REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : GH22-X-2008-000005

PARTE TACHANTE: TRANSPORTE FRANJA, C.A.

PARTE TACHADA: ROBERT DOS SANTOS.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS.
EXPEDIENTE: GH22-X-2.008-000005.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente incidencia de tacha incidental interpuesta por la representación judicial de la empresa codemandada TRANSPORTE FRANJA, C.A, abogados Pedro Luis Rodríguez y Luis Marjal Ruiz, contra documento consistente en “constancia de trabajo”, promovida por la parte demandante, ciudadano ROBERT DOS SANTOS, representado judicialmente por el abogado Carlos López Tovar, al analizar la tacha anunciada por la representación de la parte accionada; Quien decide observa lo siguiente: En fecha 07-julio-2008, la parte codemandada tacha de falso el contenido del documento que riela al folio 105 del expediente, consistente en constancia de trabajo; observándose que la parte codemandada tachante el día 09-julio-2008 formaliza la tacha anunciada tal como fue ordenado por este tribunal mediante auto de sustanciación de fecha 07- julio-2008, que corre inserto al folio 01 del presente cuaderno separado; igualmente se desprende de los autos que ambas partes promovieron escritos de pruebas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE:
De la prueba documental; Fueron promovidas copias certificadas en original de: Acta Constitutiva de la empresa; Acta de Aprobación de Ejercicios Económicos; Acta de Reforma de las Cláusulas Estatutarias; Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se evidencia que la dirección, representación y administración de la empresa estará a cargo de un director. A tal efecto observa quien decide, que las documentales promovidas y evacuadas son relevantes como pruebas que conducen a la certeza del juez para declarar la falsedad del contenido del instrumento tachado, toda vez que se tratan de documentales publicas que dan fe de que el ciudadano Francisco Sandoval es el único y legitimo administrador de la citada entidad mercantil, toda vez que no constan en autos pruebas algunas que desvirtúen dichos documentos por lo que éste tribunal les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE TACHADA;
Observa este sentenciador que se promovieron como testigos a los ciudadanos KEY JOSE MADRID RODRIGUEZ, CARLOS FALCON, PEDRO MARIN Y GONZALO FALCON, así mismo se observa que solo comparecieron en la oportunidad correspondiente fijada por este tribunal los ciudadanos Pedro Marín y Gonzalo Falcón, por lo que examinadas sus deposiciones, los motivos de sus declaraciones, la confianza que éstos merecen, y el hecho de que el mencionado testigo Gonzalo Falcón tenga incoada demanda contra la codemandada Transporte Franja, C.A, aunado al hecho que el ciudadano Pedro Marín haya sido trabajador y habiendo mostrado ambos interés en las resultas del presente asunto, lleva forzosamente a quien decide a desechar sus deposiciones no otorgándoles valor probatorio como prueba testimonial a sus deposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES FINALES
Admitida y secuelada como ha sido la presente incidencia de tacha, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones;
El apoderado judicial de la parte codemandada tachante, sostiene que los motivos y fundamentos en los cuales sustenta su impugnación son los siguientes; Rechaza e impugna el contenido de la constancia de trabajo, por no reconocer la condición de administrador que se atribuye el ciudadano Pedro Marín en la empresa Transporte Franja, C.A, al asumir una condición que no le fue dada; señalando que el solo hecho de atribuirse unilateralmente una condición de administrador, gerente, jefe, entre otras, no implica el ejercicio de la misma. En consecuencia ,observa quien decide la presente incidencia que aún cuando constan en autos las pruebas promovidas por ambas partes en la presente incidencia de tacha, solo se les concedió pleno valor probatorio como tales a las promovidas por la parte codemandada tachante, por tratarse de documentos públicos que al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal . aunado al hecho que la parte tachada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó los argumentos esgrimidos por la parte tachante conlleva forzosamente al tribunal a declarar procedente la tacha propuesta por la parte codemandada tachada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la tacha incoada por la representación judicial de la parte codemandada TRANSPORTE FRANJA, C.A representada por sus apoderados judiciales abogados, LUIS MARVAL RUIZ Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, identificados ut supra, contra documento que corre inserto al folio 105 de la pieza principal consistente en constancia de trabajo, promovida como medio de prueba por el accionante ROBERT DOS SANTOS. .En consecuencia queda desechado del acervo probatorio . .

No se condena en costas a la parte tachada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) del mes de julio de dos mil ocho (2008).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria