado a que la acción interpuesta está dirigida a impugnar o anular un acto administrativo de efectos particulares como es la Resolución Nº DRHD-002-2004 de fecha 02 de Diciembre del año 2004, cuyo norte es la acción principal, y los daños y perjuicios se convierten en lo accesorio aplicando por analogía el principio de la relatividad de los contratos, es decir, lo accesorio sigue a lo principal, y no se pude observar dicho reclamo como una demanda de contenido patrimonial, razón por la cual el fin en sí de la acción interpuesta está dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo impugnado, y en tal virtud no es procedente el antejuicio administrativo que señala el A-quo”. (Negrillas del escrito de fundamentación).
En tal sentido, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia apelada y se declare con lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerarla violatoria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, alegó en su recurso contencioso administrativo funcionarial, así como en el escrito de fundamentación a la apelación, que su representada ingresó el 1º de marzo de 1995, como funcionaria fija en el cargo de asistente legal “sin especificación de funciones” a la Contraloría General del Estado Táchira, y que el 28 de mayo de 2004, fue reasignada como Asistente Legal en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del referido ente contralor, hasta que el 2 de diciembre de 2004, fue destituida de su cargo por la causal establecida en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, en su artículo 89 ordinal 5º, esto es, “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, imprudencia, impericia manifiesta al patrimonio de la contraloría o ente de la administración pública”, en razón de su aparente responsabilidad -por negligencia- en el incendio de las instalaciones de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría señalada.
Al respecto, el Juzgado a quo indicó que el acto administrativo impugnado es de fecha 2 de diciembre de 2004, siendo notificada la parte querellante el 6 de diciembre del mismo año y que la querella fue introducida el día 8 de marzo de 2005, con lo que ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que finalizó el día 6 de marzo de 2005.
Asimismo, consideró que la parte querellante demandó los daños materiales, emergentes y morales, sin haber agotado el antejuicio administrativo que señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual consideró inadmisible la querella interpuesta.
Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente señaló que la sentencia apelada padece de los vicios de falso supuesto y de incongruencia positiva, sin embargo esta Corte previo análisis de los mismos, procede a verificar si el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad –motivo por el cual fue desestimado el mismo- es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, las disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción de la facultad de ejercer las acciones necesarias ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
De lo anterior se colige que el lapso para computar la caducidad de los actos administrativos impugnados, comenzaría a correr a partir de la notificación debidamente realizada a los demandantes por parte de los órganos que conforman la Administración, sea esta Nacional, Estadal o Municipal.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras esencialmente- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 6 de diciembre de 2004, fecha en la cual la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, se dio por notificada de la Resolución C.G.E.T. Nº 103 del 2 de diciembre del mismo año -por medio de la cual se le destituyó del cargo de Asistente Legal en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira, que venía desempeñando-, siendo el caso que para el 8 de marzo de 2005, fecha en la cual interpuso el presente recurso, ya había transcurrido por dos (2) días, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esta Corte observa, que los empleados de la Contraloría General del Estado Táchira se rigen por su propio estatuto denominado Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira contenida en Resolución C.G.E.T. Nº 42 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira el 28 de mayo de 2004, mediante el cual se regulan todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público entre el ente contralor y los funcionarios que se desempeñan en el sistema de dirección, gestión y administración de personal.(Véase artículo 1º del señalado estatuto).
De allí, que las relaciones de trabajo de los empleados al servicio de dicho organismo se regirán, en principio, conforme a lo pautado en el referido Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, en tanto y en cuanto no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también esta última será de ejecución preferente en aquellos puntos que no se encuentren previstos en el Estatuto ya señalado.
Ello en razón, de que ya esta Corte ha señalado en observancia a lo establecido en la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la misma se derogan expresamente la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974 y el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; más no así las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.
Así, al observarse de la lectura efectuada al Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, que no fue establecido el tiempo hábil con el que cuentan los empleados de dicho organismo para el ejercicio de sus respectivas reclamaciones, por cuanto el artículo 95 numeral 8 sólo dispuso que “(…) El Contralor o Contralora, decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al dictamen indicado en el numeral 7 y notificará al funcionario o funcionaria investigado el resultado, indicándole en la misma notificación el texto íntegro del acto administrativo, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)” la normativa aplicable en el presente caso, es la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su artículo 94, un lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial contados a partir de la notificación del acto recurrido. (Resaltado de esta Corte).
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en la notificación de la Resolución C.G.E.T. 103 del 2 de diciembre de 2004 -sobre la cual el Juzgado Superior realizó el cómputo para establecer la caducidad-, la Contraloría General del Estado Táchira le informó a la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert que contra la decisión de la destitución “podrá intentar Recurso de Reconsideración ante la Contralora General de Estado Táchira, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación o el recurso contencioso funcionarial, ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 8º del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, una vez ejercido el recurso de reconsideración por la querellante contra la anterior decisión, la Contraloría General del Estado Táchira dictó la Resolución Nº 20 del 24 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso, y le indicó a la recurrente que “contra esta decisión se podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 8º del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Es de hacer notar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha ley, agotan la vía administrativa y textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 92: (…) en consecuencia, solo podrá ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Visto lo anterior, esta Corte advierte que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; pero en el caso in comento la Administración indujo en error a la querellante al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta al folio 33, razón por la cual la actora interpuso el referido recurso administrativo en virtud de la expectativa que le creó el Ente querellado cuando la destituyó de su cargo, razón por la cual esta Corte estima que desde que la Contraloría General del Estado Táchira notificó a la recurrente de su decisión en torno al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Taide Yelitza Duque Auverth –vale decir- 25 de enero de 2005, es que comenzó a correr el lapso de 90 días hábiles previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 94).
En razón de ello, a pesar de ser innecesaria la interposición del recurso de reconsideración a tenor de lo pautado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto desde el punto de vista adjetivo debe aplicarse la ley nacional, el a quo no debió hacer caso omiso para el cómputo de la caducidad, la interposición del recurso de reconsideración en fecha 28 de diciembre de 2004 y considerar como único acto lesivo la destitución de la funcionaria, ya que la recurrente señala a ambos actos como lesivos de sus derechos e intereses, y virtud de que fue la propia Contraloría General del Estado Táchira la que le indicó los recursos a interponer.
Por ello, a juicio de esta Alzada, la administrada no puede padecer las consecuencias de los errores de la Administración, y en tal sentido, esta Corte resalta, una vez más, que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió computarse a partir de la notificación de la Resolución del recurso de reconsideración intentado.
Siendo ello así, esta Corte considera, visto que la recurrente intentó los recursos señalados conforme le fue indicado por la Contraloría General del Estado Táchira en Resoluciones C.G.E.T 103 y 20, y que a su vez, señaló claramente -folio 17 del escrito libelar-, que el acto impugnado es la Resolución C.G.E.T. Nº 20 del 24 de enero de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, que la fecha a tomarse en consideración debió ser la de la notificación de este último acto, que según consta al folio 318, data del 25 de enero de 2005, momento a partir del cual debió computarse el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 ya señalado.
Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo erró al determinar que la fecha de notificación era la correspondiente al acto de destitución, por cuanto la recurrente también formuló su recurso contra el que resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la parte querellante, por lo que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentra caduco, por cuanto su cómputo se realizó bajo una fecha errada, cual es el 6 de diciembre de 2004 -fecha en la cual la recurrente se dio por notificada de su destitución-, cuando lo ajustado a derecho era computar el lapso a partir del 25 de enero de 2005, cuando finalmente la recurrente se dio por notificada de la desestimación del recurso de reconsideración ejercido.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible, una vez sustanciado el procedimiento, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert. Así se decide.
Finalmente, esta Sala observa que la recurrente en su petitum solicita la indemnización de los daños materiales, emergentes y morales generados en razón de su destitución, lo cuales estimó en la cantidad de ochenta y seis millones trescientos un mil doscientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 86.301.209,00); y que también fueron considerados inadmisibles en razón de que el Juzgado Superior tantas veces señalado, estimó que no se había “agotado el antejuicio administrativo que señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para las demandas de daños patrimoniales”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe puntualizar que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la Contraloría General del Estado Táchira, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no concuerda con lo determinado por el a quo, ya que en el caso de autos no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible, una vez sustanciado el procedimiento en primera instancia, conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.661, contra la decisión del 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/02
Exp N° AP42-R-2006-000362
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,
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