EXPEDIENTE Nº 9167
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE GARCIA BRACHO Y AMARELYS DEL VALLE ARENAS YAGUA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha dieciocho (18) de Abril del Dos mil Ocho, los ciudadanos: GUILLERMO JOSE GARCIA BRACHO Y AMARELYS DEL VALLE ARENAS YAGUA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.521.821 y V-9.805.250, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Carlos Jesús Villavicencio Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.729, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en la población de Maquigua, Municipio Falcón, Parroquia Baraived, Punto Fijo, Estado Falcón, que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, que no adquirieron ninguna clase de bienes, que están separados desde el año 2002, fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el Divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: GUILLERMO JOSE GARCIA BRACHO Y AMARELYS DEL VALLE ARENAS YAGUA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos GUILLERMO JOSE GARCIA BRACHO Y AMARELYS DEL VALLE ARENAS YAGUA, admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE GARCIA BRACHO Y AMARELYS DEL VALLE ARENAS YAGUA, y así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE GARCIA BRACHO Y AMARELYS DEL VALLE ARENAS YAGUA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Líbrense oficios.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
La Secretaria,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 208, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.