PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-L-2007-000340
PARTE DEMANDANTE: ROBERT DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.242.144, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS LOPEZ TOVAR, RAFAEL ENRIQUE PADRON e IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 52.757, 108.347 y 121.783 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A; ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) y al ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por Transporte Franja C. A y por el ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez; los Abg. LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 70.705 y 55.244, respectivamente; Por la empresa Deporca; Abg. CARMEN THISBET SANCHEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.566;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.007-000340.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, ut supra identificado, en contra de las entidades mercantiles, TRANSPORTE FRANJA C.A; ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) y el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, para la empresa codemandada Transporte Franja C.A, la cual es representada por el ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez, desde el día 10-enero-2002, que ocupaba el cargo de chofer, realizando viajes dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en los diferentes almacenes y muelles, así como a otros sectores de la ciudad, señala el actor que para el último año que duró la relación de trabajo su salario fue de Bs. 60.000,oo diarios, es decir, Bs. 1.800.000,oo mensuales, que en fecha 08 de noviembre de 2006 renuncio a sus labores, y que en virtud de tal situación desde allí ha estado solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales lo cual ha sido infructuoso, por lo que acudió ante la vía administrativa; se refiere que dicha empresa se dedica al transporte de carga pesada, y que su principal fuente de lucro depende de una empresa denominada Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), la cual posee toda la carga que transporta la empresa Transporte Franja C.A, según los dichos de la parte accionante con motivo a lo expuesto invoca la existencia de la solidaridad entre éstas empresas conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y por conexidad en relación a que la empresa Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), posee todas las cargas que transporta la entidad mercantil Transporte Franja C.A, hasta distintos lugares del país, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene el accionante que tanto las empresas antes identificadas como el señor Francisco Sandoval Rodríguez, han incurrido en un hecho ilícito al negarse a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes, en tal sentido afirma que demanda formalmente a las empresas;
Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), Transporte Franja C.A y al ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez, de manera conjunta y solidaria.
Seguidamente discrimina en el escrito libelar que le adeudan los siguientes conceptos y montos:
1.- Antigüedad; Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 385 días, para el total de Bs. 19.379.511,11;
2.- Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; reclama 30 días por cada año a razón del salario diario de Bs. 60.000,oo; para el resultado de Bs. 1.800.000,oo, lo cual se traduce en la suma de Bs. 7.200.000,oo, por este concepto;
3.- Utilidades fraccionadas; se refiere a que le corresponde 30 días a saber calculados desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de noviembre de mismo año, a razón del salario de Bs. 60.000,oo, por lo que estima este concepto en la suma de Bs. 1.403.280,oo;
4.- Vacaciones y Bono vacacional no cancelados ni disfrutados; reclama la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, por este concepto en relación a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;
5.- Intereses sobre prestaciones sociales; estima que le corresponde Bs. 6.525.025,34, que es el monto que demanda.
Finalmente señala que por todos estos conceptos le corresponde el monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 43.081.466,72).
HECHOS CONTROVERTIDOS;
- La existencia de una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 43.081.466,72.
HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:
- Visto el argumento de la parte accionada que niega la relación de trabajo, no existen hechos convenidos entre las partes.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS;
Del escrito contestación presentado por el codemandado, FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ; sostiene en dicho escrito que el actor argumentó haber laborado para la empresa Transporte Franja C.A, la cual a su vez es solidaria tanto con la entidad mercantil Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios, C.A (Deporca), como con su persona, lo cual niega categóricamente, en tal sentido niega la relación de trabajo con el accionante, así como también niega y rechaza pormenorizadamente todos los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar; entre los cuales podemos mencionar, las fechas de ingreso y egreso, salarios, montos y conceptos; finalmente afirma que a todas luces el reclamo interpuesto por concepto de las supuestas utilidades, en todo caso estarían prescritas.
Del escrito de contestación de la codemandada ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA); Se observa que ésta entidad mercantil rechaza y niega de manera pormenorizada los argumentos esgrimidos por el actor en relación a la existencia de la inherencia o conexión entre ésta codemandada, Transporte Franja C.A y el ciudadano Francisco Sandoval, así como la solidaridad invocada en este sentido, señala que su actividad se compromete a la conservación y guarda de bienes muebles pertenecientes a terceros, a través de la actividad de almacenamiento y deposito de toda clase de mercancías que es su objeto social principal como se desprende de los documentos constitutivos; señala que los recursos utilizados en el proceso de nacionalización, de las mercancías almacenadas y/o depositadas en las instalaciones de Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios C.A (Deporca), son proporcionados por quien se hace llamar dueño o consignatario de la mercancía, en este sentido sostiene que el objeto de la empresa Transporte Franja C.A. es el transporte terrestre de carga pesada, que nada tiene que ver con la actividad que realiza esta codemandada, y que lo que se ha generado entre ambas empresas solo han sido prestaciones exclusivamente mercantiles.
De la contestación de la empresa codemandada, TRANSPORTE FRANJA C.A: Se desprende del escrito en comento que en primer lugar ésta impugnó la documental consistente en la “constancia de trabajo”, presentada por el actor, por ser falso el contenido de la misma y por acreditarse la persona quien la suscribe la condición de administrador no existiendo tal cargo en los estatutos de la empresa, no estando tal persona facultado para otorgar ningún tipo de documentos; Seguidamente procede ésta representación a negar la relación de trabajo alegada por el actor, con fundamento al hecho que no constan medios probatorios en los autos que sustenten los dichos del actor en cuanto a la relación laboral que pretende hacer valer, tal como el hecho que no existe ningún registro de acceso que relacione al actor con ésta codemandada; Finalmente afirma que por no haber existido relación de trabajo entre su representada y el accionante, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos los alegatos sostenidos por el actor en su escrito libelar (salario, fechas de ingreso y egreso, entre otros).
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA;
1. De la prueba instrumental: .-) Consignó constancia de trabajo, expedida al trabajador actor en fecha 18-abril-2006, por la empresa Transporte Franja C.A; Respecto a ésta probanza el Tribunal realiza las siguientes observaciones, durante la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de Transporte Franja, C.A, tachó el citado documento, y secuelada como fue la incidencia correspondiente, concluye forzosamente este sentenciador en declarar Con Lugar dicha incidencia y en consecuencia, desechar el documento en comento del acervo probatorio, por lo que a tal efecto nada tiene que valorar en esta oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. -) Copia de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello en fecha 05-octubre-2006; Se observa que la misma es demostrativa de la interposición por ante la vía administrativa de denuncia relacionada con el supuesto incumplimiento por parte de la empresa Transporte Franja, C.A, de una serie de conceptos como prestaciones sociales, el hecho de no otorgar recibos de pagos, la no inscripción en el seguro social obligatorio, entre otros, igualmente se evidencia que entre los denunciantes se encuentra el actor, en consecuencia, se le concede valor como indicio probatorio, en cuanto al hecho de la prestación de un servicio personal del accionante para la codemandada Transporte Franja, C.A, toda vez que no fue impugnada en su oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2. De la prueba de informes: .-) Solicitó se oficiara a: 1.-) La Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se sirviera informar respecto a: La existencia de reclamo interpuesto por su persona Robert Dos Santos; En caso afirmativo que el mismo sea por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, intereses sobre prestaciones sociales; 2.-) Instituto Autónomo de Puerto Cabello, departamento de seguridad portuaria; para que informe sobre si la entidad mercantil Transporte Franja C.A, opera dentro de la zona portuaria; y que suministrara el listado de los pases de identificación de los chóferes que laboraron para ésta durante los años 2.002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose de pases de entrada y salida. Observa este sentenciador que se recibieron resultas de ambas pruebas de informes, evidenciándose lo siguiente; Del informe recibido de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se desprende que no existe reclamo alguno por ante ninguna de las salas de esa instancia administrativa, incoado por el ciudadano Robert Dos Santos; En relación a la resulta recibida del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se desprende que la empresa Transporte Franja, C.A opera dentro de la zona portuaria, así mismo remiten a este juzgado una relación de pases de la cual se aprecia que en relación a los pases solicitados por la empresa Transporte Franja, C.A, aparecen a nombre de los ciudadanos Francisco Sandoval e Ismael Ferrer respectivamente, respecto a los pases solicitados o expedidos a nombre del ciudadano Robert Dos Santos éstos les fueron concedidos por Transporte Inversiones Adrián Orta, así las cosas, quien decide la presente causa concluye que dichos informes son demostrativos de la alternancia en la prestación del servicio y no de exclusividad para la codemandada Transporte Franja, C.A, toda vez que, el actor prestaba un servicio personal para la empresa Transporte Inversiones Adrián Orta, no siendo esto óbice para que prestara sus servicios personales para otra empresa, dada la naturaleza de la labor realizada, en consecuencia, este tribunal les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3. De la prueba testimonial; Se promovieron como testigos a los ciudadanos; KEY JOSE MADRID RODRIGUEZ y PEDRO MARIN; Al respecto observa este sentenciador que de los ciudadanos antes mencionados, solo compareció a la audiencia oral y publica de juicio a deponer su testimonio el ciudadano Pedro Marín, por lo que se declaro desierto y en consecuencia desistida la prueba en relación al ciudadano Key José Madrid Rodríguez; En relación al testigo Pedro Marín, observa este sentenciador, que admitido como ha sido el hecho de que éste ciudadano laboró para la empresa codemandada Transporte Franja, C.A; aunado al hecho que a través del interrogatorio depuso que el ciudadano Robert Dos Santos prestó servicios en dicha empresa como chofer, declaración ésta que el Tribunal valora habida cuenta que el deponente laboró para la empresa codemandada antes mencionada en el tiempo y lugar que el actor alegó haber prestado sus servicios, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
De las pruebas promovidas por la codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A:
De las pruebas documentales: Promueve original de factura comercial emitida por Transporte Mi Diego, C.A, de fecha 01-septiembre 2006, nº 0360 donde se le factura a la empresa Deporca, C.A, la realización de varios acarreos, soportadas por sus guias de despacho, estando firmada una de ellas por el actor y así demostrar que éste trabajaba para Transporte Mi Diego, C.A. El tribunal al respecto observa: que solo la documental que riela al folio 69 del expediente es demostrativa del hecho que el actor Robert Dos Santos, prestaba sus servicios personales para una empresa distinta de la codemandada de autos Transporte Franja, C.A, en el tiempo alegado por éste, no siendo esto óbice para que prestara sus servicios personales de manera alterna para la codemandada Transporte Franja, C.A, dada su naturaleza del servicio que prestaba (chofer); por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a las demás documentales el Tribunal observa que se tratan de facturas o guías suscritas por personas distintas de la del actor, por lo que no las valora por impertinentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Las promovidas por la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C. A, (DEPORCA):
1. De las pruebas documentales: Consignó documento constitutivo y estatutos sociales de la entidad mercantil Deporca, para demostrar quienes son sus accionistas, el objeto o actividad de la empresa, Observa este sentenciador que las mismas son demostrativas de los hechos que allí se indican, y que al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Las promovidas por el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ;
El tribunal observa que solo se invoco el merito favorable de los autos, haciendo el señalamiento específicamente de algunos hechos; en tal sentido al no ser éste un medio de pruebas que haya sido promovido, nada tiene este sentenciador que valorar al respecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
CONSIDERACIONES FINALES:
PUNTO PREVIO;
En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandante impugnó y tachó la falsedad del contenido del documento presentado por la parte demandada consistente en; “constancia de trabajo”; para lo cual se aperturó cuaderno separado para secuelar la incidencia de tacha, constando que las partes promovieron sendos escritos de pruebas en la incidencia, de la siguiente manera; Parte actora tachada; promovió como testigos a los ciudadanos Key José Madrid Rodríguez, Carlos Falcón, Pedro Marín y Gonzalo Falcón; el tribunal observa que solo comparecieron a deponer sus testimonios los ciudadanos Pedro Marín y Gonzalo Ramón Falcón, por lo que examinadas sus deposiciones, los motivos de sus declaraciones, la confianza que éstos merecen, y el hecho de que el mencionado testigo Gonzalo Falcón tenga incoada demanda contra la codemandada Transporte Franja, C.A, aunado al hecho que el ciudadano Pedro Marín haya sido trabajador y habiendo mostrado interés en las resultas del presente asunto, lleva forzosamente a quien decide a desechar sus deposiciones no otorgándoles valor probatorio como prueba testimonial a ambas deposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Parte codemandada tachante; promueve pruebas documentales consistentes en: a) Copias certificadas de Acta Constitutiva, Acta de Aprobación de Ejercicios Económicos, Acta de Reforma de las Cláusulas estatutarias y Acta de Asamblea General Extraordinaria; b) Originales de constancias emitidas por las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento para demostrar que la única firma autorizada en las mismas es la del señor Francisco Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.752.666; Al respecto observa quien decide en cuanto a los documentos públicos, que son demostrativos de los hechos contenidos en cada uno de ellos, y que éstos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a los documentos privados se les concede el mismo tratamiento probatorio toda vez que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Igualmente observa quien decide que la parte codemandada tachante orientó su actividad probatoria a demostrar que el ciudadano Pedro Marín no tenia la cualidad de administrador de la empresa codemandada ut supra indicada, trayendo a los autos documentos públicos para demostrar que la única persona que obliga a la empresa en comento es su único y exclusivo accionista ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez; igualmente observa quien decide, que de los autos no se desprende prueba fehaciente alguna que el ciudadano Pedro Marín fungiera como administrador de la empresa codemandada tachante, lo que lleva forzosamente a quien decide conforme al principio de la seguridad jurídica y probada como ha sido la falsedad del instrumento tachado a declarar CON LUGAR la tacha incidental propuesta, surgiendo así como consecuencia que ésta probanza documental sea desechada del acervo probatorio. Decisión interlocutoria ésta que quedará abarcada en la presente sentencia definitiva. Y así se decide.
Finalmente en relación a la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda entre TRANSPORTE FRANJA C.A y los codemandados ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A y FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ; el Tribunal observa, que al actor le correspondía la carga de probar los elementos de convicción que pudieran crear certeza en el juzgador en cuanto a la solidaridad alegada, caso que no ocurrió en el presente asunto, tampoco se desprende de los autos elementos probatorios algunos que pudiese el juzgador extraer para su convicción; lo que lleva forzosamente a quien Juzga en declarar improcedente la solidaridad alegada. Y así se decide.
FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la ética, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; el Tribunal haciendo uso de una ponderación e interpretación integral de acuerdo con los principios y fines señalados por la Constitución, poniendo mayor énfasis en la justicia material y en el logro de soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos; de igual manera en consonancia con lo sostenido por el procesalista Hernando Devis Echandia “ …La doctrina contemporánea reclama la facultad del Juez de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a favor o en contra, unida a la de interrogarlas, como una de las conquistas mas importantes del moderno proceso …” . Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional los Jueces deben estudiar el comportamiento de las partes en el proceso, para obtener por la vía de ilación un motivo intimo de convencimiento apreciado en su conjunto con las demás pruebas aportadas por las partes y por el Tribunal de acuerdo a su facultad oficiosa para desentrañar la verdad material, elemento éste consustancial de la justicia material; y que en materia de interés social como la laboral el Juez ejerciendo su función publica tiene que interpretar los hechos y las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece y niega su condición de demandado realmente lo es o no, ya que por notoriedad judicial es practica común confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador, en consecuencia, será la actitud procesal la clave para reconocer o llegar a la verdad material, así las cosas, el Tribunal a través de la sana critica y muy especialmente de las máximas de experiencia actuando dentro de los limites de la prudencia como tutor de la buena fe observó directamente atendiendo al principio de inmediación del comportamiento de la parte codemandada Transporte Franja C.A, una actitud dilatoria al ejercer su defensa, y de contumacia de su representante legal al no comparecer personalmente pese al llamado del Tribunal a los fines de su interrogatorio, de igual manera, la evasiva de su apoderado judicial que se torno reticente al momento de responder a las preguntas sobre el verdadero cargo que ejercía el ciudadano sedicente administrador y trabajador de la susodicha empresa, toda vez que fue admitido en la contestación de la demanda el hecho de haber éste prestado sus servicios como trabajador a favor de la codemandada de autos; aunado al hecho que a través del interrogatorio el susodicho testigo depuso que el ciudadano actor Robert Dos Santos prestó servicios en dicha empresa como chofer, declaración ésta que el Tribunal valora habida cuenta que el deponente Pedro Marín laboró para la empresa codemandada Trasporte Franja C.A, en el tiempo y lugar que el actor alega haber prestado su servicio; de igual manera de las declaraciones de los ciudadanos Pedro Marín y Gonzalo Falcón ofrecidas en la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, que si bien no fueron valoradas como prueba testimonial el Tribunal extrae elementos indiciarios en cuanto a la prestación de servicios del actor para la codemandada que adminiculados con las otras pruebas que corren insertas a los autos; Además en atención a criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva de quien ha demostrado su legitima pretensión en el asunto, llega a inferir y concluir que el ciudadano Dos Santos parte actora en el presente asunto prestó sus servicios personales recibidos por la codemanda Transporte Franja C.A. Y ASI SE DECLARA. Así las cosas, el Tribunal corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales conforme a la jurisprudencia constitucional para adecuarlas a los principios constitucionales y a la realidad del caso concreto, con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a recibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y atendiendo a los principios de veracidad, proporcionalidad, equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial: respecto al fondo de la demanda el Tribunal para decidir observa; Siendo que la parte codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A, en su contestación a la demanda niega la relación de trabajo entre ella y el demandante de autos, corresponde a éste último demostrar que prestó un servicio personal, el cual fue recibido por la codemandada; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal concluye que éstas producen certeza en quien Juzga a través del principio de inmediación, respecto a que el actor presto servicios personales los cuales fueron recibidos por la codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A, es decir, opera la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte codemandada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo (subordinación, en nombre y cuenta ajena y salario); o por razones de orden ético o de interés social se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo; caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente al Tribunal a declarar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la codemandada TRANSPORTE FRANJA C. A. Y ASI SE DECLARA. No obstante, observa quien juzga en el caso concreto que la pretensión del actor en cuanto a las condiciones en las cuales prestó el servicio no se compadecen con la realidad factica elemento éste consustancial de la justicia material. Y ASI SE DECLARA. Por todas éstas razones concluye quien decide atendiendo a los principios de veracidad, proporcionalidad, equidad; y a los valores constitucionales ut supra indicados a declarar la demanda de la siguiente manera: Por todas éstas consideraciones el tribunal procede a discriminar los conceptos y montos demandados, y distinguir la procedencia de éstos de la siguiente manera, dada la particularidad del caso concreto:
PRIMERO:
Observa este Tribunal que entre el accionante y la empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A, existió una relación de trabajo que en la cotidianidad de la actividad realizada por las empresas de carga y descarga que utilizan personal o mano de obra para lograr sus cometidos comerciales, la cual requiere de trabajadores que estén a su disposición de manera atenta y constante en el sitio de trabajo, dependiendo éste de la afluencia de buques que requieran del servicio prestado por estas empresas, es decir, se une el esfuerzo humano y el capital de éstas empresas para lograr sus fines, los cuales son; satisfacción de necesidades básicas por un lado y por el otro el logro económico para continuar generando empleos, siendo ambos bienes tutelados por el Estado; Así las cosas, existiendo una relación de trabajo; y en el caso concreto, una antigüedad en el servicio, quien juzga, siendo coherente con los valores, principios y fines constitucionales concluye forzosamente en declarar la procedencia de los conceptos ordinarios de prestaciones sociales en los términos que se indican de seguidas, a los fines de la satisfacción alimentaria del trabajador cesante, mientras se reincorpore a la actividad productiva del país; No sin antes realizar la siguiente consideración, toda vez que el caso subjudice tiene la particularidad propia de las circunstancias y condiciones de una prestación de servicios muy especial, por lo que en aras de reflejar la manera justa y equitativa bajo la cual se imponen las circunstancias tomadas en cuenta por este sentenciador para obtener el más razonable resultado en cuanto a las prestaciones sociales correspondientes al actor, este tribunal a través de su pronunciamiento bajo un argumento practico en beneficio de la paz social pretende cristalizar una justicia material y un orden justo en el caso concreto, ponderando en consecuencia, las características propias y especialísimas del caso, que conllevan a decidir de la siguiente manera equitativa: Como punto previo se deja establecido que los salarios a considerar para los cálculos de los conceptos ordinarios acordados, serán los siguientes;
Año; Salario diario salario mensual:
2002 Bs. 6.336,oo Bs. 190.080,oo
2003 Bs. 8.236,80 Bs. 247.104,oo
2004 Bs. 10.707,80 Bs. 321.235,20
2005 Bs. 13.500,oo Bs. 405.000,oo
2006 Bs. 17.077,50 Bs. 512.325,oo
ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Año 2003; 45 días a razón del salario de Bs. 8.236,80, para el resultado total de Bs. 370.656,oo;
Año 2004; 60 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; para el resultado de Bs. 642.468,oo;
Año 2005; 62 días por el salario de Bs. 13.500,oo; para el resultado de Bs. 837.000,oo;
Año 2006; 64 días a razón del salario de Bs. 17.077,50; lo cual arroja el total de Bs. 1.092.960,oo;
Por este concepto le corresponde al accionante la suma de Bs. 2.943.084,oo;
VACACIONES, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Año 2003; le corresponde 15 días a razón del salario de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 123.552,oo;
Año 2004; 16 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; lo cual resulta el monto de Bs. 171.324,80;
Año 2005; 17 días por el salario de Bs. 13.500,oo, para el total de Bs. 229.500,oo;
Año 2006; le corresponde 18 días multiplicados por el salario de Bs. 17.077, 50, para el total; Bs. 307.395,oo;
La sumatoria de estos conceptos arroja el resultado de Bs. 831.771,80.
BONO VACACIONAL, artículo 223 de la Ley Orgánica DEL Trabajo;
Año 2003; 7 días a razón del salario de Bs. 8.236,80; para el total de Bs. 57.657,60;
Año 2004; 8 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; arrojando el resultado de Bs. 85.662,40;
Año 2005; le corresponde 9 días por el salario de Bs. 13.500,oo; para el resultado de Bs. 121.500,oo;
Año 2006; le corresponde 10 días a razón del salario de Bs. 17.077,50; para asi obtener el resultado de Bs. 170.775,oo;
La sumatoria de estos conceptos arroja el resultado total de Bs. 435.595,oo
UTILIDADES:
Manifiesta el actor que le corresponde 30 días por este concepto por cada año de servicios, no obstante, observa este sentenciador que no es procedente que dicho concepto sea calculado en razón al último salario diario alegado por el accionante de Bs. 60.000,oo; en consecuencia acuerda este Tribunal la procedencia del concepto reclamado en estos términos conforme al salario vigente para cada época:
Año 2002; 30 días a razón de Bs. 6.336, oo, para el resultado de Bs. 190.080,oo;
Año 2003; 30 días a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 247.104,oo;
Año 2004: le corresponde 30 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; arrojando el resultado de Bs. 321.234,oo;
Año 2005: le corresponde 30 días a razón del salario de Bs. 13.500,oo; lo cual resulta el monto de Bs. 405.000,oo;
Año 2006; 30 días multiplicados por el salario de Bs. 17.077, 50; lo cual arroja el resultado de Bs. 512.325,oo;
La sumatoria de todos estos montos arroja el resultado de Bs. 1.675.743,oo.
Finalmente señala el tribunal que al accionante le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 5.886.193,80) o lo que es igual a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES ACTUALES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 5.886,20).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, representado judicialmente por los abogados CARLOS LOPEZ TOVAR Y RAFAEL ENRIQUE PADRON, ut supra identificados, contra la empresa TRANSPORTE FRANJA C.A, el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ y la entidad mercantil ALMACENES DE DEPOSITO INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) representados judicialmente por los abogados, LUIS MARVAL, PEDRO RODRIGUEZ Y CARMEN THISBET SANCHEZ, respectivamente, todos ut supra identificados.
.-) En consecuencia, se ordena indexación o corrección monetaria como sigue: Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (09-NOVIEMBRE-2007), hasta el cumplimiento voluntario de la misma, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (08-10-2006) hasta su cancelación definitiva.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago
No se condena en costas a la parte codemandada Transporte Franja, C.A, por no haber quedado totalmente vencida.
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
En la misma fecha y hora (03:00 pm) se registró y publico la presente sentencia definitiva.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-L-2007-000340
PARTE DEMANDANTE: ROBERT DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.242.144, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS LOPEZ TOVAR, RAFAEL ENRIQUE PADRON e IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 52.757, 108.347 y 121.783 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A; ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) y al ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por Transporte Franja C. A y por el ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez; los Abg. LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 70.705 y 55.244, respectivamente; Por la empresa Deporca; Abg. CARMEN THISBET SANCHEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.566;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.007-000340.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, ut supra identificado, en contra de las entidades mercantiles, TRANSPORTE FRANJA C.A; ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) y el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, para la empresa codemandada Transporte Franja C.A, la cual es representada por el ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez, desde el día 10-enero-2002, que ocupaba el cargo de chofer, realizando viajes dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en los diferentes almacenes y muelles, así como a otros sectores de la ciudad, señala el actor que para el último año que duró la relación de trabajo su salario fue de Bs. 60.000,oo diarios, es decir, Bs. 1.800.000,oo mensuales, que en fecha 08 de noviembre de 2006 renuncio a sus labores, y que en virtud de tal situación desde allí ha estado solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales lo cual ha sido infructuoso, por lo que acudió ante la vía administrativa; se refiere que dicha empresa se dedica al transporte de carga pesada, y que su principal fuente de lucro depende de una empresa denominada Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), la cual posee toda la carga que transporta la empresa Transporte Franja C.A, según los dichos de la parte accionante con motivo a lo expuesto invoca la existencia de la solidaridad entre éstas empresas conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y por conexidad en relación a que la empresa Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), posee todas las cargas que transporta la entidad mercantil Transporte Franja C.A, hasta distintos lugares del país, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene el accionante que tanto las empresas antes identificadas como el señor Francisco Sandoval Rodríguez, han incurrido en un hecho ilícito al negarse a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes, en tal sentido afirma que demanda formalmente a las empresas;
Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), Transporte Franja C.A y al ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez, de manera conjunta y solidaria.
Seguidamente discrimina en el escrito libelar que le adeudan los siguientes conceptos y montos:
1.- Antigüedad; Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 385 días, para el total de Bs. 19.379.511,11;
2.- Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; reclama 30 días por cada año a razón del salario diario de Bs. 60.000,oo; para el resultado de Bs. 1.800.000,oo, lo cual se traduce en la suma de Bs. 7.200.000,oo, por este concepto;
3.- Utilidades fraccionadas; se refiere a que le corresponde 30 días a saber calculados desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de noviembre de mismo año, a razón del salario de Bs. 60.000,oo, por lo que estima este concepto en la suma de Bs. 1.403.280,oo;
4.- Vacaciones y Bono vacacional no cancelados ni disfrutados; reclama la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, por este concepto en relación a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;
5.- Intereses sobre prestaciones sociales; estima que le corresponde Bs. 6.525.025,34, que es el monto que demanda.
Finalmente señala que por todos estos conceptos le corresponde el monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 43.081.466,72).
HECHOS CONTROVERTIDOS;
- La existencia de una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 43.081.466,72.
HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:
- Visto el argumento de la parte accionada que niega la relación de trabajo, no existen hechos convenidos entre las partes.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS;
Del escrito contestación presentado por el codemandado, FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ; sostiene en dicho escrito que el actor argumentó haber laborado para la empresa Transporte Franja C.A, la cual a su vez es solidaria tanto con la entidad mercantil Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios, C.A (Deporca), como con su persona, lo cual niega categóricamente, en tal sentido niega la relación de trabajo con el accionante, así como también niega y rechaza pormenorizadamente todos los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar; entre los cuales podemos mencionar, las fechas de ingreso y egreso, salarios, montos y conceptos; finalmente afirma que a todas luces el reclamo interpuesto por concepto de las supuestas utilidades, en todo caso estarían prescritas.
Del escrito de contestación de la codemandada ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA); Se observa que ésta entidad mercantil rechaza y niega de manera pormenorizada los argumentos esgrimidos por el actor en relación a la existencia de la inherencia o conexión entre ésta codemandada, Transporte Franja C.A y el ciudadano Francisco Sandoval, así como la solidaridad invocada en este sentido, señala que su actividad se compromete a la conservación y guarda de bienes muebles pertenecientes a terceros, a través de la actividad de almacenamiento y deposito de toda clase de mercancías que es su objeto social principal como se desprende de los documentos constitutivos; señala que los recursos utilizados en el proceso de nacionalización, de las mercancías almacenadas y/o depositadas en las instalaciones de Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios C.A (Deporca), son proporcionados por quien se hace llamar dueño o consignatario de la mercancía, en este sentido sostiene que el objeto de la empresa Transporte Franja C.A. es el transporte terrestre de carga pesada, que nada tiene que ver con la actividad que realiza esta codemandada, y que lo que se ha generado entre ambas empresas solo han sido prestaciones exclusivamente mercantiles.
De la contestación de la empresa codemandada, TRANSPORTE FRANJA C.A: Se desprende del escrito en comento que en primer lugar ésta impugnó la documental consistente en la “constancia de trabajo”, presentada por el actor, por ser falso el contenido de la misma y por acreditarse la persona quien la suscribe la condición de administrador no existiendo tal cargo en los estatutos de la empresa, no estando tal persona facultado para otorgar ningún tipo de documentos; Seguidamente procede ésta representación a negar la relación de trabajo alegada por el actor, con fundamento al hecho que no constan medios probatorios en los autos que sustenten los dichos del actor en cuanto a la relación laboral que pretende hacer valer, tal como el hecho que no existe ningún registro de acceso que relacione al actor con ésta codemandada; Finalmente afirma que por no haber existido relación de trabajo entre su representada y el accionante, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos los alegatos sostenidos por el actor en su escrito libelar (salario, fechas de ingreso y egreso, entre otros).
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA;
1. De la prueba instrumental: .-) Consignó constancia de trabajo, expedida al trabajador actor en fecha 18-abril-2006, por la empresa Transporte Franja C.A; Respecto a ésta probanza el Tribunal realiza las siguientes observaciones, durante la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de Transporte Franja, C.A, tachó el citado documento, y secuelada como fue la incidencia correspondiente, concluye forzosamente este sentenciador en declarar Con Lugar dicha incidencia y en consecuencia, desechar el documento en comento del acervo probatorio, por lo que a tal efecto nada tiene que valorar en esta oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. -) Copia de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello en fecha 05-octubre-2006; Se observa que la misma es demostrativa de la interposición por ante la vía administrativa de denuncia relacionada con el supuesto incumplimiento por parte de la empresa Transporte Franja, C.A, de una serie de conceptos como prestaciones sociales, el hecho de no otorgar recibos de pagos, la no inscripción en el seguro social obligatorio, entre otros, igualmente se evidencia que entre los denunciantes se encuentra el actor, en consecuencia, se le concede valor como indicio probatorio, en cuanto al hecho de la prestación de un servicio personal del accionante para la codemandada Transporte Franja, C.A, toda vez que no fue impugnada en su oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2. De la prueba de informes: .-) Solicitó se oficiara a: 1.-) La Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se sirviera informar respecto a: La existencia de reclamo interpuesto por su persona Robert Dos Santos; En caso afirmativo que el mismo sea por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, intereses sobre prestaciones sociales; 2.-) Instituto Autónomo de Puerto Cabello, departamento de seguridad portuaria; para que informe sobre si la entidad mercantil Transporte Franja C.A, opera dentro de la zona portuaria; y que suministrara el listado de los pases de identificación de los chóferes que laboraron para ésta durante los años 2.002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose de pases de entrada y salida. Observa este sentenciador que se recibieron resultas de ambas pruebas de informes, evidenciándose lo siguiente; Del informe recibido de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se desprende que no existe reclamo alguno por ante ninguna de las salas de esa instancia administrativa, incoado por el ciudadano Robert Dos Santos; En relación a la resulta recibida del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se desprende que la empresa Transporte Franja, C.A opera dentro de la zona portuaria, así mismo remiten a este juzgado una relación de pases de la cual se aprecia que en relación a los pases solicitados por la empresa Transporte Franja, C.A, aparecen a nombre de los ciudadanos Francisco Sandoval e Ismael Ferrer respectivamente, respecto a los pases solicitados o expedidos a nombre del ciudadano Robert Dos Santos éstos les fueron concedidos por Transporte Inversiones Adrián Orta, así las cosas, quien decide la presente causa concluye que dichos informes son demostrativos de la alternancia en la prestación del servicio y no de exclusividad para la codemandada Transporte Franja, C.A, toda vez que, el actor prestaba un servicio personal para la empresa Transporte Inversiones Adrián Orta, no siendo esto óbice para que prestara sus servicios personales para otra empresa, dada la naturaleza de la labor realizada, en consecuencia, este tribunal les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3. De la prueba testimonial; Se promovieron como testigos a los ciudadanos; KEY JOSE MADRID RODRIGUEZ y PEDRO MARIN; Al respecto observa este sentenciador que de los ciudadanos antes mencionados, solo compareció a la audiencia oral y publica de juicio a deponer su testimonio el ciudadano Pedro Marín, por lo que se declaro desierto y en consecuencia desistida la prueba en relación al ciudadano Key José Madrid Rodríguez; En relación al testigo Pedro Marín, observa este sentenciador, que admitido como ha sido el hecho de que éste ciudadano laboró para la empresa codemandada Transporte Franja, C.A; aunado al hecho que a través del interrogatorio depuso que el ciudadano Robert Dos Santos prestó servicios en dicha empresa como chofer, declaración ésta que el Tribunal valora habida cuenta que el deponente laboró para la empresa codemandada antes mencionada en el tiempo y lugar que el actor alegó haber prestado sus servicios, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
De las pruebas promovidas por la codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A:
De las pruebas documentales: Promueve original de factura comercial emitida por Transporte Mi Diego, C.A, de fecha 01-septiembre 2006, nº 0360 donde se le factura a la empresa Deporca, C.A, la realización de varios acarreos, soportadas por sus guias de despacho, estando firmada una de ellas por el actor y así demostrar que éste trabajaba para Transporte Mi Diego, C.A. El tribunal al respecto observa: que solo la documental que riela al folio 69 del expediente es demostrativa del hecho que el actor Robert Dos Santos, prestaba sus servicios personales para una empresa distinta de la codemandada de autos Transporte Franja, C.A, en el tiempo alegado por éste, no siendo esto óbice para que prestara sus servicios personales de manera alterna para la codemandada Transporte Franja, C.A, dada su naturaleza del servicio que prestaba (chofer); por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a las demás documentales el Tribunal observa que se tratan de facturas o guías suscritas por personas distintas de la del actor, por lo que no las valora por impertinentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Las promovidas por la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C. A, (DEPORCA):
1. De las pruebas documentales: Consignó documento constitutivo y estatutos sociales de la entidad mercantil Deporca, para demostrar quienes son sus accionistas, el objeto o actividad de la empresa, Observa este sentenciador que las mismas son demostrativas de los hechos que allí se indican, y que al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Las promovidas por el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ;
El tribunal observa que solo se invoco el merito favorable de los autos, haciendo el señalamiento específicamente de algunos hechos; en tal sentido al no ser éste un medio de pruebas que haya sido promovido, nada tiene este sentenciador que valorar al respecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
CONSIDERACIONES FINALES:
PUNTO PREVIO;
En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandante impugnó y tachó la falsedad del contenido del documento presentado por la parte demandada consistente en; “constancia de trabajo”; para lo cual se aperturó cuaderno separado para secuelar la incidencia de tacha, constando que las partes promovieron sendos escritos de pruebas en la incidencia, de la siguiente manera; Parte actora tachada; promovió como testigos a los ciudadanos Key José Madrid Rodríguez, Carlos Falcón, Pedro Marín y Gonzalo Falcón; el tribunal observa que solo comparecieron a deponer sus testimonios los ciudadanos Pedro Marín y Gonzalo Ramón Falcón, por lo que examinadas sus deposiciones, los motivos de sus declaraciones, la confianza que éstos merecen, y el hecho de que el mencionado testigo Gonzalo Falcón tenga incoada demanda contra la codemandada Transporte Franja, C.A, aunado al hecho que el ciudadano Pedro Marín haya sido trabajador y habiendo mostrado interés en las resultas del presente asunto, lleva forzosamente a quien decide a desechar sus deposiciones no otorgándoles valor probatorio como prueba testimonial a ambas deposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Parte codemandada tachante; promueve pruebas documentales consistentes en: a) Copias certificadas de Acta Constitutiva, Acta de Aprobación de Ejercicios Económicos, Acta de Reforma de las Cláusulas estatutarias y Acta de Asamblea General Extraordinaria; b) Originales de constancias emitidas por las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento para demostrar que la única firma autorizada en las mismas es la del señor Francisco Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.752.666; Al respecto observa quien decide en cuanto a los documentos públicos, que son demostrativos de los hechos contenidos en cada uno de ellos, y que éstos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a los documentos privados se les concede el mismo tratamiento probatorio toda vez que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Igualmente observa quien decide que la parte codemandada tachante orientó su actividad probatoria a demostrar que el ciudadano Pedro Marín no tenia la cualidad de administrador de la empresa codemandada ut supra indicada, trayendo a los autos documentos públicos para demostrar que la única persona que obliga a la empresa en comento es su único y exclusivo accionista ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez; igualmente observa quien decide, que de los autos no se desprende prueba fehaciente alguna que el ciudadano Pedro Marín fungiera como administrador de la empresa codemandada tachante, lo que lleva forzosamente a quien decide conforme al principio de la seguridad jurídica y probada como ha sido la falsedad del instrumento tachado a declarar CON LUGAR la tacha incidental propuesta, surgiendo así como consecuencia que ésta probanza documental sea desechada del acervo probatorio. Decisión interlocutoria ésta que quedará abarcada en la presente sentencia definitiva. Y así se decide.
Finalmente en relación a la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda entre TRANSPORTE FRANJA C.A y los codemandados ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A y FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ; el Tribunal observa, que al actor le correspondía la carga de probar los elementos de convicción que pudieran crear certeza en el juzgador en cuanto a la solidaridad alegada, caso que no ocurrió en el presente asunto, tampoco se desprende de los autos elementos probatorios algunos que pudiese el juzgador extraer para su convicción; lo que lleva forzosamente a quien Juzga en declarar improcedente la solidaridad alegada. Y así se decide.
FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la ética, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; el Tribunal haciendo uso de una ponderación e interpretación integral de acuerdo con los principios y fines señalados por la Constitución, poniendo mayor énfasis en la justicia material y en el logro de soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos; de igual manera en consonancia con lo sostenido por el procesalista Hernando Devis Echandia “ …La doctrina contemporánea reclama la facultad del Juez de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a favor o en contra, unida a la de interrogarlas, como una de las conquistas mas importantes del moderno proceso …” . Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional los Jueces deben estudiar el comportamiento de las partes en el proceso, para obtener por la vía de ilación un motivo intimo de convencimiento apreciado en su conjunto con las demás pruebas aportadas por las partes y por el Tribunal de acuerdo a su facultad oficiosa para desentrañar la verdad material, elemento éste consustancial de la justicia material; y que en materia de interés social como la laboral el Juez ejerciendo su función publica tiene que interpretar los hechos y las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece y niega su condición de demandado realmente lo es o no, ya que por notoriedad judicial es practica común confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador, en consecuencia, será la actitud procesal la clave para reconocer o llegar a la verdad material, así las cosas, el Tribunal a través de la sana critica y muy especialmente de las máximas de experiencia actuando dentro de los limites de la prudencia como tutor de la buena fe observó directamente atendiendo al principio de inmediación del comportamiento de la parte codemandada Transporte Franja C.A, una actitud dilatoria al ejercer su defensa, y de contumacia de su representante legal al no comparecer personalmente pese al llamado del Tribunal a los fines de su interrogatorio, de igual manera, la evasiva de su apoderado judicial que se torno reticente al momento de responder a las preguntas sobre el verdadero cargo que ejercía el ciudadano sedicente administrador y trabajador de la susodicha empresa, toda vez que fue admitido en la contestación de la demanda el hecho de haber éste prestado sus servicios como trabajador a favor de la codemandada de autos; aunado al hecho que a través del interrogatorio el susodicho testigo depuso que el ciudadano actor Robert Dos Santos prestó servicios en dicha empresa como chofer, declaración ésta que el Tribunal valora habida cuenta que el deponente Pedro Marín laboró para la empresa codemandada Trasporte Franja C.A, en el tiempo y lugar que el actor alega haber prestado su servicio; de igual manera de las declaraciones de los ciudadanos Pedro Marín y Gonzalo Falcón ofrecidas en la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, que si bien no fueron valoradas como prueba testimonial el Tribunal extrae elementos indiciarios en cuanto a la prestación de servicios del actor para la codemandada que adminiculados con las otras pruebas que corren insertas a los autos; Además en atención a criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva de quien ha demostrado su legitima pretensión en el asunto, llega a inferir y concluir que el ciudadano Dos Santos parte actora en el presente asunto prestó sus servicios personales recibidos por la codemanda Transporte Franja C.A. Y ASI SE DECLARA. Así las cosas, el Tribunal corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales conforme a la jurisprudencia constitucional para adecuarlas a los principios constitucionales y a la realidad del caso concreto, con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a recibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y atendiendo a los principios de veracidad, proporcionalidad, equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial: respecto al fondo de la demanda el Tribunal para decidir observa; Siendo que la parte codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A, en su contestación a la demanda niega la relación de trabajo entre ella y el demandante de autos, corresponde a éste último demostrar que prestó un servicio personal, el cual fue recibido por la codemandada; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal concluye que éstas producen certeza en quien Juzga a través del principio de inmediación, respecto a que el actor presto servicios personales los cuales fueron recibidos por la codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A, es decir, opera la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte codemandada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo (subordinación, en nombre y cuenta ajena y salario); o por razones de orden ético o de interés social se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo; caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente al Tribunal a declarar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la codemandada TRANSPORTE FRANJA C. A. Y ASI SE DECLARA. No obstante, observa quien juzga en el caso concreto que la pretensión del actor en cuanto a las condiciones en las cuales prestó el servicio no se compadecen con la realidad factica elemento éste consustancial de la justicia material. Y ASI SE DECLARA. Por todas éstas razones concluye quien decide atendiendo a los principios de veracidad, proporcionalidad, equidad; y a los valores constitucionales ut supra indicados a declarar la demanda de la siguiente manera: Por todas éstas consideraciones el tribunal procede a discriminar los conceptos y montos demandados, y distinguir la procedencia de éstos de la siguiente manera, dada la particularidad del caso concreto:
PRIMERO:
Observa este Tribunal que entre el accionante y la empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A, existió una relación de trabajo que en la cotidianidad de la actividad realizada por las empresas de carga y descarga que utilizan personal o mano de obra para lograr sus cometidos comerciales, la cual requiere de trabajadores que estén a su disposición de manera atenta y constante en el sitio de trabajo, dependiendo éste de la afluencia de buques que requieran del servicio prestado por estas empresas, es decir, se une el esfuerzo humano y el capital de éstas empresas para lograr sus fines, los cuales son; satisfacción de necesidades básicas por un lado y por el otro el logro económico para continuar generando empleos, siendo ambos bienes tutelados por el Estado; Así las cosas, existiendo una relación de trabajo; y en el caso concreto, una antigüedad en el servicio, quien juzga, siendo coherente con los valores, principios y fines constitucionales concluye forzosamente en declarar la procedencia de los conceptos ordinarios de prestaciones sociales en los términos que se indican de seguidas, a los fines de la satisfacción alimentaria del trabajador cesante, mientras se reincorpore a la actividad productiva del país; No sin antes realizar la siguiente consideración, toda vez que el caso subjudice tiene la particularidad propia de las circunstancias y condiciones de una prestación de servicios muy especial, por lo que en aras de reflejar la manera justa y equitativa bajo la cual se imponen las circunstancias tomadas en cuenta por este sentenciador para obtener el más razonable resultado en cuanto a las prestaciones sociales correspondientes al actor, este tribunal a través de su pronunciamiento bajo un argumento practico en beneficio de la paz social pretende cristalizar una justicia material y un orden justo en el caso concreto, ponderando en consecuencia, las características propias y especialísimas del caso, que conllevan a decidir de la siguiente manera equitativa: Como punto previo se deja establecido que los salarios a considerar para los cálculos de los conceptos ordinarios acordados, serán los siguientes;
Año; Salario diario salario mensual:
2002 Bs. 6.336,oo Bs. 190.080,oo
2003 Bs. 8.236,80 Bs. 247.104,oo
2004 Bs. 10.707,80 Bs. 321.235,20
2005 Bs. 13.500,oo Bs. 405.000,oo
2006 Bs. 17.077,50 Bs. 512.325,oo
ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Año 2003; 45 días a razón del salario de Bs. 8.236,80, para el resultado total de Bs. 370.656,oo;
Año 2004; 60 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; para el resultado de Bs. 642.468,oo;
Año 2005; 62 días por el salario de Bs. 13.500,oo; para el resultado de Bs. 837.000,oo;
Año 2006; 64 días a razón del salario de Bs. 17.077,50; lo cual arroja el total de Bs. 1.092.960,oo;
Por este concepto le corresponde al accionante la suma de Bs. 2.943.084,oo;
VACACIONES, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Año 2003; le corresponde 15 días a razón del salario de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 123.552,oo;
Año 2004; 16 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; lo cual resulta el monto de Bs. 171.324,80;
Año 2005; 17 días por el salario de Bs. 13.500,oo, para el total de Bs. 229.500,oo;
Año 2006; le corresponde 18 días multiplicados por el salario de Bs. 17.077, 50, para el total; Bs. 307.395,oo;
La sumatoria de estos conceptos arroja el resultado de Bs. 831.771,80.
