Expediente Nº AP42-R-2007-001557
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1507-07, de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MARCANO DE CASAÑAS, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre del 2007, por el abogado José Pilar Botomo Luces, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de noviembre de 2007, el abogado Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral, el día cinco (5) de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio 2008, día y hora fijados por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
El 6 de junio de 2008, una vez celebrado el acto de informes, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 16 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2007, la ciudadana Zaida Coromoto Marcano de Casañas, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujó que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) el 1° de octubre de 1974 hasta el 1° de octubre de 2003, cuando fue jubilada por ese Ministerio según Resolución N° 03-13-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1 de octubre de 2003.
Asimismo expresó, que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió la cantidad de cuarenta y siete millones setecientos setenta y un mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.771.095,66) por concepto de prestaciones sociales hoy cuarenta y siete mil bolívares setecientos setenta y uno con seis céntimos (Bs. 47.771,06).
La parte recurrente negó rechazó y contradijo “[…] el pago realizado por el Ministerio accionado […] a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por más de veintinueve (29) años que labor[ó] como docente al servicio de dicho Ministerio […] asimismo determinó […] que los pagos que [le] hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se [le] adeuda una significativa diferencia […] por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debi[ó] haber recibido la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 66.942.950,82); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, [arrojó] a [su] favor una diferencia de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 19.171.855,16) […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas de original].
Esgrimió que la “[…] cantidad anteriormente indicada es la resultante de los aspectos y montos que de seguida indic[ó]:
A.- Resultados Del Regimen (sic) Anterior (al 18-06-1997):
1.- Indemnizacion (sic) por Antigüedad: […] el ente querellado determinó que el monto a pargar[le] era de DOS MILLONES CIENTO NOVENTTA (sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.2.190.980,00) […] sin embargo […] impugn[ó], neg[ó], rechaz[ó], desconoci[ó] y contradi[jo] esa cantidad ya que, bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, acumul[ó], por ese concepto, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.495.044,00); y, al confrontar ambas cantidades, se observa que existe a [su] favor, una diferencia […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas de original].
Ahora bien, en lo referente a los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del Órgano recurrido (Fideicomiso) la parte recurrente adujo que en “[…] el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto del fideicomiso acumulado, existe una diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde. […] Diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no fue así […]” [Corchete de esta Corte].
Agregó la recurrente, en referencia a los intereses adicionales producidos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual egreso de dicho Ministerio, que existe una diferencia con respecto a la cantidad cancelada, cantidad esta que impugnó, negó, rechazó y desconoció por cuanto esa “[…] cantidad est[á] calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003, […] y, al confrontar los dos (2) cálculos, produce una diferencia a [su] favor […]” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, agregó que también se le adeuda en lo que respecta al resultado del nuevo régimen, así como también en lo referente a la indemnización por antigüedad “[…] cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de [sus] prestaciones sociales por el lapso de nueve (9) años de servicio prestados (nuevo Régimen), y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de [sus] prestaciones sociales elaborados por [su] contador […] donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existe a [su] favor una diferencia […] diferencia esta, que el ente querellado [le] adeuda […]” [Corchete de esta Corte].
De ese mismo modo manifestó que se le adeuda cantidades referentes a los días adicionales laborados, así como también los intereses adicionales “[…] cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador […]” [Corchete de esta Corte].
Igualmente, señaló que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales “[…] debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que [debió] haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en la que [fue] jubilada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO […]. No obstante […] no se le cancelaron [sus] prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido mas de tres (3) años, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, se [le] debe cancelar los correspondientes intereses moratorios […] asimismo solicitó se […] proceda a ordenar lo conducente para que se [le] realice el cálculo correspondiente, y por ende, se [le] haga efectivo el pago de dichos INTERESES MORATORIOS que [le] adeuda el ente querellado […]” [Mayúsculas y negrillas de original].
Finalmente estimó el presente recurso por la cantidad de ciento cuatro millones doscientos cuarenta y siete quinientos treinta y seis mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 104,247.536,95), esto es hoy ciento cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (104.247,53).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que “[…] independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resultan infundados los reclamos diferenciales aquí hechos […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior señaló en relación con el pago de los intereses moratorios que “[…] la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 1° de octubre de 2003 (folios 7 al 10) y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 (folio 24) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma pago de los intereses moratorios […] cabe destacar que […] estim[ó] el [ese] Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2003, día en que egresó del Ente querellado por jubilación y el 28 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y siete millones setecientos setenta y un mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.771.095,66), monto este último que el tribunal estim[ó] correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo […] tal como fue solicitado. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último negó “[…] el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en [ese] fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, identificado en autos, consignó escrito de formalización de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El representante de la recurrente adujo que “[…] ha habido por parte de la sentenciadora un conjunto de vicios, cuando señala al folio 104 que ‘…independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la formula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que ésta demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley lo cual no ha sucedido en este caso,…’; […]” [Corchete de esta Corte] [Negrillas del original].
Por otra parte la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que el “[…] sentenciador no tomo en cuenta, no reviso (sic) ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera [su] mandante, es la razón por la cual [pidió] al Tribunal que […] ordenara una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma [les] permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió también que el a quo “[…] no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por la sentenciadora, ya que, en lo atinente al cálculo de prestaciones sociales de funcionarios públicos, ese procedimiento, por tratarse de factores, formulas y elementos técnicos muy complejos y especializados para determinar los cálculos de prestaciones sociales […]” [Corchete de esta Corte].
Finalmente arguyó que “[…] la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa. De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos en los cuales la parte accionante fundamenta su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 ejusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, (sic) en especial, el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del C P C, cuando este le impone que los Jueces deben analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Pilar Botomo Luces, en su carácter de representante legal de la recurrente, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por el Juzgador Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido el Juzgado de Instancia con respecto a la procedencia del pago de los intereses de mora, observó:
El Juzgado Superior señaló en relación con el pago de los intereses moratorios que “[…] la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 1° de octubre de 2003 (folios 7 al 10) y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 (folio 24) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma pago de los intereses moratorios […] cabe destacar que […] estim[ó] el [ese] Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2003, día en que egresó del Ente querellado por jubilación y el 28 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y siete millones setecientos setenta y un mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.771.095,66), monto este último que el tribunal estim[ó] correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo […] tal como fue solicitado. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último negó “[…] el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en [ese] fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en relación con los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que al recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Pilar Botomo Luces, en su carácter de representante legal de la recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MARCANO DE CASAÑAS, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001557
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,
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