Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001223

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1090 de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA MANZANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.810.813, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la recurrente.
El 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y ordenó la notificación de las partes, en el en entendido que una vez constare en autos la última de las notificaciones, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la sentencia de esta Corte N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En igual fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 8 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual se dio por notificado y solicitó se notificara al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 17 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, recibida por la ciudadana Ana Leonor Acosta.
En fecha 1º de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, recibida por la ciudadana Lisbeth Bulos.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, la Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de marzo de 2008, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de junio de 2007 el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Manzano Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 27 de junio de 2007, en el cual fundamentó su pretensión.
Expresó la parte actora en relación a los hechos, que ingresó a la Administración Pública, en el entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 1° de abril de 1985 en el cargo de Analista de Sistema I, de allí pasó al extinto Consejo de la Judicatura de donde egresó como Administrador III el 1° de agosto de 1990. Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 1997, ingresó a la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, y luego prestó servicio como Coordinadora de Personal en la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el 29 de septiembre de 2003 hasta el 13 de febrero de 2007.
Afirmó, que por sus antecedentes de servicio en diferentes entes de la Administración Pública es una funcionaria de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la vigente Constitución, por cuyo motivo goza de estabilidad en el desempeño de la función pública.
Señaló, que a través de Resolución N° CM/006/2007 fue removida del cargo de Coordinadora de Personal y retirada de la Administración Pública Municipal en fecha 14 de marzo de 2007, como se evidencia de Oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007, que le fuera notificado mediante cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se le informó de su derecho a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses siguientes a su notificación, conforme lo establecen los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que la Resolución N° CM/006/2007 del Contralor Municipal de Chacao, de fecha 13 de febrero de 2007, consideró el cargo de Coordinadora de Personal que desempeñaba, como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Aseveró al respecto, que ello es falso por cuanto “actuaba bajo la dirección, coordinación e inmediata supervisión de la Directora de Administración y Personal”, y que “nunca recibió órdenes directas del Contralor Municipal y siempre fue una ejecutora de los (sic) órdenes que le impartia (sic) la Directora de Administración y Servicios (sic)”, estando siempre subordinada a las instrucciones que le impartía la mencionada Directora.
Fundamentó su acción en el artículo 146 de la Constitución vigente, y reiteró que es una funcionaria de carrera porque “era una subordinada directa de la Directora de Administración y Personal y NO del Contralor”.
Alegó, que el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal contenido en la Resolución N° CM/006/2007 de fecha 13 de febrero de 2007, carece de motivación, al señalar que ingresó a la Contraloría sin que se hubiese realizado concurso público alguno, y que el cargo de Coordinadora de Personal es un cargo considerado de Confianza por lo cual es de libre nombramiento y remoción.
Adujo, que “(…) estaba subordinada a las órdenes y directrices de la Directora de Administración y Personal, funcionaria ésta a quien reportaba los resultados de la ejecución de las órdenes recibidas (…)”, y que “(…) jamás llegó a reportar o informar al Contralor Municipal, ni a tener con éste comunicación funcionarial directa de ninguna naturaleza; con lo cual queda desvirtuada la presunta jerarquía del cargo de Coordinadora”.
Afirmó, que sus funciones no “estaban sometidas a confidencialidad, sino que las tareas ejecutadas por ella, necesariamente eran del conocimiento de terceras personas, pues a ella le correspondía realizar las labores que guardan relación con los intereses particulares de cada una de las personas que prestan servicio a la Contraloría (…)”.
Aseveró, que “De la enumeración hecha en el segundo Considerando de la Resolución en referencia, se colige inequívocamente, que tales tareas no están revestidas de confidencialidad alguna, por cuanto además de ser del interés general del funcionariado, forzosamente ella debía informar a los interesados de las inquietudes e interrogantes al respecto”.
Indicó, que no se agregó el cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 20 de marzo de 2007 por tratarse de un hecho notorio comunicacional, “(…) que en todo caso, será producido como parte del expediente administrativo”.
Para finalizar, solicitó que “(…) no sean valorados los Considerandos vertidos en la Resolución N° CM/006/2007 del Contralor Municipal de Chacao de fecha 13 de febrero de 2007 (…)”, que se declarara la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007, que le fuera notificado mediante cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Rosaura Manzano Fernández al cargo de Coordinadora de Personal o a otro de similar jerarquía y sueldo, así como el pago de los sueldos, remuneraciones especiales, cesta tickets y demás beneficios dejados de percibir desde el, según afirmó, ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, requirió “Que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida cautelar innominada, de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Retiro (…)”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó el Juzgado a quo, que “Por auto de fecha 19 de junio de 2007, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho (…) para que produjese los documentos indispensables para verificar si el recurso interpuesto es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó, que “(…) se observa que la parte recurrente no produjo dentro del lapso concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse el recurso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo”.