BONO VACACIONAL, artículo 223 de la Ley Orgánica DEL Trabajo;
Año 2003; 7 días a razón del salario de Bs. 8.236,80; para el total de Bs. 57.657,60;
Año 2004; 8 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; arrojando el resultado de Bs. 85.662,40;
Año 2005; le corresponde 9 días por el salario de Bs. 13.500,oo; para el resultado de Bs. 121.500,oo;
Año 2006; le corresponde 10 días a razón del salario de Bs. 17.077,50; para asi obtener el resultado de Bs. 170.775,oo;
La sumatoria de estos conceptos arroja el resultado total de Bs. 435.595,oo
UTILIDADES:
Manifiesta el actor que le corresponde 30 días por este concepto por cada año de servicios, no obstante, observa este sentenciador que no es procedente que dicho concepto sea calculado en razón al último salario diario alegado por el accionante de Bs. 60.000,oo; en consecuencia acuerda este Tribunal la procedencia del concepto reclamado en estos términos conforme al salario vigente para cada época:
Año 2002; 30 días a razón de Bs. 6.336, oo, para el resultado de Bs. 190.080,oo;
Año 2003; 30 días a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 247.104,oo;
Año 2004: le corresponde 30 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; arrojando el resultado de Bs. 321.234,oo;
Año 2005: le corresponde 30 días a razón del salario de Bs. 13.500,oo; lo cual resulta el monto de Bs. 405.000,oo;
Año 2006; 30 días multiplicados por el salario de Bs. 17.077, 50; lo cual arroja el resultado de Bs. 512.325,oo;
La sumatoria de todos estos montos arroja el resultado de Bs. 1.675.743,oo.
Finalmente señala el tribunal que al accionante le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 5.886.193,80) o lo que es igual a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES ACTUALES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 5.886,20).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, representado judicialmente por los abogados CARLOS LOPEZ TOVAR Y RAFAEL ENRIQUE PADRON, ut supra identificados, contra la empresa TRANSPORTE FRANJA C.A, el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ y la entidad mercantil ALMACENES DE DEPOSITO INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) representados judicialmente por los abogados, LUIS MARVAL, PEDRO RODRIGUEZ Y CARMEN THISBET SANCHEZ, respectivamente, todos ut supra identificados.
.-) En consecuencia, se ordena indexación o corrección monetaria como sigue: Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (09-NOVIEMBRE-2007), hasta el cumplimiento voluntario de la misma, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (08-10-2006) hasta su cancelación definitiva.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago
No se condena en costas a la parte codemandada Transporte Franja, C.A, por no haber quedado totalmente vencida.
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
En la misma fecha y hora (03:00 pm) se registró y publico la presente sentencia definitiva.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-L-2007-000340
PARTE DEMANDANTE: ROBERT DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.242.144, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS LOPEZ TOVAR, RAFAEL ENRIQUE PADRON e IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 52.757, 108.347 y 121.783 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A; ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) y al ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por Transporte Franja C. A y por el ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez; los Abg. LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 70.705 y 55.244, respectivamente; Por la empresa Deporca; Abg. CARMEN THISBET SANCHEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.566;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.007-000340.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, ut supra identificado, en contra de las entidades mercantiles, TRANSPORTE FRANJA C.A; ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) y el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, para la empresa codemandada Transporte Franja C.A, la cual es representada por el ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez, desde el día 10-enero-2002, que ocupaba el cargo de chofer, realizando viajes dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en los diferentes almacenes y muelles, así como a otros sectores de la ciudad, señala el actor que para el último año que duró la relación de trabajo su salario fue de Bs. 60.000,oo diarios, es decir, Bs. 1.800.000,oo mensuales, que en fecha 08 de noviembre de 2006 renuncio a sus labores, y que en virtud de tal situación desde allí ha estado solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales lo cual ha sido infructuoso, por lo que acudió ante la vía administrativa; se refiere que dicha empresa se dedica al transporte de carga pesada, y que su principal fuente de lucro depende de una empresa denominada Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), la cual posee toda la carga que transporta la empresa Transporte Franja C.A, según los dichos de la parte accionante con motivo a lo expuesto invoca la existencia de la solidaridad entre éstas empresas conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y por conexidad en relación a que la empresa Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), posee todas las cargas que transporta la entidad mercantil Transporte Franja C.A, hasta distintos lugares del país, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene el accionante que tanto las empresas antes identificadas como el señor Francisco Sandoval Rodríguez, han incurrido en un hecho ilícito al negarse a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes, en tal sentido afirma que demanda formalmente a las empresas;
Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios C.A, (DEPORCA), Transporte Franja C.A y al ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez, de manera conjunta y solidaria.
Seguidamente discrimina en el escrito libelar que le adeudan los siguientes conceptos y montos:
1.- Antigüedad; Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 385 días, para el total de Bs. 19.379.511,11;
2.- Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; reclama 30 días por cada año a razón del salario diario de Bs. 60.000,oo; para el resultado de Bs. 1.800.000,oo, lo cual se traduce en la suma de Bs. 7.200.000,oo, por este concepto;
3.- Utilidades fraccionadas; se refiere a que le corresponde 30 días a saber calculados desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de noviembre de mismo año, a razón del salario de Bs. 60.000,oo, por lo que estima este concepto en la suma de Bs. 1.403.280,oo;
4.- Vacaciones y Bono vacacional no cancelados ni disfrutados; reclama la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, por este concepto en relación a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;
5.- Intereses sobre prestaciones sociales; estima que le corresponde Bs. 6.525.025,34, que es el monto que demanda.
Finalmente señala que por todos estos conceptos le corresponde el monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 43.081.466,72).
HECHOS CONTROVERTIDOS;
- La existencia de una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 43.081.466,72.
HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:
- Visto el argumento de la parte accionada que niega la relación de trabajo, no existen hechos convenidos entre las partes.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS;
Del escrito contestación presentado por el codemandado, FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ; sostiene en dicho escrito que el actor argumentó haber laborado para la empresa Transporte Franja C.A, la cual a su vez es solidaria tanto con la entidad mercantil Almacenes de Depósitos Integrales Portuarios, C.A (Deporca), como con su persona, lo cual niega categóricamente, en tal sentido niega la relación de trabajo con el accionante, así como también niega y rechaza pormenorizadamente todos los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar; entre los cuales podemos mencionar, las fechas de ingreso y egreso, salarios, montos y conceptos; finalmente afirma que a todas luces el reclamo interpuesto por concepto de las supuestas utilidades, en todo caso estarían prescritas.
Del escrito de contestación de la codemandada ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA); Se observa que ésta entidad mercantil rechaza y niega de manera pormenorizada los argumentos esgrimidos por el actor en relación a la existencia de la inherencia o conexión entre ésta codemandada, Transporte Franja C.A y el ciudadano Francisco Sandoval, así como la solidaridad invocada en este sentido, señala que su actividad se compromete a la conservación y guarda de bienes muebles pertenecientes a terceros, a través de la actividad de almacenamiento y deposito de toda clase de mercancías que es su objeto social principal como se desprende de los documentos constitutivos; señala que los recursos utilizados en el proceso de nacionalización, de las mercancías almacenadas y/o depositadas en las instalaciones de Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios C.A (Deporca), son proporcionados por quien se hace llamar dueño o consignatario de la mercancía, en este sentido sostiene que el objeto de la empresa Transporte Franja C.A. es el transporte terrestre de carga pesada, que nada tiene que ver con la actividad que realiza esta codemandada, y que lo que se ha generado entre ambas empresas solo han sido prestaciones exclusivamente mercantiles.
De la contestación de la empresa codemandada, TRANSPORTE FRANJA C.A: Se desprende del escrito en comento que en primer lugar ésta impugnó la documental consistente en la “constancia de trabajo”, presentada por el actor, por ser falso el contenido de la misma y por acreditarse la persona quien la suscribe la condición de administrador no existiendo tal cargo en los estatutos de la empresa, no estando tal persona facultado para otorgar ningún tipo de documentos; Seguidamente procede ésta representación a negar la relación de trabajo alegada por el actor, con fundamento al hecho que no constan medios probatorios en los autos que sustenten los dichos del actor en cuanto a la relación laboral que pretende hacer valer, tal como el hecho que no existe ningún registro de acceso que relacione al actor con ésta codemandada; Finalmente afirma que por no haber existido relación de trabajo entre su representada y el accionante, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos los alegatos sostenidos por el actor en su escrito libelar (salario, fechas de ingreso y egreso, entre otros).
