JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001126
En fecha de 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1059-07, de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.352.287, asistida por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de septiembre de 2007, los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de representante legal del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 31 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos, desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta la fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que:
“(…) desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) hasta el siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14 de agosto de 2007 y ; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03 y 04 de octubre de 2007.
Que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007.
Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007”.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 8 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la inasistencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró “DESIERTO” el acto de informes orales.
El 9 de mayo de 2008, se dijo “Visto”.
El día 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2001, por la ciudadana María Presentación Vásquez Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 3.352.287, asistida por el abogado Oscar González Adrianza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.523, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que ingresó a prestar servicio en la Contraloría General del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 1998, ocupando el cargo de Secretaria I, luego fue ascendida el 1º de enero de 1991 al cargo de Secretaria II y el 1º de enero de 1993 a Fiscal de Bienes III.
Manifestó, que mediante la Resolución N° I.012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 599 Extraordinaria, de esa misma fecha, la Contraloría General del Estado Zulia, ordenó la reducción de personal de ese Órgano Contralor, debido a reajustes presupuestarios.
Señaló, que mediante el Oficio s/n de fecha 3 de julio de 2000,emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, recibido el día 6 del mismo mes y año, se le notificó que había sido removida del cargo de Fiscal de Bienes III y pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes.
Indicó, que a través del Oficio Nº 001889 de fecha 7 de agosto de 2000, proveniente de la aludida Contraloría, se le notificó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por lo que se procedía a su retiro de la mencionada Contraloría.
Expuso, que el sueldo recibido como contraprestación por el servicio prestado, asciende a la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 339.360,00).
Agregó, que en fecha 7 de agosto de 2000, le pagaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Millones Cincuenta Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.050.699,76).
Adujo, que en fecha 16 de agosto de 2000, interpuso el recurso de reconsideración ante la Contraloría General del Estado Zulia, no habiendo recibido respuesta alguna.
Alegó, que el “Numeral 2 del artículo 126 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, dispone que los cargos que queden vacantes por la vía de reducción de personal no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, mandato legal que no acató el Ciudadano Contralor (…) al proveer inmediatamente la vacante surgida (…)”. (Resaltado de la querellante).
Sostiene, que existe incumplimiento del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera, por cuanto -a su decir- la aludida Contraloría no realizó la gestiones reubicatorias suficientes para garantizarle su reubicación dentro del organismo o en cualquier ente público del Estado Zulia, lesionándosele así su derecho a la estabilidad.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad tanto de la Resolución Nº 1.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 599 Extraordinaria, de esa misma fecha, mediante la cual la Contraloría General del Estado Zulia, ordenó la reducción de personal de ese Órgano Contralor, debido a reajustes presupuestarios, razón por la cual se congelaron todos los cargos y removieron a todos los funcionarios de la mencionada Contraloría, así como los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 3 de julio de 2000 y 7 de agosto de 2000, ordenándose en consecuencia su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, requirió el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Presentación Vásquez Gallardo, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el Juzgador de Instancia se pronunció, sobre la inadmisibilidad de la pretensión requerida, opuesta por la parte querellada, por encontrarse caduca la misma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, lo cual fue desechada, bajo la siguiente argumentación:
“Denuncia la accionada la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000, por cuanto el 06 de julio de 2000 la recurrente fue notificada y hasta la fecha de interposición de la querella (06 de febrero de 2001) transcurrieron más de seis (6) meses. No obstante haber transcurrido el tiempo indicado por la recurrida, el Tribunal observa que la notificación de dicho acto no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (no contiene la indicación de los órganos competentes para conocer los recursos de ley, ni el texto íntegro de (sic) acto mediante el cual se resuelve su remoción), en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal la tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico, es decir, que el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al interesado para interponer el recurso apropiado /artículo 77 ejusdem), en virtud de lo cual no procede la caducidad de la acción alegada. Así se decide”.