Señaló, que “Aunado a lo expuesto se observa, que en el caso bajo análisis resulta igualmente inadmisible el recurso, pues consta en autos que la actora interpuso su reclamo en fecha 14 (sic) de junio de 2007, fecha en la cual, conforme al computo efectuado por este juzgador, ya había fenecido el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y operado por ende la caducidad de la acción, tomando en cuenta, que el hecho generador del reclamo que ésta formula, surgió el día 14 febrero de 2007, oportunidad en la cual consta en autos fue notificada del contenido de la Resolución Nº 006/2007, de fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora de Personal C, adscrito al Despacho del Contralor Municipal del Municipio Chacao, el día 14 de febrero de 2007 (folio 16 del expediente)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El 22 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el cual señaló las razones de su disconformidad con el fallo apelado.
Señaló, que “En la parte motiva de la Sentencia se dice que ‘no reprodujimos dentro del lapso concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan la pretensión’. ello (sic) está referido a la no presentación de nuestra parte, del oficio de Retiro”.
Afirmó, que “(…) si acompañamos todos los documentos fundamentales, a excepción del Oficio de Retiro de fecha 14 de marzo de 2.007 (sic), pues mi representada NUNCA recibió dicho Oficio, sino que el mismo le fue notificado a través de un cartel publicado en fecha 20 de marzo de 2.007 (sic), en el diario El Nacional (…).” (Mayúsculas del escrito)
Manifestó, que “Dijimos (…) que no se agregaba el Cartel publicado en fecha 20 de marzo de 2.007 (sic), en el diario El Nacional, por tratarse de un hecho notorio comunicacional; el cual, en todo caso, será producido como parte del expediente administrativo. No obstante ello, anexo al presente Escrito, me permito agregar la página ‘Publicidad 3’ del diario El Nacional al cual hago referencia y donde fue publicado el Cartel de Notificación”.
Indicó, que “Agrega la Sentencia recurrida que ‘el caso bajo análisis resulta igualmente inadmisible, pues consta que la actora interpuso su reclamo en fecha 14 de junio de 2.007 (sic), fecha en la cual, conforme al cómputo efectuado por este juzgador, ya había fenecido el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y operado (…) la caducidad de la acción, tomando en cuenta que el hecho generador del reclama (sic) que ésta formula (sic), surgió el 14 de febrero de 2.007 (sic) …’”.
Alegó, que no se acompañó “(…) el Oficio a través del cual se le notificó a mi representada el Retiro, [pues] ella nunca recibió ese Oficio sino que la notificación se hizo a través de un Cartel publicado en el diario El Nacional (…)”.
Señaló, que el acto de retiro notificado a través de ese mismo Cartel publicado en fecha 20 de marzo de 2007 “(…) es el Acto generador del Recurso; acto que a los efectos administrativos quedaba ejecutada la notificación, 15 días después de consignado en el expediente administrativo correspondiente, fecha entonces cuando comenzaría a computarse el término de los tres meses”.
Afirmó, que “(…) desde el 20 de marzo de 2.007 (sic) (fecha de la publicación del Cartel de Notificación) al 14 de junio de 2.007 (sic) (fecha cuando se formalizó el Recurso), AUN (sic) no habían transcurrido los tres meses, previstos como lapso de caducidad”. (Mayúsculas y paréntesis de la parte actora).
Para finalizar, solicitó que se revocara la sentencia y se ordenara la admisión del recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de julio de 2007, que declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente.
En este contexto, el mencionado Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar, en primer lugar, que la parte recurrente no consignó el documento indispensable cuya nulidad se solicitaba y representado por el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007, publicado en el Diario El Nacional en fecha 20 de marzo de 2007. En segundo lugar, por estimar que había fenecido el lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la caducidad de la acción en cuanto al acto administrativo contentivo de la remoción, en virtud de que la querellante fue notificada de dicho acto en fecha 14 de febrero de 2007 e interpuso el presente recurso en 13 de junio de 2007.
