REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, nueve (9) de julio de 2008
Años 198° y 149°
El 21 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 08-1003, de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMAS, titulares de las cédulas de identidad números 3.394.147 y 8.753.394, asistidos del abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.286, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, el cual negó la apelación interpuesta por los mencionados ciudadanos, antes identificados, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, que declaro la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ya mencionados ciudadanos contra la Resolución Administrativa número 4.373 e fecha 24 de agosto de 1993 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual a su vez confirmó la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de febrero de 1993 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la calificación de despido intentada por la sociedad mercantil CARTONAJES FLORIDA, C.A. contra los ciudadanos in comento.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncien acerca del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El, 16 de junio se pasó el expediente al Juez ponente.
II
El ámbito objetivo del recurso de hecho, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, que negó la apelación interpuesta por los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Consolación Pineda y Richard Armas, en su condición recurrentes, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008.
En esa oportunidad, el aludido Juzgado Superior negó la apelación interpuesta por los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, declarando que “desde el 12 de marzo de 2008 fecha en que se publicó la mencionada Sentencia, hasta la fecha 24 de abril de 2008 inclusive, transcurrieron un total de dieciocho (18) días de despacho, para lo cual [ese] Juzgado [declaró] extemporánea la apelación interpuesta, e conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”
Esto así, en fecha 28 de febrero de 2008, por los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira en su carácter de recurrentes, procedieron a ejercer el recurso de hecho en los siguientes términos “(…) que la apelación que [formularon] en contra de la sentencia dictada en la fecha doce (12) de marzo de 2008, debió ser oída, por cuanto fue ejercida en el momento mismo en que [esa] parte e dio por notificada de dicha sentencia, que a [su] entender fue dictada fuera de todo lapso o termino y en consecuencia, el lapso para la apelación comenzaba a partir de [su] notificación (…)”
Que “(…) en el supuesto negado e ser procedente la declaratoria de la perención de la instancia, [reiteraron], solamente en el supuesto negado, ésta debió ser notificada a las partes según el procedimiento establecido en el aparte 14 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “(…) al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo, por mandato de lo ordenado por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía conocer y decidir la causa, última actuación que correspondía para que finalizara la primera instancia (…). La declaratoria de perención de la instancia no era, ni es procedente en este caso, y en consecuencia, [consideraron debía] ser revocada, se ordene oír la apelación que [ejercieron] en contra de la sentencia dictada fecha doce (12) de marzo de 2008 donde fue declarada tal perención y se reactualice la orden de que el tribunal competente proceda a conocer y por ende a decidir el recurso de nulidad inicialmente interpuesto por la parte actora (…)”.
Precisado lo anterior, esta Alzada señala el contenido del aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil” (subrayado de esta Corte)
En este sentido, tenemos que por remisión expresa del artículo parcialmente trascrito, el lapso para interponer el recurso de hecho es el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)” (subrayado de esta Corte)
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que no consta el cómputo de los días de despacho transcurridos en el A quo desde el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Juzgado Superior dictó el auto mediante el cual negó la apelación, hasta el día 8 de mayo de 2008, fecha en la cual los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas asistidos por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, interpusieron recurso de hecho, y visto que dicha información es necesaria a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso interpuesto, se ordena oficiar al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2008, exclusive, hasta el 8 de mayo de 2008, inclusive.
Publíquese, regístrese y notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000905
ERG/04
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ minutos de la _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Accidental.