Expediente Nº AP42-R-2008-000391
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 325 de fecha 20 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER), sociedad mercantil domiciliada en el estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 173-A-4to., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 70, Tomo 44, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2007, por el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Enio Foracappa, Mario Azpúrua Starke, Mario Azpúrua Gásperi y Luis Enrique Hernández, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2007 por el referido Juzgado Superior, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de mayo 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de los apelantes presentó escrito de consideraciones relacionadas con el presente caso y solicitud de acumulación.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 26 de octubre de 2001, el abogado Oscar Specht Sánchez, apoderado judicial de la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. (LASER), identificado ut supra, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 38-01 (FS), 39-01 (FS), 40-01 (FS) y 41-01 (FS), dictadas en fecha 14 de junio de 2001, la tres (3) primeras y en fecha 15 de junio de 2001, la última; emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base a los siguientes argumentos:
Que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone acción de amparo cautelar contra los referidos actos administrativos, por vulnerar el debido proceso de su representada al actuar fuera de su competencia, violar su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y el derecho a la defensa.
Indicó que “los actos recurridos son un acto [sic] administrativo de efectos particulares que no tiene un procedimiento breve, sumario y eficaz, toda vez que se requiere para su sustanciación y decisión el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente a la presente fecha, en los artículos 121 al 137. Por lo que al no existir tal procedimiento, breve, sumario y eficaz, es el amparo constitucional la vía más expedita para la suspensión de los efectos de los actos recurridos hasta tanto se sustancie y decida el recurso de nulidad”.
Que la acción de amparo cautelar que ejercen no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “El agraviante procedió a sustanciar y decidir unas solicitudes de calificación de despido y pago de salarios caídos, fundamentado en un supuesto fuero sindical, que no fue aprobado por los reclamantes, declarándolos CON LUGAR como si se tratara de un procedimiento de estabilidad relativa, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. (…)” (mayúsculas del escrito)
Agregó que el agraviante incurrió en usurpación de funciones “al decidir un asunto que no es de su competencia, usurpó funciones atribuidas a los Tribunales, por lo que TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS, así lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El efecto sancionatorio de la usurpación de funciones, está contenido en el artículo 25 de la Constitución, al señalar que, TODO ACTOS DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO, Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y FUNCIONARIAS PUBLICAS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, SEGÚN LOS CASOS, SIN QUE LES SIRVA DE EXCUSA ORDENES SUPERIORES” (Mayúsculas y negritas del escrito).
Indicó que las competencias del inspector del trabajo se circunscriben al conocimiento de los procedimientos de estabilidad absoluta derivadas del fuero sindical y maternal. Más la competencia para conocer de los procedimientos de estabilidad relativa es materia exclusiva de los Tribunales del Trabajo.
Que en la sustanciación de los procedimientos administrativos quedó demostrado que los reclamantes no gozaban de fuero sindical, lo cual debió ser declarado como tal por el inspector del trabajo previamente y abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ya que éste carecía de competencia funcional y objetiva para dictar una decisión. Aún así y usurpando una competencia que por ley no le corresponde, de forma inconstitucional sustanció las causas y produjo las providencias administrativas impugnadas, vulnerando su derecho constitucional a ser juzgados por su Juez natural.
Manifestó que “las Resoluciones impugnadas violan de manera flagrante a [su] representada la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, que se refiere al debido proceso, en especial el contenido del ordinal 4º de dicho artículo que hace mención al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales. (…) Ese derecho garantiza que toda persona tiene que ser juzgada por sus jueces naturales como atributo del derecho del derecho al debido proceso, establecido de manera amplia en el artículo 49 ya citado, consiste en la necesidad de que todo proceso, bien sea administrativo o judicial, como lo dice en su encabezamiento el artículo citado, sea sustanciado y principalmente decidido o resuelto por el Juez ordinario predeterminado en la Ley, es decir, al que le toca el conocimiento y es en consecuencia competente según el ordenamiento jurídico establecido. En el caso de órganos administrativos procede igual dicha garantía”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa de la querellante denunció que “Cuando el órgano administrativo, viola el debido proceso y el juez natural, le conculca directamente al administrado el derecho a la defensa, toda vez que contra tales actuaciones de la administración, [su] representada se encuentra atada de manos y todo lo que pueda alegar en su defensa, será enervado por la actuación de un funcionario parcializado a favor de los reclamantes, que aún contando con las pruebas suficientes para destruir la pretensión, éste las omite deliberadamente impidiendo el efecto que tienen las mismas en el proceso”.
Finalmente y a manera de conclusión solicitó que “se debe restituir la situación jurídica infringida mediante suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad, hasta tanto se sustancie y decida el recurso”.
Adicionalmente, solicitó en el supuesto que no se le decretase procedente la solicitud de amparo cautelar, se decrete suspensión de efectos de las Providencias Administrativas impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el presente recurso mediante sentencia definitivamente firme, pues de materializarse la ejecución decretada se causarían serios daños a su representada que serían irreparables.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“Procede en virtud de lo expuesto [refiriéndose a los requeridos para el otorgamiento del amparo cautelar] es[e] Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las precitadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:
En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado actor la violación a su representada de los derechos a la defensa y la garantía a ser juzgada por su juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que entre su representada y los reclamantes nunca existió una relación laboral, y por lo tanto, los Tribunales para conocer de su reclamo son los competentes en materia civil y mercantil.
Que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el supuesto de que efectivamente estuviésemos en presencia de una relación laboral, tampoco podía conocer del reclamo formulado por los ciudadanos MARIO AGUSTIN AZPURUA GASPERI, MARIO AGUSTIN AZPURUA STARKE, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA y ENIO FORACAPPA, por estar limitada su competencia para decidir casos de estabilidad absoluta (fuero maternal o fuero sindical), motivo por el cual, al haber quedado demostrado que dichos ciudadanos no estaban amparados por fuero sindical alguno, se le conculcó a su representada el principio o garantía constitucional al juez natural.
Afirma que los actos recurridos son nulos por haber usurpado el Inspector del Trabajo la autoridad del poder judicial para conocer del conflicto existente entre su representada y los reclamantes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia asimismo la presencia en los actos administrativos recurridos de los vicios de incompetencia del funcionario que los suscribe, de incongruencia negativa, de falso supuesto, de inmotivacion [sic] y de silencio de prueba, así como la existencia de la cosa juzgada administrativa en lo que se refiere a la decisión emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, [el actor] trajo a los autos:
1.- Copia fotostática certificada de las Providencias Nos. 38-01 (FS), 39-01 (FS), 40-01 (FS) y 41-01 (FS), dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres (3) primeras y en fecha 15 de junio de 2001, la última, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
2.- Oficio No.87-06-00 de fecha 23 de junio de 2000, dirigido al representante legal de la empresa LASER,C.A., [sic] mediante el cual el Inspector del Trabajo le participa que un grupo de trabajadores proyecta organizar un sindicato.
3.- Comunicación fechada 12 de julio de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual un grupo de 24 trabajadores de la empresa LASER,C.A. [sic] deja sin efecto el documento suscrito en fecha 17 de junio de 2000, y le participa a ese funcionario que no autorizaron al ciudadano MARIO AZPURUA GASPERI para que los represente ante ese organismo.
4.- Copia certificada del auto No.110-08-00 dictado en fecha 20 de agosto de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante el cual se abstiene de registrar el proyecto de sindicato presentado por un grupo de trabajadores de la empresa LASER,C.A. [sic]
En el caso bajo estudio, del propio contenido de los actos administrativos impugnados, de los recaudos producidos por el apoderado actor con el libelo, así como de los expedientes administrativos, y posteriormente, con el escrito de promoción de pruebas se deriva, a criterio de es[e] Juzgador, el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio de ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que los actos contra los cuales se recurre fueron dictados en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Constatado como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito, a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada.
Respecto al periculum in mora, hace suya es[e] sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito ‘es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.’ (Sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004).
Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia el apoderado actor le han sido conculcados a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por es[e] Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Tribunal de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Delimitada la competencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la remisión del presente expediente a estas Corte se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2007, por el apoderado judicial de los ciudadanos Enio Foracappa, Mario Azpúrua Starke, Mario Azpúrua Gásperi y Luis Enrique Hernández, actuando como terceros interesados, por haber actuado en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de marras, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
Ahora bien, no pasa desapercibida para esta Corte la circunstancia de que el juzgador de la primera instancia admitió un recurso procesal (la apelación) que no era el pertinente en casos como el presente, en razón de la ya tan reiterada doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia Nº 402 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco contra el entonces Ministro del Interior y Justicia.
En dicha decisión la Sala precisó de una manera bastante prolija el procedimiento a seguir en los recurso contencioso administrativo de nulidad que sean ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, precisando también las distintas vías procesales que se deben tramitar dependiendo de si dicha pretensión accesoria es declarada procedente o no, de la siguiente manera:
“[…] considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte)
Del anterior planteamiento jurisprudencial emerge la conclusión de que en aquellos casos en los cuales sea acordado el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, dicha decisión será impugnable a través de la figura de la oposición.
Como consecuencia de tales premisas tenemos que, ante el descontento o el agravio de la persona que se sienta afectada por una decisión interlocutoria en la cual se declara procedente un amparo cautelar procedente, tiene el mecanismo de la oposición para enervar los efectos de dicha decisión y, del resultado de dicha oposición (sea que se revoque o se confirme la medida) sí procedería el recurso ordinario de la apelación.
En aplicación de lo anteriormente explanado, esta Corte observa que en el caso sub examine tanto los apelantes como el Juzgador de primera instancia incurrieron en un error, al haber -los primeros- ejercido un recurso que no tenía lugar a derecho y por haber -el a quo- admitido un recurso que no se encuentra establecido ni legal ni jurisprudencialmente, ocasionando con ello una dilación indebida en el presente asunto.
Por el contrario, lo procedente en el presente caso era la tramitación inmediata de la oposición a la cual se refiere la sentencia parcialmente citada supra, y a la cual ha venido haciendo referencia esta Alzada en el presente fallo, visto que el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes bien pudiera considerarse como una oposición a la medida acordada por el a quo.
Como corolario de lo anteriormente explanado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión inmediata de las presentes actas procesales al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional tramite la oposición a la que ha lugar en casos como el presente. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que los apelantes, mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-R-2008-000745, que igualmente consta en esta Instancia Jurisdiccional.
El asunto al cual pretenden los apelantes sea acumulada la presente causa contiene las actas procesales relativas a la apelación ejercida por los mismos apelantes en el presente caso, contra la decisión de fondo dictada por el mismo Juzgado Superior, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido ab initio.
Ciertamente, por notoriedad judicial, esta Instancia Jurisdiccional conoce la existencia del mencionado expediente en este órgano, sin embargo, no podría acumularse la presente pieza judicial al expediente Nº AP42-R-2008-000745, visto que las presentes actas procesales serán remitidas al Juzgado a quo a los fines de dar el trámite adecuado a la cautela otorgada, tal como se especificó supra, por lo cual, es de suyo considerar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ORDENA la remisión inmediata de las presentes actas procesales al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional tramite la oposición a la que ha lugar en casos como el presente.
2. IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada por los apelantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/i/24.-
Exp. Nº AP42-R-2008-000391.-
En fecha _____________________ ( ) días de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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