Resuelto el punto previo opuesto, el Tribunal de la causa entró a conocer del fondo del asunto planteado y determinó lo siguiente:
“Atendiendo al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios de la administración (sic) pública (sic) prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que mediante Resolución Nº 1012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, la Contraloría General del Estado Zulia resolvió proceder ‘a la Reducción de Personal de este Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares, y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que continuación se describen en anexo…’. En la misma Resolución se anexa un listado de todos los empleados activos de dicho órgano. Es decir, que la accionada mediante la medida de reducción de personal procedió a remover a todos sus empleados, lo cual desvirtúa la naturaleza de esa medida toda vez que sobrepasa los a1cances de la norma y la intención del legislador pues la ‘Reducción de Personal’ es una figura jurídica que permite en casos de extrema y comprobada crisis financiera de un órgano de la administración (sic) pública (sic) reducir o disminuir (mas no eliminar totalmente) su nómina de empleados o funcionarios para hacer más eficiente y razonable la administración de sus recursos financieros. Dado el carácter extraordinario y sus efectos, las normas que la consagran son de interpretación restrictiva. Ahora, bien, como en todo acto administrativo, cuando la administración (sic) pública (sic) decide aplicar la medida in comento debe evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. En tal sentido, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa dispone: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’ y la sola propuesta al Gobernador del Estado Zulia no puede servir de base para la procedencia de la medida.
Observa esta Juzgadora que la accionada fundamentó la medida de reducción de personal en la grave crisis financiera del órgano, pero hubo ausencia total y absoluta de motivos en cuanto a la remoción de la recurrente, es decir, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO del cargo de Fiscal de Bienes III y pasarla a situación de disponibilidad carece de uno de los elementos fundamentales para su validez: La causa. En consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
Igualmente denunció la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO vicios en el acto de retiro de fecha 07 de agosto de 2000, por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la accionada no agotó las gestiones reubicatorias por ante otros órganos del estado (sic). Por su parte, la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, oficina ésta que gestionó en el lapso de disponibilidad la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio.
En tal sentido, es necesario observar el procedimiento estab1ecido en el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, a saber: La reducción de personal dará lugar a la situación de disponibi1idad por un mes del funcionario de carrera, durante el cual tendrá derecho a percibir sueldos y los complementos que le correspondan. Mientras dure la disponibilidad la Oficina de Personal o Coordinación General de Recursos Humanos tomará las medidas tendientes a su reubicación en la contraloría o en cualquier otro organismo de la administración (sic) pública (sic) para el cual reúna los requisitos. Vencido el lapso de disponibilidad sin haber sido posible la misma, el funcionario será retirado del servicio con el pago de prestaciones sociales e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisitos reúna.
Igualmente, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el Contralor General del Estado Zulia -no la Oficina de Personal que es el órgano competente- libró sólo tres (3) oficios (sic) a otros órganos de la administración (sic) pública (sic) estadal, de los cuales dos de ellos respondieron desfavorablemente. Además, tales oficios (sic) fueron emitidos después de haber transcurrido 5 días de disponibilidad, y fueron respondidos a escasos 10 y 15 días con posterioridad a su emisión. Posteriormente se procedió al retiro de la recurrente.
