JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Corte Accidental ‘C’
Expediente Nº AP42-R-2006-000673
En fecha 28 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/418 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.886, asistido por el abogado Orlando Angulo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.059, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante asistido por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de mayo de 2006, el querellante debidamente asistido por el abogado Orlando Angulo Sánchez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
El 6 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho.
En fecha 11 de julio de 2006, se fijó el día 10 de agosto de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó para el día 4 de diciembre de 2006, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se difirió el acto de informes pare el día 15 de diciembre de 2006.
El 15 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante; y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En 13 de agosto de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 18 de septiembre de 2007, vista la inhibición del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 21 de septiembre de 2006, se pasó al Juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2007, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 15 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 8 del mismo mes y año.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, se dejo constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creo la presente Corte Accidental “C”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2004, el ciudadano Álvaro José Díaz, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante acto administrativo Nº 416/04, de fecha 8 de julio de 2004, emitido por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, fue destituido por encontrarse incurso en las causales contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que ingresó al Instituto querellado en fecha 21 de agosto de 2001, ejerciendo el cargo de Jefe de División de la División de Relaciones Comunitarias.
Asimismo, refirió que en fecha 7 de mayo de 2004, fue designado por el Director Presidente del Instituto para ejecutar el programa de acercamiento de la Policía del Estado Miranda en los Municipios Plaza y Zamora del mismo Estado y por no tener vehículo y no saber manejar le fue asignado un vehículo civil del Instituto y se le contrató chofer, advirtiéndosele que no debía utilizar como conductor del vehículo ningún agente de la Policía Escolar.
Agregó, que “El 7 de mayo de 2004, mediante oficio No. 2004/468, se me asignó el vehículo Toyota, Corolla, Placas AAY-01-M. Acto seguido, me trasladé al despacho del Comisario (…) Director de la Academia de la Policía del Estado Miranda para solicitarle me permitiera estacionar el vehículo en esas instalaciones hasta tanto fuere contratado el conductor y pudiera dar inicio al programa. El Director de la Academia autorizó mi petición”.
Manifestó, que cuando le entregaran el vehículo le informaron que el sistema de aire acondicionado estaba fallando, por lo que, consideró prudente llevarlo a un taller especializado.
Narró que, solicitó del agente Eleazar Felipe Curiel, quien pertenece a la Brigada Escolar, para llevar el vehículo hasta el estacionamiento de su residencia, agregando que, en virtud de encontrarse ocupado el referido estacionamiento, el agente Curiel ofreció llevar el vehículo hasta su casa ubicada en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, calle María Auxiliadora, Edificio Bambural.
Señaló, que “En horas de la mañana del día 8 de mayo de 2004, me llamó el funcionario Curiel Contreras para informarme que había estacionado el vehículo con todas las medidas de seguridad, alarmas, tranca-palanca etc., frente al edificio mientras solicitaba al Conserje que le abriera la puerta del estacionamiento, y en vista de que no lo encontró, decidió esperar que regresara, pero esa misma noche llovió y no pudo bajar a insistir con el conserje, por lo que el vehículo, -así como muchos otros de sus vecinos-, permanecer frente al edificio hasta el día siguiente. Cuando Curiel Contreras bajó en la mañana, el vehículo había sido hurtado. De inmediato nos trasladamos a la Comisaría de la Policía Judicial en El Llanito para hacer la correspondiente denuncia y seguidamente nos dirigimos a las Oficinas de la Inspectoría General de Policía del Estado Miranda (…)”.
Argumentó, que “(…) inexplicablemente la Dirección de Personal del Instituto ordenó en mi contra la apertura de un expediente disciplinario que culminó en el acto administrativo que ordena mi destitución, por estar presuntamente incurso en los supuestos de hechos previstos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que me lleva a ejercer el presente recurso de nulidad, en virtud de que son falsos todos los supuestos en los que se sustenta el acto administrativo e igualmente por cuanto este viola flagrantemente el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia, y cumplir con los tramites (sic), requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Subrayado del original).
Agregó, que no desobedeció las instrucciones del Director Presidente del Instituto al utilizar un funcionario de la policía escolar, ya que no se encontraba cumpliendo con la comisión que se le había designado, por lo contrario, considera que actuó de manera diligente en virtud que su iniciativa de trasladar el vehículo a un taller mecánico con la finalidad de cumplir a cabalidad con la misión encomendada.
En relación al daño patrimonial del Instituto, arguyó que el Director Presidente del Instituto, le exigió firmar letras de cambio para pagar la suma de Treinta y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 38.389.550,00), que supuestamente era el valor del vehículo hurtado, por lo que consideró, que está siendo sancionado de manera doble, asimismo, aseveró que el hurto del vehículo fue un hecho fortuito, ajeno a su voluntad.
