REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000632.

Parte Actora: CÉSAR HENRIQUEZ, ELEAZAR ÁLVAREZ, PEDRO CASTILLO, EDGAR HERNÁNDEZ, CRUZ MALVACÍAS, YOVANNY MENDOZA, LUIS NÚNEZ, LEONARDO PRIETO, HEISDER RAMOS, WILMER VARGAS y WALDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.935.396, 15.960.302, 9.606.891, 14.337.391, 15.229.891, 17.627.994, 13.527964, 14.159.146, 14.160.750, 90576.177 y 18.333.283, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GLORIA CARVAJAL, MIRTHA LÓPEZ y NUNO GOUVEIA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.695, 54.837 y 108.713, respectivamente.

Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DEL ESTE y GRUPO DE EMPRESAS SAN LUÍS.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI y ADRIANA VÁSQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la decisión de fecha 23/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/06/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 30/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 16/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que en una Audiencia Extraordinaria de Mediación celebrada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, las partes celebraron una transacción, en la cual acordaron que el día 29 de abril de este año la demandada pagaría aproximadamente la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF 60.000,oo) y en caso de no hacerlo pagaría el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, que eran más o menos sesenta y siete mil bolívares fuertes (BsF. 67.000,oo), más Costas, pero es el caso que la demandada no pagó el día fijado sino nueve (09) días después, sin embargo, visto el retardo depositó la suma establecida en la experticia y no la convenida en la transacción celebrada ante el Juez A quo.

Posteriormente, la parte actora solicitó la entrega de todos los cheques consignados y además que se le condenara en Costas, lo cual llama la atención del recurrente, pues las Costas de ejecución no están establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual afirma que en esta causa no hay Costas, y la decisión de la Juez condena al pago de éstas y a la diferencia existente entre la experticia y la transacción, suma ésta que ya fue pagada, de manera que mal podría establecerse el treinta (30%) de Costas, ya que no se explica cuales se han generado y mal podría estimarlas el Tribunal sin respetar su derecho a retasa.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Alega que se convino el pago de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF 60.000,oo) y la parte demandada no cumplió con ello el día previsto y se había pactado que el incumplimiento daría derecho al cobro de la totalidad del monto arrojado por la experticia más Costas.

Así mismo, admite que la demandada posteriormente consignó sesenta y siete mil bolívares fuertes (BSF 67.000,oo); sin embargo, ya el Juzgado A quo había librado mandamiento de ejecución y la Ley establece que la ejecución es una sola, de tal manera que resultan procedentes las Costas de Ejecución, como lo ordenó la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil las mismas son a cargo del ejecutado y en todo caso la demandada debió apelar del mandamiento de ejecución y no lo hizo.

Adicionalmente, manifestó que el treinta por ciento (30%) de Costas fue un pacto de caballeros y por tal razón no se estableció en el escrito de transacción, y su incumplimiento es poco ético por parte de la demandada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En la presente causa ambas partes reconocen que la demandada consignó aproximadamente la suma de BsF 67.000,oo y quien juzga al efectuar la sumatoria de los cheques consignados por la demandada constata que en efecto consignó la suma de Bs. 67.893,oo.

Ahora bien, en la transacción celebrada en fecha 16 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y homologada por éste, en la parte in fine de la Cláusula Primera acordaron:

Esta suma (sic) serán canceladas en un pago único mediante cheque a nombre de cada uno de los trabajadores por las cantidades antes indicadas, el día 29 de Abril de 2008 a las 2:00 p.m. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial. (Negrillas de este Juzgado).

Así mismo, en la Cláusula Tercera establecieron:

El incumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, que asciende a BF (sic) 67.893.856,11 así como lo correspondiente a las costas procesales de la ejecución. (Subrayado de este Juzgado)


Posteriormente, el día 06 de mayo de 2008 el Juzgado A quo decreta medida de embargo, estableciendo un monto en caso de que recayera sobre dinero, y otro si se embargaren bienes, adicionando el 30% de Costas procesales.

Luego, el 09 de mayo de 2008, el Juzgado A quo mediante Auto procede a corregir el error material involuntario y establece que en el Auto anterior se hace referencia a Costas de ejecución y no a Costas procesales.

Así las cosas, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada consignó varios cheques a favor de los actores, en fecha 08 de mayo de 2008, es decir nueve (09) días después de la oportunidad fijada para ello, con lo cual la demandada incurrió en mora debido al retardo en el cumplimiento de la obligación; sin embargo, al consignar la totalidad de la suma acordada para el caso de incumplimiento (ya que se verificó un incumplimiento temporal), esto es Bs.F 7.893,oo, adicionales a la cantidad transada se entiende satisfecho el pago de los daños que aquél pudiere haber causado.

Por otra parte, al consignarse y retirarse los cheques correspondientes a las sumas adeudadas a los actores la obligación se extingue mediante el pago, razón por la cual este aspecto ya no es un hecho controvertido.

Corresponde entonces a esta Alzada dilucidar la procedencia o no del treinta por ciento (30%) de las llamadas Costas de Ejecución condenadas por el Juzgado A quo, y en tal sentido, quien juzga considera oportuno señalar lo siguiente:

El Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”

De conformidad con lo anterior, este Juzgador de la revisión de las actas procesales advierte que una vez verificado el incumplimiento en el día fijado para ello, la parte actora solicitó la ejecución forzosa y el Juzgado A quo libró mandamiento de ejecución, sin que llegare a desplegar ninguna otra actividad tendente a dar cumplimiento a esta decisión, ya que la demandada procedió a consignar las sumas acordadas, es por ello que en criterio de este Juzgador, interpretando el sentido de la decisión del tribunal de la causa, al ser las Costas un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo fundamento se ampara en el resarcimiento de los gastos útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, es decir, una indemnización por la generación de gastos tales como el traslado del tribunal y del demandante, el depósito, la publicación o el remate, entre otros, los cuales no tuvieron lugar en la presente causa, por lo tanto no puede entenderse que se hayan generado “Costas de Ejecución”, máxime cuando el pago ya se había materializado, por lo que decretarlas podría constituir un daño patrimonial contra el demandado sin fundamento legal alguno.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 23 de julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario



















KP02-R-2008-632
Amsv/JFE