REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, nueve (09) de julio de 2008
Años 198° y 149°
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1391 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA MARY ACOSTA, portadora de la cédula de identidad N° 8.018.929, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETRÓLEOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación.
El 18 de octubre de 2007, la abogada Marianella Velásquez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización a la apelación.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó:
“Que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007.
Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007.
Que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007 “.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informe y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la consignación por parte del apoderado judicial de la querellante del escrito de conclusiones.
El 30 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital el 21 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal oportunidad, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto negando la jubilación, más sin embargo le otorgó algunos conceptos laborales.
Ahora bien, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el objeto principal del presente recurso es la procedencia o no de la jubilación especial solicitada por la ciudadana Elvia Mary Acosta al Ministerio de Energía y Petróleos, sin embargo, subsidiariamente solicitó el pago de otros conceptos laborales tales como a) “Tarjeta Electrónica de Alimentación, Cesta Ticket” b) póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, c) bono de vivienda y, d) Bono Petrolero.
No obstante, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del escrito de contestación presentado por la abogada Marianella Velasquez, ya identificada en autos, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señaló lo siguiente:
Que “[…] en atención a la instrucción presidencial, del Decreto N° 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.109 de fecha 18 de enero de 2005, el Ministerio de Energía y Petróleo procedió a trasladar al naciente Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a un grupo de obreros y funcionarios que despliegan actividad en el sector de minerías, entre los cuales se encuentra la ciudadana ELVIA MARY ACOSTA, con el cargo de Técnico en Geología III”. [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, se desprende del folio 2 del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Director General del Ministerio de Energía y Minas en su oportunidad, dirigido a la recurrente, en la cual se le notificó lo siguiente:
“[…] a partir del 1° de enero de 2006, será transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, para cumplir con lo establecido en el precitado Decreto Presidencial”.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos tanto del Ministerio de Energía y Petróleo así como del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, la siguiente información:
1.- Informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la situación actual en que pudiera encontrarse la quejosa y que organismo en la actualidad pudiera generar y procesar los pagos por conceptos de sueldo de la referida ciudadana.
2.- Remita el contrato colectivo que rige las relaciones de los funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Petróleo así como del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, del cual se desprenda los beneficios otorgados al personal activo de los referidos organismos.
3.- Algún documento que demuestre si efectivamente en la actualidad la ciudadana Elvia Mary Acosta percibe el beneficio de cesta ticket o su equivalente y póliza de hospitalización HCM en el Ministerio en el que actualmente se encuentre adscrita, por cuanto de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencia tal circunstancia.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos tanto del Ministerio de Energía y Petróleo así como del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la siguiente información: a) Informe sobre la situación actual en que pudiera encontrarse la quejosa y que organismo en la actualidad pudiera generar y procesar los pagos por conceptos de sueldo de la referida ciudadana; b) Remita el contrato colectivo que rige las relaciones de los funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Petróleo así como del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, del cual se desprenda los beneficios otorgados al personal activo de los referidos organismos; y, c) Algún documento que demuestre si efectivamente en la actualidad la ciudadana Elvia Mary Acosta percibe el beneficio de cesta ticket o su equivalente y póliza de hospitalización HCM en el Ministerio en el que actualmente se encuentre adscrito, por cuanto de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencia tal circunstancia, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Asimismo, esta Corte debe advertir que si la parte recurrente desea impugnar alguno de los documentos consignados lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información solicitada, para lo cual se abrirá el día siguiente a esta actuación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia N° 2008-171 del 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional De Ahorro Y Préstamo. hoy Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat].
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Dirección de Recursos Humanos tanto del Ministerio de Energía y Petróleo así como del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001354
ASV/r.-
El ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,