JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000398
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07- 0723 de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO L. ZABALA G., titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el querellante el 18 de enero de 2007, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2007, el querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2007, la abogada Aída J. Villalba R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de mayo de 2007, el abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por el recurrente, venciendo el 15 de mayo de 2007.
En fecha 16 de mayo de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguiente.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Rigoberto Zabala, parte querellante, señalando en cuanto al mérito favorable de autos, que la invocación antes referida no es medio de prueba tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, en cuanto a las pruebas documentales promovidas consideró que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual admitió las mismas y por último en cuanto a la Gaceta Municipal traída a los autos, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia, los cuerpos normativos no constituyen medio de prueba alguno, pues de ellos no se evidencia el acaecimiento de una circunstancia fáctica que colabore al esclarecimiento de la causa, por lo cual la declaró inadmisible.
En fecha 18 de julio de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 18 de julio de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día 07 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho (…), en consecuencia, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley.
El 30 de julio de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rigoberto L. Zabala G., actuando en su nombre y representación, así como de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.
El 14 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 6 de febrero de 2008, el abogado Rigoberto L. Zabala G., consignó escrito a los fines de que se tome en cuenta el criterio aplicado en la sentencia Nº 2007-0164, caso: CONSUELO ROMERO YÉPEZ.
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., actuando en su nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el referido Juzgado, y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que éste procediera a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales.
En fecha 26 de marzo de 2008, se libraron los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Rigoberto L. Zabala G.
El 3 de abril de 2008, el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., actuando en su nombre y representación, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2008, y solicitó la aclaratoria de la referida sentencia.
En fecha 13 y 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación, dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente recibidas.
En fecha 17 de junio de 2008, visto el escrito de fecha 3 de abril de 2008, presentado por el abogado Rigoberto L. Zabala G., actuando en su nombre y representación, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 27 de febrero de 2008, y solicitó aclaratoria de la referida sentencia, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguiente.
El 18 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su nombre y representación solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “En la sentencia se aplica el criterio del Quinto Supuesto de la sentencia de esta Corte Nº 2007- 01764 de fecha 18-10-2007, que establece el criterio que la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, el cual se produjo en contándose (sic) vigente el criterio de un (1) año (periodo comprendido entre el 09- de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006) (…)”.
Indicó, que “(…) para el 01-03-2006, fecha en que interpuse el recurso todos los tribunales superiores contenciosos mantenían el criterio de un (1) año en base a la sentencia Contenciosa Administrativa del 09-07-2003, aunado al hecho cierto de que el TRIBUNAL A QUO CAMBIO DE CRITERIO al de tres (3) meses CON ESTA sentencia, es decir el 16-01-2007, incluso después de conocer la publicación de la sentencia dictada por el TSJ en Sala Constitucional por la Dra. Luisa Estela Morales de fecha octubre del 2006, motivo por el cual manifiesto que la sentencia del 27-02-2008, dictada por esta honorable Corte Segunda veo menoscabado mis derechos laborales contractual y legalmente adquiridos, e incluso se desaplica el articulo Nº 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y establece ‘DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Articulo Nº 54: ‘Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente”. (Resaltado, mayúscula y subrayado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó la aclaratoria en el sentido “(…) de que sobre mis derechos labores reclamados y contractualmente adquiridos no opero (sic) la caducidad ya que dicho recurso lo interpuse tempestivamente (01-03-2006) como lo manifiesta dicha sentencia en base al criterio de Un (1) año y ordene en cuanto a derecho todo lo conducente a su pago, toda vez que si la solicitud del pago de las Prestaciones Sociales están ajustadas a derecho, la reclamación del pago de los derechos laborales legal y contractualmente adquiridos fue introducido conjuntamente y no estaba en aplicación el criterio de articulo Nº 94 del Estatuto”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., actuando en su nombre y representación, de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación, se revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que éste procediera a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte querellante, presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 3 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio por notificado de la sentencia publicada el 27 de febrero de 2008, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse a lo dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
Así, en lo que concierne a la solicitud de aclaratoria planteada por el querellante, en ésta se requirió que “(…) ya que dicho recurso lo interpuse tempestivamente (01-03-2006) como lo manifiesta dicha sentencia en base al criterio de Un (1) año y ordene en cuanto a derecho todo lo conducente a su pago, toda vez que si la solicitud del pago de las Prestaciones Sociales están ajustadas a derecho, la reclamación del pago de los derechos laborales legal y contractualmente adquiridos fue introducido conjuntamente y no estaba en aplicación el criterio de articulo Nº 94 del Estatuto”.
En tal sentido, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, se pronunció concretamente sobre la no procedencia del pago de los conceptos reclamados, tales como: beca, útiles escolares, cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación especial por contratación y prestaciones sociales, los cuales a decir del querellante le adeuda el Municipio querellado, señalándose al respecto que:
“Considera oportuno esta Alzada, advertir al querellante, que si bien es cierto que los referidos conceptos reclamados, devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Municipio querellado, no deja de ser menos cierto, que no guardan relación alguna con las prestaciones sociales que el recurrente igualmente reclama, ya que las éstas últimas están constituida sólo por la antigüedad y los intereses que ésta genera (…).
(…omissis…)
En razón de lo expuesto, esta Corte observa que a los fines de determinar la presunta caducidad a la que alude el a quo, debe efectivamente contarse el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del momento en que se produjo la lesión así, tenemos que el pago de las prestaciones sociales se verificó el 17 de octubre de 2005, fecha ésta, reiteramos, en la cual el querellante tuvo conocimiento de la falta de pago de los conceptos reclamados, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 1° de marzo de 2006, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecido en la norma supra transcrita, para el reclamo de los conceptos antes señalados, en consecuencia, a criterio de esta Alzada, la acción a los fines de obtener el pago de Beca, Útiles Escolares, Cesta Tickets Alimentación, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Bono Vacacional, y Bonificación Especial por Contratación, se encuentra caduca. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que los alegatos esgrimidos están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en el fallo, ya que se objeta la valoración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los hechos y del derecho sometidos a su consideración, lo cual no constituye materia de aclaratoria o ampliación en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide modificar en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia en sí misma es suficiente.
Lo anterior encuentra justificación en que el instituto procesal de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches; por el contrario tiene una función extensiva y de aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una suerte de remedio contra las dudas u omisiones que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de sus efectos a los justiciables o a los propios órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2830 de fecha 12 de mayo de 2005)
En tal sentido, visto que el solicitante pretende que sea emitido un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en sentencia Nº 2008-00303, dictada por este Órgano Judicial en fecha 27 de febrero de 2008, lo cual se reitera no es ventilable mediante la figura procesal de la aclaratoria y siendo dicha decisión lo suficientemente inteligible, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, por el ciudadano RIGOBERTO L. ZABALA G., actuando en su nombre y representación, del fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2008, y registrado bajo el Nº 2008-00303, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación, se revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que éste procediera a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria ejercida.
Publíquese y regístrese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-00303, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de febrero de 2008. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. No. AP42-R-2007-000398
AJCD/13
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.
La Secretaria Accidental.