EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000243
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 184 del 31 de enero de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, portador de la cédula de identidad N° 8.006.916, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2007, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 22 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Edwin Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.626 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte repusiera la causa al estado en que se dicte nuevo auto donde se fijara el término de la distancia.
Mediante auto del 9 de abril de 2007, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del Municipio y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que al dictarse el auto de fecha 9 de marzo de 2007, se omitió mencionar el término de siete días correspondiente a la distancia, razón por la cual esta Corte ordenó a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo a los fines de determinar los días que habían transcurrido para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En esa misma fecha, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y dejó constancia que “desde el día diez (10) de marzo de 2007, inclusive, fecha de inicio del término de la distancia, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron siete (07) días continuos y que desde el día diecinueve (19) de marzo, fecha en la cual comenzó la relación de la causa hasta el día de hoy nueve (09) de abril ambos inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, y 29 de marzo; y 09 de abril de 2007, de los quince (15) días establecidos en el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2007”.
En fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte mediante auto del 26 de abril de 2007, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En esa misma fecha, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día 09 de marzo de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 10 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo y 09 y 10 de abril de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación”.
Que “desde el día once (11) de abril hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente al lapso de contestación a la apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13, 16 y 17 de abril de 2007”. Asimismo dejó constancia que “desde el día dieciocho (18) de abril de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 18, 23, 24, 25 26 de abril de dos mil siete (2007)”.
En fecha 26 de abril de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 27 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte realizara el cómputo correspondiente a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 18 de abril de 2007. Asimismo solicitó mediante escrito se declare la caducidad en la presente acción.
En fecha 23 de mayo de 2007, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 27 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida ratificó la diligencia presentada el 27 de abril de 2007 mediante la cual solicitó el cómputo en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación presentada por el apoderado judicial de la recurrente en virtud que la fundamentación fue presentada extemporáneamente.
El 27 de junio de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida.
El 28 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 29 de octubre de 2007, el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 20.181 actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación en virtud de que la apelación fue presentada extemporáneamente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 7 de agosto de 2006, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Yovanny Rojas la Cruz, contra el Municipio Sucre del Estado Mérida.
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de enero de 2007, el abogado Yovanny Rojas La Cruz, apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 184, de fecha 31 de enero de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 9 de marzo de 2007, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado en que se dicte un nuevo auto donde se fijara el término de la distancia.
Mediante auto del 9 de abril de 2007, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del Municipio y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que al dictarse el auto de fecha 9 de marzo de 2007, se omitió mencionar el término de siete días correspondiente a la distancia, razón por la cual esta Corte ordenó a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo a los fines de determinar los días que habían transcurrido para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Igualmente en esa misma fecha, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y dejó constancia que “desde el día diez (10) de marzo de 2007, inclusive, fecha de inicio del término de la distancia, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron siete (07) días continuos y que desde el día diecinueve (19) de marzo, fecha en la cual comenzó la relación de la causa hasta el día de hoy nueve (09) de abril ambos inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, y 29 de marzo; y 09 de abril de 2007, de los quince (15) días establecidos en el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2007”.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
No obstante, la solicitud de reposición solicitada por el querellante en fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual solicitó nuevo auto donde se fijara el término de la distancia, conviene hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -23 de enero de 2007- y el día 9 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no menos cierto es que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 23 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión del 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y no fue sino hasta el 9 de marzo de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo que era necesario la notificación para que las partes estuviesen a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior, y dada la solicitud de reposición expuesta por la parte recurrente conviene advertir que efectivamente el auto dictado donde se da inicio a la relación de la causa denota un error por parte de este Órgano Jurisdiccional al no señalar el término por la distancia, de allí que el trámite procesal adecuado debió ser ordenar la notificación de las partes para el comienzo de la relación de la causa y fijar el término de la distancia.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del auto de fecha 9 de marzo de 2007 el auto de dar cuenta, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por lo tanto se repone la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto tomando en cuenta el término por la distancia que corresponda en el presente caso y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.



II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la declara la nulidad del auto de fecha 9 de marzo de 2007 el auto de dar cuenta, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por lo tanto se repone la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto tomando en cuenta el término por la distancia que corresponda en el presente caso y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/p.-
Exp. Nº AP42-R-2007-000243

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008____________________________________ .
La Secretaria Accidental.