A criterio de esta Juzgadora las gestiones realizadas por la accionada no bastan para considerar agotadas las gestiones reubicatorias ni fueron realizadas por el funcionario competente, en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el acto de retiro de la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, contenido en el Oficio N° 001889, de fecha 07 de agosto de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de a. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoada. En consecuencia declaró la nulidad de la Resolución Nº 1.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 599 Extraordinaria, de esa misma fecha y de los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que ordenó la reincorporación de la ciudadana María Presentación Vásquez Gallardo al cargo de Fiscal de Bienes III que venía ejerciendo en la Contraloría General del estado Zulia, o en su defecto a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 7 de agosto de 2000, hasta su real y efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos laborales que –como las vacaciones y cesta ticket- requieren la prestación efectiva del servicio.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujeron, que las consideraciones que componen los razonamientos puestos de manifiesto por el a quo en el fallo recurrido son errados, toda vez que en cuanto a la caducidad, “(…) el fallo recurrido en alzada confunde el acto de reducción de personal (la Resolución Nº 1.012.2000 de fecha 27 de Junio de 2000) con el acto por el que se procedió a la remoción de la querellante (el Oficio S/N de fecha 30/07/2000), y a su vez los confunde con el acto de retiro (el Oficio 001889, de fecha 07/08/2000)”, que “(…) se trata de actos administrativos DISTINTOS con efectos DISTINTOS, y por tanto (…) para cada uno de ellos correría un lapso de caducidad diferente (…)” y que “Si el A QUO hubiera revisado individualmente las caducidades –como debía- habría observado que la querella resultaba imposible de admitir, por haber operado la caducidad, respecto del acto que ordenó la reducción de personal (…) y respecto del acto que ordenó la remoción (…)”. (Mayúsculas de los apoderados judiciales de la parte querellada).
Manifestaron, que “(…) el fallo apelado acordó la anulación del acto de REMOCIÓN por considerar que el mismo debía cumplir con un requisito de motivación especialísimo- y no previsto en norma alguna- el de señalar individual y especialmente porque el cargo del querellante, y no otro, fue objeto de la medida de reducción. (Mayúsculas de los apoderados judiciales de la parte querellada).
Agregaron, que el Tribunal de la causa, creó nuevos requisitos no previstos en la Ley, relacionados con las gestiones reubicatorias al expresar que las mismas deben ser hechas “de modo suficiente”.
Expresaron, que el asunto es que la norma se refiere a gestiones, es decir, a más de una, y que el Contralor del Estado Zulia realizó gestiones oficiando en tres (3) oportunidades diferentes a tres (3) órganos de la Administración Pública Estadal, por lo que con la constatación de las mismas debió el Juzgador de Instancia declarar improcedente la denuncia.
Sostienen, que “YERRA EL A QUO al considerar que la máxima autoridad jerárquica de la Contraloría General del estado Zulia, esto es el Contralor General del Estado, carecía de competencias en materia funcionarial y concretamente en materia de realizar gestiones reubicatorias, toda vez que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa EXPRESAMENTE LE FACULTABA COMO AUTORIDAD COMPETENTE EN TODO LO RELATIVO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL”. (Mayúsculas de los apoderados judiciales de la parte querellada).
Por las razones antes expuestas, solicitaron que se declarara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó, que la caducidad de la acción propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía un lapso de seis (6) meses para ejercer válidamente la querella. Que en fecha 6 de julio de 2000, la Contraloría General del Estado Zulia, le notificó a la querellante que había sido removida del cargo que ejercía en la aludida Contraloría por reducción de personal acordada en la Resolución 1.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, Nº 599, de fecha 27 de junio del 2000, por lo que pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de las gestiones reubicatorias, siendo retirada la misma de la mencionada Institución en fecha 7 de agosto de 2000, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, cuya funcionaria interpuso la presente querella el 6 de febrero de 2001, fecha en la cual había transcurrido el prenombrado lapso.
Afirmó, que “(…) los alegatos ejercidos por la sentenciadora sobre la motivación de la reducción de personal, no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo (…)”, que “(…) existe evidencia que la Contraloría del Estado Zulia cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios que establece la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de los funcionarios públicos, de forma legal, justa y motivada conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, Estatuto Interno de la Contraloría General del estado Zulia y el Reglamento de la Ley de Carrera”.
Señaló, que al revisar el acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante “(…) se demuestra que se cumplieron los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo dispone el artículo 10”.
Concluyó, solicitando que se admitiera el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 30 de marzo de 2006, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007 y 2008-1075 casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En igual sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, asistida por el abogado Oscar González Adrianza, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 30 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, asistida por el abogado Oscar González Adrianza.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de marzo de 2006.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/06
EXP. N° AP42-R-2007-001126
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Accidental.
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