Como punto previo considera oportuno esta Alzada, pronunciarse sobre la caducidad de la acción del acto de remoción establecida por el a quo en el caso de marras, ello en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así pues, que revisadas las actas que conforman el caso sub examine, se aprecia un sello húmedo impreso al vuelto del folio tres (3) de los autos, en el cual se indica que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recibió el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de junio de 2007. Igualmente corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, original del Oficio Nº CMDC/0142, de fecha 13 de febrero de 2007, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, dirigido a la ciudadana Rosaura Manzano Fernández, recibido por ésta en fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual se le notificó que había sido removida del cargo de Coordinadora de Personal que ejercía en dicha Institución.
De lo expuesto, se colige que la parte querellante fue notificada del contenido del acto de remoción en fecha 14 de febrero de 2007 e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el 13 de junio de 2007, es decir, luego de haber transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose en consecuencia que ciertamente se encuentra caduca la acción en cuanto al acto de remoción, de manera que, esta Alzada comparte lo expuesto por el a quo al declarar la caducidad de la acción para impugnar el acto de remoción. Así se decide.
Precisado lo anterior, de igual manera, el a quo expuso en su sentencia, que a la parte actora se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que “(…) produjese los documentos indispensables para verificar si el recurso interpuesto es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y visto que “(…) la parte recurrente no produjo dentro del lapso concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse el recurso (…)”.
Ahora bien, observa la Corte que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19 dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada”. (Resaltado de la Corte).
Conforme a la norma transcrita, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, se encuentra la consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso resultan admisibles.
En el caso de autos, evidencia esta Alzada que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 13 de junio de 2007, siendo el mismo reformado en fecha 27 de junio de 2007, en el cual indicó que no se agregó el cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 20 de marzo de 2007 por tratarse de un hecho notorio comunicacional, y “(…) que en todo caso, será producido como parte del expediente administrativo”.
Ahora bien, constata la Corte que, cumplido el requisito de la previa distribución, el Juez a quo por auto de fecha 19 de junio de 2007 (folio 10), señaló en relación al escrito del recurso que “(…) se observa que la misma (sic) no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo no se acompañaron los instrumentos que se señalan en el ordinal (sic) 5º (sic) del mencionado artículo 95 eiusdem. Por tal motivo se ordena la reformulación del recurso y la consignación de los recaudos, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre su admisión. El plazo otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado es de cinco (5) días de despacho (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Señalado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el hecho comunicacional constituye una especie de hecho notorio que es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que lleva a la Corte a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, y que puede ser acreditado o agregado a las actas del expediente por éste o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado conocimiento de dicho hecho, igual conocimiento de su existencia debe tener el Juez que conoce de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5.670, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. –Pequiven-).
En consonancia con lo expuesto, se advierte que el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea. Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, y que presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez).
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y es por ello que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ejusdem. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Constitucional N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros).
Ahora bien, y en el mismo contexto, la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito.
Sin embargo, también se ha señalado que en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Político Administrativa N° 779 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Cobinca Cobranza Integral, C.A.).
En este sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al que nos ocupa. (Vid. Sentencia Nº 2007/678 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil).
En el caso que nos ocupa, el Juez de la primera instancia aun conociendo del alegato del actor en relación a la publicación del Oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007, mediante el cual se le notificó a la recurrente de su retiro de la Administración Municipal, en el diario El Nacional de fecha 20 de marzo de 2007, por auto de fecha 19 de junio de 2007 (folio 10), es decir, conociendo con precisión los datos del acto impugnado, ordenó la reformulación del escrito recursivo y la consignación de los instrumentos a que hace referencia el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediendo a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para ello, a los fines de verificar la admisibilidad de dicho recurso.
En tal sentido, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial supra señalado, la circunstancia de haberse indicado con precisión los datos del acto obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso en concreto, el expediente administrativo antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Rosaura Manzano Fernández.
Ciertamente, constató esta Alzada que la parte actora señaló en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que el acto administrativo impugnado es el acto de retiro contenido en el “(…) Oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2.007 (sic), el cual le fuera notificado mediante Cartel publicado en fecha 20 de marzo de 2.007 (sic), en el diario El Nacional (…)” (folios 11 y 13). Así, la Corte estima que en el presente caso, el mencionado Juzgado, previamente debió solicitar el expediente administrativo y no declarar inadmisible, como lo hizo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, evidenciándose de esa manera la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2007. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en cuanto al acto de retiro, con excepción de la causal de caducidad antes examinada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA MANZANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.810.813, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Chacao del Estado Miranda por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en cuanto al acto de retiro, con excepción de la causal de caducidad antes examinada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/10/06
Exp. N° AP42-R-2007-001223

En la misma fecha ______________ ( ) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____.

La Secretaria Accidental.