JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002425
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2231 de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL SILVERA, titular de la cédula de identidad N° 2.692.924, asistido por los abogados JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2006, por la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2007, la representación judicial del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de febrero de 2007, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de marzo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 5 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado, ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas, venciendo el 7 de marzo de 2007, sin actividad de la parte querellada.
En fecha 9 de marzo de 2007, se fijó para el día 12 de abril de 2007, el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia sólo de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, a rendir su respectivo informe oral, así como de la presentación de escrito de conclusiones.
El 13 de abril de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
La actual controversia es del conocimiento de esta Alzada, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL SILVERA.
Ahora bien, de la revisión de los autos, específicamente del procedimiento que debe seguirse ante esta Segunda Instancia, evidenció esta Corte, que en fecha 27 de febrero de 2007, la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL SILVERA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas presentado, y en consecuencia, abrió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas, lapso que venció el 7 de marzo de 2007.
En fecha 9 de marzo de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, la Secretaría de esta Corte, dicto auto mediante el cual fijó la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción parcial del aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
“Artículo 19.- (…omissis…)
Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación (…)”.
Así, revisadas las actuaciones procesales, llevadas a cabo ante esta Alzada, y conforme a lo expuesto en el artículo supra transcrito, pudo esta Corte constatar que, por un evidente error involuntario se omitió la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines de que éste emitiera pronunciamiento acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante, aún y cuando, éstas sólo sean documentales, pues el trámite procesal adecuado imponía, reiteramos, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que éste se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
Ahora bien, la consecuencia de no haberse remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes, con el fin de procurar la estabilidad en los procesos.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: ANDRÉS ELÍAS ACEVEDO TIRADO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, expresó que:
“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso ALEXANDER ESPINOZA VS LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, señalo que:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de ésta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, infiere esta Alzada, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
Vistas las anteriores consideraciones, siendo que el Juez es el rector del proceso, y visto que la omisión acaecida, como lo es la no remisión oportuna del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de pronunciase sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, reiteramos, aún y cuando éstas sean documentales, pues su omisión acarrea un desorden procesal, y en consecuencia, el quebrantamiento del debido procedimiento, por lo que este Órgano Jurisdiccional, a fin de procurar la estabilidad del proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines de que éste se pronuncie sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el presente asunto. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines de que éste se pronuncie sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-002425
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ____________.
La Secretaria Accidental,
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