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA;
1. De la prueba instrumental: .-) Consignó constancia de trabajo, expedida al trabajador actor en fecha 18-abril-2006, por la empresa Transporte Franja C.A; Respecto a ésta probanza el Tribunal realiza las siguientes observaciones, durante la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de Transporte Franja, C.A, tachó el citado documento, y secuelada como fue la incidencia correspondiente, concluye forzosamente este sentenciador en declarar Con Lugar dicha incidencia y en consecuencia, desechar el documento en comento del acervo probatorio, por lo que a tal efecto nada tiene que valorar en esta oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. -) Copia de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello en fecha 05-octubre-2006; Se observa que la misma es demostrativa de la interposición por ante la vía administrativa de denuncia relacionada con el supuesto incumplimiento por parte de la empresa Transporte Franja, C.A, de una serie de conceptos como prestaciones sociales, el hecho de no otorgar recibos de pagos, la no inscripción en el seguro social obligatorio, entre otros, igualmente se evidencia que entre los denunciantes se encuentra el actor, en consecuencia, se le concede valor como indicio probatorio, en cuanto al hecho de la prestación de un servicio personal del accionante para la codemandada Transporte Franja, C.A, toda vez que no fue impugnada en su oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2. De la prueba de informes: .-) Solicitó se oficiara a: 1.-) La Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se sirviera informar respecto a: La existencia de reclamo interpuesto por su persona Robert Dos Santos; En caso afirmativo que el mismo sea por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, intereses sobre prestaciones sociales; 2.-) Instituto Autónomo de Puerto Cabello, departamento de seguridad portuaria; para que informe sobre si la entidad mercantil Transporte Franja C.A, opera dentro de la zona portuaria; y que suministrara el listado de los pases de identificación de los chóferes que laboraron para ésta durante los años 2.002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose de pases de entrada y salida. Observa este sentenciador que se recibieron resultas de ambas pruebas de informes, evidenciándose lo siguiente; Del informe recibido de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se desprende que no existe reclamo alguno por ante ninguna de las salas de esa instancia administrativa, incoado por el ciudadano Robert Dos Santos; En relación a la resulta recibida del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se desprende que la empresa Transporte Franja, C.A opera dentro de la zona portuaria, así mismo remiten a este juzgado una relación de pases de la cual se aprecia que en relación a los pases solicitados por la empresa Transporte Franja, C.A, aparecen a nombre de los ciudadanos Francisco Sandoval e Ismael Ferrer respectivamente, respecto a los pases solicitados o expedidos a nombre del ciudadano Robert Dos Santos éstos les fueron concedidos por Transporte Inversiones Adrián Orta, así las cosas, quien decide la presente causa concluye que dichos informes son demostrativos de la alternancia en la prestación del servicio y no de exclusividad para la codemandada Transporte Franja, C.A, toda vez que, el actor prestaba un servicio personal para la empresa Transporte Inversiones Adrián Orta, no siendo esto óbice para que prestara sus servicios personales para otra empresa, dada la naturaleza de la labor realizada, en consecuencia, este tribunal les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3. De la prueba testimonial; Se promovieron como testigos a los ciudadanos; KEY JOSE MADRID RODRIGUEZ y PEDRO MARIN; Al respecto observa este sentenciador que de los ciudadanos antes mencionados, solo compareció a la audiencia oral y publica de juicio a deponer su testimonio el ciudadano Pedro Marín, por lo que se declaro desierto y en consecuencia desistida la prueba en relación al ciudadano Key José Madrid Rodríguez; En relación al testigo Pedro Marín, observa este sentenciador, que admitido como ha sido el hecho de que éste ciudadano laboró para la empresa codemandada Transporte Franja, C.A; aunado al hecho que a través del interrogatorio depuso que el ciudadano Robert Dos Santos prestó servicios en dicha empresa como chofer, declaración ésta que el Tribunal valora habida cuenta que el deponente laboró para la empresa codemandada antes mencionada en el tiempo y lugar que el actor alegó haber prestado sus servicios, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
De las pruebas promovidas por la codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A:
De las pruebas documentales: Promueve original de factura comercial emitida por Transporte Mi Diego, C.A, de fecha 01-septiembre 2006, nº 0360 donde se le factura a la empresa Deporca, C.A, la realización de varios acarreos, soportadas por sus guias de despacho, estando firmada una de ellas por el actor y así demostrar que éste trabajaba para Transporte Mi Diego, C.A. El tribunal al respecto observa: que solo la documental que riela al folio 69 del expediente es demostrativa del hecho que el actor Robert Dos Santos, prestaba sus servicios personales para una empresa distinta de la codemandada de autos Transporte Franja, C.A, en el tiempo alegado por éste, no siendo esto óbice para que prestara sus servicios personales de manera alterna para la codemandada Transporte Franja, C.A, dada su naturaleza del servicio que prestaba (chofer); por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a las demás documentales el Tribunal observa que se tratan de facturas o guías suscritas por personas distintas de la del actor, por lo que no las valora por impertinentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Las promovidas por la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C. A, (DEPORCA):
1. De las pruebas documentales: Consignó documento constitutivo y estatutos sociales de la entidad mercantil Deporca, para demostrar quienes son sus accionistas, el objeto o actividad de la empresa, Observa este sentenciador que las mismas son demostrativas de los hechos que allí se indican, y que al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Las promovidas por el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ;
El tribunal observa que solo se invoco el merito favorable de los autos, haciendo el señalamiento específicamente de algunos hechos; en tal sentido al no ser éste un medio de pruebas que haya sido promovido, nada tiene este sentenciador que valorar al respecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
CONSIDERACIONES FINALES:
PUNTO PREVIO;
En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandante impugnó y tachó la falsedad del contenido del documento presentado por la parte demandada consistente en; “constancia de trabajo”; para lo cual se aperturó cuaderno separado para secuelar la incidencia de tacha, constando que las partes promovieron sendos escritos de pruebas en la incidencia, de la siguiente manera; Parte actora tachada; promovió como testigos a los ciudadanos Key José Madrid Rodríguez, Carlos Falcón, Pedro Marín y Gonzalo Falcón; el tribunal observa que solo comparecieron a deponer sus testimonios los ciudadanos Pedro Marín y Gonzalo Ramón Falcón, por lo que examinadas sus deposiciones, los motivos de sus declaraciones, la confianza que éstos merecen, y el hecho de que el mencionado testigo Gonzalo Falcón tenga incoada demanda contra la codemandada Transporte Franja, C.A, aunado al hecho que el ciudadano Pedro Marín haya sido trabajador y habiendo mostrado interés en las resultas del presente asunto, lleva forzosamente a quien decide a desechar sus deposiciones no otorgándoles valor probatorio como prueba testimonial a ambas deposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Parte codemandada tachante; promueve pruebas documentales consistentes en: a) Copias certificadas de Acta Constitutiva, Acta de Aprobación de Ejercicios Económicos, Acta de Reforma de las Cláusulas estatutarias y Acta de Asamblea General Extraordinaria; b) Originales de constancias emitidas por las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento para demostrar que la única firma autorizada en las mismas es la del señor Francisco Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.752.666; Al respecto observa quien decide en cuanto a los documentos públicos, que son demostrativos de los hechos contenidos en cada uno de ellos, y que éstos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a los documentos privados se les concede el mismo tratamiento probatorio toda vez que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Igualmente observa quien decide que la parte codemandada tachante orientó su actividad probatoria a demostrar que el ciudadano Pedro Marín no tenia la cualidad de administrador de la empresa codemandada ut supra indicada, trayendo a los autos documentos públicos para demostrar que la única persona que obliga a la empresa en comento es su único y exclusivo accionista ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez; igualmente observa quien decide, que de los autos no se desprende prueba fehaciente alguna que el ciudadano Pedro Marín fungiera como administrador de la empresa codemandada tachante, lo que lleva forzosamente a quien decide conforme al principio de la seguridad jurídica y probada como ha sido la falsedad del instrumento tachado a declarar CON LUGAR la tacha incidental propuesta, surgiendo así como consecuencia que ésta probanza documental sea desechada del acervo probatorio. Decisión interlocutoria ésta que quedará abarcada en la presente sentencia definitiva. Y así se decide.
Finalmente en relación a la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda entre TRANSPORTE FRANJA C.A y los codemandados ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A y FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ; el Tribunal observa, que al actor le correspondía la carga de probar los elementos de convicción que pudieran crear certeza en el juzgador en cuanto a la solidaridad alegada, caso que no ocurrió en el presente asunto, tampoco se desprende de los autos elementos probatorios algunos que pudiese el juzgador extraer para su convicción; lo que lleva forzosamente a quien Juzga en declarar improcedente la solidaridad alegada. Y así se decide.
FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la ética, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; el Tribunal haciendo uso de una ponderación e interpretación integral de acuerdo con los principios y fines señalados por la Constitución, poniendo mayor énfasis en la justicia material y en el logro de soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos; de igual manera en consonancia con lo sostenido por el procesalista Hernando Devis Echandia “ …La doctrina contemporánea reclama la facultad del Juez de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a favor o en contra, unida a la de interrogarlas, como una de las conquistas mas importantes del moderno proceso …” . Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional los Jueces deben estudiar el comportamiento de las partes en el proceso, para obtener por la vía de ilación un motivo intimo de convencimiento apreciado en su conjunto con las demás pruebas aportadas por las partes y por el Tribunal de acuerdo a su facultad oficiosa para desentrañar la verdad material, elemento éste consustancial de la justicia material; y que en materia de interés social como la laboral el Juez ejerciendo su función publica tiene que interpretar los hechos y las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece y niega su condición de demandado realmente lo es o no, ya que por notoriedad judicial es practica común confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador, en consecuencia, será la actitud procesal la clave para reconocer o llegar a la verdad material, así las cosas, el Tribunal a través de la sana critica y muy especialmente de las máximas de experiencia actuando dentro de los limites de la prudencia como tutor de la buena fe observó directamente atendiendo al principio de inmediación del comportamiento de la parte codemandada Transporte Franja C.A, una actitud dilatoria al ejercer su defensa, y de contumacia de su representante legal al no comparecer personalmente pese al llamado del Tribunal a los fines de su interrogatorio, de igual manera, la evasiva de su apoderado judicial que se torno reticente al momento de responder a las preguntas sobre el verdadero cargo que ejercía el ciudadano sedicente administrador y trabajador de la susodicha empresa, toda vez que fue admitido en la contestación de la demanda el hecho de haber éste prestado sus servicios como trabajador a favor de la codemandada de autos; aunado al hecho que a través del interrogatorio el susodicho testigo depuso que el ciudadano actor Robert Dos Santos prestó servicios en dicha empresa como chofer, declaración ésta que el Tribunal valora habida cuenta que el deponente Pedro Marín laboró para la empresa codemandada Trasporte Franja C.A, en el tiempo y lugar que el actor alega haber prestado su servicio; de igual manera de las declaraciones de los ciudadanos Pedro Marín y Gonzalo Falcón ofrecidas en la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, que si bien no fueron valoradas como prueba testimonial el Tribunal extrae elementos indiciarios en cuanto a la prestación de servicios del actor para la codemandada que adminiculados con las otras pruebas que corren insertas a los autos; Además en atención a criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva de quien ha demostrado su legitima pretensión en el asunto, llega a inferir y concluir que el ciudadano Dos Santos parte actora en el presente asunto prestó sus servicios personales recibidos por la codemanda Transporte Franja C.A. Y ASI SE DECLARA. Así las cosas, el Tribunal corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales conforme a la jurisprudencia constitucional para adecuarlas a los principios constitucionales y a la realidad del caso concreto, con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a recibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y atendiendo a los principios de veracidad, proporcionalidad, equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial: respecto al fondo de la demanda el Tribunal para decidir observa; Siendo que la parte codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A, en su contestación a la demanda niega la relación de trabajo entre ella y el demandante de autos, corresponde a éste último demostrar que prestó un servicio personal, el cual fue recibido por la codemandada; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal concluye que éstas producen certeza en quien Juzga a través del principio de inmediación, respecto a que el actor presto servicios personales los cuales fueron recibidos por la codemandada TRANSPORTE FRANJA C.A, es decir, opera la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte codemandada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo (subordinación, en nombre y cuenta ajena y salario); o por razones de orden ético o de interés social se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo; caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente al Tribunal a declarar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la codemandada TRANSPORTE FRANJA C. A. Y ASI SE DECLARA. No obstante, observa quien juzga en el caso concreto que la pretensión del actor en cuanto a las condiciones en las cuales prestó el servicio no se compadecen con la realidad factica elemento éste consustancial de la justicia material. Y ASI SE DECLARA. Por todas éstas razones concluye quien decide atendiendo a los principios de veracidad, proporcionalidad, equidad; y a los valores constitucionales ut supra indicados a declarar la demanda de la siguiente manera: Por todas éstas consideraciones el tribunal procede a discriminar los conceptos y montos demandados, y distinguir la procedencia de éstos de la siguiente manera, dada la particularidad del caso concreto:
PRIMERO:
Observa este Tribunal que entre el accionante y la empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A, existió una relación de trabajo que en la cotidianidad de la actividad realizada por las empresas de carga y descarga que utilizan personal o mano de obra para lograr sus cometidos comerciales, la cual requiere de trabajadores que estén a su disposición de manera atenta y constante en el sitio de trabajo, dependiendo éste de la afluencia de buques que requieran del servicio prestado por estas empresas, es decir, se une el esfuerzo humano y el capital de éstas empresas para lograr sus fines, los cuales son; satisfacción de necesidades básicas por un lado y por el otro el logro económico para continuar generando empleos, siendo ambos bienes tutelados por el Estado; Así las cosas, existiendo una relación de trabajo; y en el caso concreto, una antigüedad en el servicio, quien juzga, siendo coherente con los valores, principios y fines constitucionales concluye forzosamente en declarar la procedencia de los conceptos ordinarios de prestaciones sociales en los términos que se indican de seguidas, a los fines de la satisfacción alimentaria del trabajador cesante, mientras se reincorpore a la actividad productiva del país; No sin antes realizar la siguiente consideración, toda vez que el caso subjudice tiene la particularidad propia de las circunstancias y condiciones de una prestación de servicios muy especial, por lo que en aras de reflejar la manera justa y equitativa bajo la cual se imponen las circunstancias tomadas en cuenta por este sentenciador para obtener el más razonable resultado en cuanto a las prestaciones sociales correspondientes al actor, este tribunal a través de su pronunciamiento bajo un argumento practico en beneficio de la paz social pretende cristalizar una justicia material y un orden justo en el caso concreto, ponderando en consecuencia, las características propias y especialísimas del caso, que conllevan a decidir de la siguiente manera equitativa: Como punto previo se deja establecido que los salarios a considerar para los cálculos de los conceptos ordinarios acordados, serán los siguientes;
Año; Salario diario salario mensual:
2002 Bs. 6.336,oo Bs. 190.080,oo
2003 Bs. 8.236,80 Bs. 247.104,oo
2004 Bs. 10.707,80 Bs. 321.235,20
2005 Bs. 13.500,oo Bs. 405.000,oo
2006 Bs. 17.077,50 Bs. 512.325,oo
ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Año 2003; 45 días a razón del salario de Bs. 8.236,80, para el resultado total de Bs. 370.656,oo;
Año 2004; 60 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; para el resultado de Bs. 642.468,oo;
Año 2005; 62 días por el salario de Bs. 13.500,oo; para el resultado de Bs. 837.000,oo;
Año 2006; 64 días a razón del salario de Bs. 17.077,50; lo cual arroja el total de Bs. 1.092.960,oo;
Por este concepto le corresponde al accionante la suma de Bs. 2.943.084,oo;
VACACIONES, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Año 2003; le corresponde 15 días a razón del salario de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 123.552,oo;
Año 2004; 16 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; lo cual resulta el monto de Bs. 171.324,80;
Año 2005; 17 días por el salario de Bs. 13.500,oo, para el total de Bs. 229.500,oo;
Año 2006; le corresponde 18 días multiplicados por el salario de Bs. 17.077, 50, para el total; Bs. 307.395,oo;
La sumatoria de estos conceptos arroja el resultado de Bs. 831.771,80.
BONO VACACIONAL, artículo 223 de la Ley Orgánica DEL Trabajo;
Año 2003; 7 días a razón del salario de Bs. 8.236,80; para el total de Bs. 57.657,60;
Año 2004; 8 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; arrojando el resultado de Bs. 85.662,40;
Año 2005; le corresponde 9 días por el salario de Bs. 13.500,oo; para el resultado de Bs. 121.500,oo;
Año 2006; le corresponde 10 días a razón del salario de Bs. 17.077,50; para asi obtener el resultado de Bs. 170.775,oo;
La sumatoria de estos conceptos arroja el resultado total de Bs. 435.595,oo
UTILIDADES:
Manifiesta el actor que le corresponde 30 días por este concepto por cada año de servicios, no obstante, observa este sentenciador que no es procedente que dicho concepto sea calculado en razón al último salario diario alegado por el accionante de Bs. 60.000,oo; en consecuencia acuerda este Tribunal la procedencia del concepto reclamado en estos términos conforme al salario vigente para cada época:
Año 2002; 30 días a razón de Bs. 6.336, oo, para el resultado de Bs. 190.080,oo;
Año 2003; 30 días a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 247.104,oo;
Año 2004: le corresponde 30 días a razón del salario de Bs. 10.707,80; arrojando el resultado de Bs. 321.234,oo;
Año 2005: le corresponde 30 días a razón del salario de Bs. 13.500,oo; lo cual resulta el monto de Bs. 405.000,oo;
Año 2006; 30 días multiplicados por el salario de Bs. 17.077, 50; lo cual arroja el resultado de Bs. 512.325,oo;
La sumatoria de todos estos montos arroja el resultado de Bs. 1.675.743,oo.
Finalmente señala el tribunal que al accionante le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 5.886.193,80) o lo que es igual a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES ACTUALES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 5.886,20).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, representado judicialmente por los abogados CARLOS LOPEZ TOVAR Y RAFAEL ENRIQUE PADRON, ut supra identificados, contra la empresa TRANSPORTE FRANJA C.A, el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ y la entidad mercantil ALMACENES DE DEPOSITO INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) representados judicialmente por los abogados, LUIS MARVAL, PEDRO RODRIGUEZ Y CARMEN THISBET SANCHEZ, respectivamente, todos ut supra identificados.
.-) En consecuencia, se ordena indexación o corrección monetaria como sigue: Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (09-NOVIEMBRE-2007), hasta el cumplimiento voluntario de la misma, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (08-10-2006) hasta su cancelación definitiva.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago
No se condena en costas a la parte codemandada Transporte Franja, C.A, por no haber quedado totalmente vencida.
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
En la misma fecha y hora (03:00 pm) se registró y publico la presente sentencia definitiva.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
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