Seguidamente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 416-04 de fecha 8 de julio de 2004, dictado por el Director Presidente del Instituto, por encontrarse viciado de nulidad al violentar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la medida que el funcionario se excedió en el ejercicio de sus atribuciones y de las discrecionalidad que le permite la ley, al imponer una sanción evidentemente desproporcionada en relación con los hechos.
Finalmente, solicitó su reincorporación al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y aumentos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La referida norma [artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] señala claramente que, aún en los casos en que opere la discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma.
En el caso de autos, el recurrente considera que el ilícito cometido no acarreaba que el órgano disciplinario le aplicase la sanción de destitución, de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, a los fines de verificar si la sanción aplicada resulta desproporcionada, este Juzgado observa que los numerales 4 y 8 del artículo 86 ejusdem (…).
(…omissis...)
Ahora, según se desprende de los autos y de los propios argumentos de la parte actora, desobedeció las órdenes al sacar el vehículo fuera de la jurisdicción y sin tener chofer asignado, utilizó al Agente Escobar Eleazar Curiel Contreras, con la grave consecuencia del hurto del vehículo propiedad de la Institución Policial, el cual fue asignado según cursa en el folio 25 del expediente administrativo, Oficio Nº 2004/469, de fecha 17 de mayo de 2004, fue hurtado el día 8 de mayo de 2004, según declaración del querellante que cursa al folio 2 del expediente administrativo; por lo que este Juzgado observa que el actor no fue suficientemente diligente, teniendo (sic) obligación de comportarse como un buen padre de familia, mas (sic) aún tratándose de un bien de naturaleza pública, por lo que no debió dejar el vehículo que se encontraba bajo su única responsabilidad en manos de otra persona, ocasionándose por este hecho un perjuicio material a la Institución, que indudablemente debe ser resarcido.
Subsumiendo la norma al caso concreto, y siendo que el acto administrativo de destitución se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo nombramiento de un Consejo Disciplinario y de la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, este Juzgado observa que el acto administrativo que ordena la separación definitiva del cargo por la destitución al querellante, se encuentra ajustada a derecho una vez verificadas dichas causales, por lo que el acto administrativo de destitución no violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el ciudadano Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de la (sic) Policía del Estado Miranda, se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado rechazar el alegato en cuestión, y así se decide”.
Finalizó el Tribunal declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro José Díaz, asistido por el abogado Orlando Angulo Sánchez contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2006, el ciudadano Álvaro José Díaz, asistido por el abogado Orlando Angulo Sánchez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.193 del Código Civil.
Sostuvo, que “el tribunal de la causa no actuó con equidad en virtud de que si bien es cierto que el Artículo 86, numeral 4 de l (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública establece que son causales de destitución, entre otras la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario, también es cierto que la aplicación en forma abstracta de esta norma, podría ser considerada una decisión inquisitoria en la medida en que tal sanción no esta (sic) debidamente reglamentada en cuanto a los agravantes y a los atenuantes que tendría el funcionario a favor o en su contra”.
Adujó, que el hurto del vehículo fue un hecho fortuito, el cual se consideró tanto para el Director Presidente del Instituto como para el Juzgador de Instancia un perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia responsabilidad que sólo le atribuyeron a él, asimismo, le fueron “confiscadas” sus prestaciones sociales y le “(…) conminaron a firmar letras de cambio por más de 38 millones de bolívares”.
Agregó, que “(…) es un caso fortuito que necesariamente debe ser considerado a la luz del Artículo 1.193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. (Resaltado del original).
En virtud, a los anteriores alegatos, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la presente apelación y, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
El ciudadano Álvaro José Díaz, asistido por el abogado Orlando Angulo Sánchez, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo violó el principio de equidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.193 del Código Civil.
Sostuvo, que el Juzgado sólo consideró el hecho abstracto de la desobediencia, inobservando los agravantes y los atenuantes.
Agregó, que “(…) el sentenciador me califica injustamente como autor de un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, sin apreciar mis alegatos relacionados con el hecho fortuito del hurto de (sic) vehículo (…)”.
Indicó, que es un caso fortuito a la luz del artículo 1.193 del Código Civil, que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que fue causado por caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, es oportuno indicar que el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todo los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2560, de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Manuel Trinidad Roldán contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia).
El origen normativo del principio de exhaustividad de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé que los Jueces “(…) tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”. (Vid. Sentencia citada).
La anterior disposición debe ser concatenada con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
De acuerdo con estas normas, los Jueces tienen un deber ineludible, cual es examinar las pruebas que se encuentren en autos, e incluso aquellas que a primera vista le parezcan que no aportan nada al juicio; actuar contrariamente a lo pautado hace el Juez incurra en el denominado vicio de silencio de pruebas, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido incurrió en el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:
El Juez a quo, en la sentencia recurrida, señaló que “(…) se desprende de los autos y de los propios argumentos de la parte actora, desobedeció las órdenes al sacar el vehículo fuera de la jurisdicción y sin tener chofer asignado, utilizó al Agente Escobar Eleazar Curiel Contreras, con la grave consecuencia del hurto del vehículo propiedad de la Institución Policial, el cual fue asignado según (…) Oficio Nº 2004/469, de fecha 17 de mayo de 2004, fue hurtado el día 8 de mayo de 2004, según declaración del querellante que (…); por lo que este Juzgado observa que el actor no fue suficientemente diligente, teniendo (sic) obligación de comportarse como un buen padre de familia, mas (sic) aún tratándose de un bien de naturaleza pública, por lo que no debió dejar el vehículo que se encontraba bajo su única responsabilidad en manos de otra persona, ocasionándose por este hecho un perjuicio material a la Institución, que indudablemente debe ser resarcido
Esta Corte observa que el ciudadano Álvaro José Díaz, fue destituido del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda por encontrarse incurso en las causales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una inflación manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal.
(…Omissis…)
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. (Resaltado de esta Corte).
La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera que, es pertinente resaltar, que la administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, págs. 79 a 119. Caracas, 2004).
En este mismo orden de ideas, es importante definir la causal de perjuicio material severo, que consiste en aquel daño económico o patrimonial causado a la República derivado de una actuación negligente o intencional por parte de un funcionario público, quien tiene pleno compromiso del cuido y mantenimiento, sobre aquellos bienes públicos asignados bajo su responsabilidad.
En este sentido, se observa en el folio 3 del expediente administrativo oficio Nº 2004-468, dirigido al hoy querellante mediante el cual le fue asignado vehículo, en el cual se señaló:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA
INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL EDO. (sic) MIRANDA
DIRECCION (sic) DE SERVICIOS
DIVISION (sic) DE TRANSPORTE
Ofic.2004/468
Los Teques, 07 de Mayo de 2004
PARA: Lic. ALVARO (sic) DIAZ (sic) RELACIONES CON LA COMUNIDAD
DE: SR. JUAN ENRIQUE GARCIA (sic) RIOS (sic)
JEFE DE DIVISIÓN (sic) DE TRANSPORTE

Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: Director General se le asigna un (01) Vehículo con las siguientes características:
MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA, SERIAL DE CARROCERRÍA: AE101-9831932, SERIAL DE MOTOR; 4ª M118554, COLOR: ROJO, AÑO: 1998, PLACA: AAY-00-M
Dicho Vehículo se encontrará bajo su única y exclusiva responsabilidad.
Se le recuerda que cualquier desperfecto o anormalidad de dicho vehículo se le comunique a la División de Transporte, para canalizar los trámites correspondientes.
Sin más a que hacer referencia queda de Usted.
Atentamente,
JUAN ENRIQUE GARCIA (sic) RIOS (sic)
JEFE DE DIVISIÓNDE TRANSPORTE”.
(Resaltado y Mayúsculas del original).

En efecto, se observa que el vehículo asignado quedó bajo la responsabilidad plena del querellante, quien debía mantener una conducta inherente a un Bonus Pater Familiae, es decir, mantener todas las previsiones necesarias para el cuido de la cosa siendo diligente en la guarda y custodia de los bienes a su cargo y cumpliendo a cabalidad con las cargas y responsabilidad adjudicadas.
Siendo así, no obstante que en el presente caso el hurto se produjo como hecho fortuito, en virtud de que el mismo escapó de la voluntad del querellante, éste no puede alegar tal argumento en su favor, dado que tenía bajo su responsabilidad un bien público, que entregó a un tercero desobedeciendo de esta manera las órdenes e instrucciones recibidas por su superior jerárquico, aunado a ello, el vehículo fue estacionado en la calle, lo que ocasiona mayor riesgo contra los bienes y pudo facilitar el hurto del mismo, de lo que se evidencia que el querellante, no fue lo suficientemente diligente en el cuido del vehículo, no actuando como un buen padre de familia, e incumpliendo con la conducta que debe desplegar todo funcionario público en el manejo de los bienes que se encuentran bajo su responsabilidad.
Se observa de acuerdo a lo alegado por el querellante, en el escrito de descargo (folios 38 y 39 del expediente administrativo), recibió órdenes expresas, de no utilizar ningún funcionario de la policía escolar como chofer, siendo así, de sus propios dichos se evidencia que le solicitó a un funcionario de dicha policía que manejara el vehículo hasta su casa, por lo que, se evidencia que el querellante desobedeció las órdenes impartidas por su superior jerárquico.
De tal manera, se verifica que el querellante no cumplió con lo ordenado por el Director General de la Policía del Estado Miranda, de igual manera al no tener una conducta diligente, le causó como consecuencia al Instituto un detrimento en el patrimonio del mismo. Por ello, debe esta Alzada desestimar dicho alegato. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en plena labor de administración de justicia, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Álvaro José Díaz y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.886, asistido por el abogado Orlando Angulo Sánchez, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘C’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO E. CARRASCO CARRASCO

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES
Exp. No. AP42-R-2006-000673
AJCD/07
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ______.

La Secretaria Accidental,