Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000555

PARTE ACTORA: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.393.476.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO MONACO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNEM JOSÉ MOGOLLÓN NÚÑEZ y ADRIANA BARRETO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.522 y 79.438, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ y DANNY PAÚL ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 7.131 y 62.967, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 01 de julio de 2008, para el día 22 de julio de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente alegó que le fue violado el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no concedió el lapso para la conciliación de las partes después de la persistencia en el despido, tal y como lo consagra el artículo 190 de la ley adjetiva del trabajo en su segundo aparte, solicitando la reposición de la causa a esa etapa del proceso. Al respecto, la demandante señaló que la reposición era inútil, ya que durante el proceso se habían abierto varias posibilidades de arreglo que no se concretaron por la actitud asumida por la demandada y que el Juez de Juicio apertura una fase conciliatoria que no tuvo resultados positivos.
Igualmente, señaló la parte demandada recurrente que el Juzgado de Primera de Instancia de Juicio lo condenó en Costas pese a haber rechazado el salario alegado por la parte demandante en la solicitud de calificación de despido.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si hubo o no violación al debido proceso y derecho a la defensa al no concederse el lapso para la conciliación por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como lo consagra el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente determinar la procedencia de la reposición de la causa a esa etapa del proceso; así como también analizar y decidir sobre la condenatoria en Costas. Y así se resuelve.-

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 2000 ingresó a prestar sus servicios como bioanalista, percibiendo un último salario mensual de Bs. 6.000.000,oo; hasta el día 26 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por lo que solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda y cumplidos como fueron los trámites de la notificación, en fecha 27 de noviembre de 2007 compareció la demandada a los fines de persistir en el despido del trabajador reclamante, sin embargo no consignó las cantidades que pudieran haberle correspondido a la demandante, lo que se verificó en fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue consignado cheque de gerencia a favor de la demandante por un monto de BsF. 80.716,02 más la cantidad de BsF. 17.000,oo por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en base a BsF. 6.000,oo mensuales.

Así las cosas, la parte demandante procedió a manifestar su inconformidad con la consignación realizada por la demandada manifestando que no se tomó en cuenta el servicio prestado desde el año 2000 hasta el año 2003, así como el último salario efectivamente devengado por ella durante la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 6.000,oo mensuales.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió documentales marcadas A, B, C y D, constante de constancia de trabajo, carta de despido y denuncias, a los fines de demostrar la fecha de ingreso, lo injustificado del despido y el supuesto acoso del que fue víctima por parte de los representantes del patrono, lo cual no constituye un hecho controvertido por la partes ante esta Alzada, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Documental marcada E, que consiste en cálculo del salario correspondiente al período 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007, efectuado por el departamento de contabilidad de la demandada, a los fines de demostrar el salario devengado en esa fecha, la cual al no haber sido impugnada se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Solicitó la prueba de informes a la entidad bancaria Casa Propia E.A.P, C.A cuyas resultas no constan en autos, por lo que se desecha del debate probatorio.

Por su parte, la demandada promovió documentales marcadas “A” y “B”, constante de relaciones de nóminas y comprobantes de pagos de sueldos y honorarios profesionales, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y al primer semestre del año 2007, a los fines de demostrar que el salario devengado por la demandante era superior a BsF. 1.800,oo, las cuales al no haber sido impugnadas se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Documentales marcadas “C” al “N”, que consiste en libretas de ahorros, planilla de registro y estados de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo y talonario de tickets de alimentación, a los fines de demostrar el depósito que se le hacía a la demandante por fideicomiso y la fecha de ingreso, lo cual no es un elemento controvertido por lo que se desechan del debate probatorio.

Promovió la experticia sobre la constancia de trabajo consignada por la demandante a los fines de determinar si fue alterada la fecha de ingreso que señala la misma, que al no haber sido admitida por la Instancia, no tiene este Juzgador materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer el fundamento de la recurrencia, debe en primer lugar este Juzgador, dada la función pedagógica requerida, aclarar ante el alegato de la demandada, que la persistencia en el despido conlleva al mismo tiempo una prestación de dar, de colocar en la esfera patrimonial del demandante la cantidad que ofrece la demandada en cumplimiento de lo que la Ley le establece.

En virtud de ello, no puede declararse que en la presente causa fue materializada la persistencia en el despido en fecha 27 de noviembre de 2007, en virtud de que faltó el elemento principal, como lo es la consignación de las cantidades dinerarias que le correspondieren a la demandante, por lo que se tendrá entonces que fue en fecha 26 de febrero de 2008 que se produjo la persistencia en el despido. Y así se establece.-

Aclarado lo anterior, se evidencia que la causa de impugnación de la parte demandante sobre la consignación efectuada por la demandada radica en que la accionada no tomó en consideración el tiempo de servicio y el salario que realmente devengaba para el cálculo de sus prestaciones sociales. Ahora bien, respecto a la fecha de ingreso alegada, el Juzgado A-Quo determinó que era en el año 2000, elemento que no fue recurrido ante esta Superioridad por lo que se tiene como la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, respeto a la primera denuncia formulada por el recurrente se tiene que el referido artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Así las cosas, observa esta superioridad que el objeto o fundamento de la recurrencia de la demandada consiste en primer lugar en determinar la existencia de violaciones al debido proceso al no haberse concedido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el lapso de dos días para la conciliación establecido en el artículo supra trascrito, luego de que la demandante manifestara su inconformidad con los montos consignados en la persistencia en el despido.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, con carácter ex nunc y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al procedimiento de calificación de despido, luego de la inconformidad manifestada por el demandante de los montos consignados por el patrono en la persistencia, señaló:

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
…Omissis…
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara. (Resaltado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada que amerite la reposición de la causa, por la actuación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó la remisión de la causa a la fase de juicio una vez que la demandante manifestó su inconformidad con los montos consignados por la demandada, pues entiende quien Juzga que tal actuación se efectuó atendiendo al criterio supra trascrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue acogido por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, declarado vinculante para todos los Tribunales del País, en casos análogos. Así se decide.

En segundo lugar, la demandada fundamenta el recurso interpuesto en que erróneamente el Juez de Juicio lo condenó en Costas pese a que no concedió a la demandada el salario que estaba alegando.

Al respecto, se observa al folio 7 de la presente causa, declaración de la demandante donde señala que el salario devengado por ella era la cantidad de BsF. 6.000,oo, lo que fue ratificado en el escrito de inconformidad presentado en fecha 28 de febrero de 2008.

Respecto al salario de la demandante, la parte demandada en todo estado y grado del proceso se limitó a señalar que el mismo era superior a BsF. 1.800,oo, sin indicar cual era el verdadero salario percibido por ella; no obstante, se evidencia del cálculo de prestaciones sociales que riela al folio 28 de autos, que la demandada reconoce la cantidad de BsF. 5.464.469,20 como salario de la demandante.

Así las cosas, el Juzgado A-Quo señaló:

De la revisión del cuaderno de recaudos marcado con la letra “A”, se observa que la actora percibió la cantidad de Bs. 1.100.000,00 por sueldo; y en el cuaderno de recaudos marcado ”B” consta que para el mes de junio de 2007, percibió por honorarios profesionales generados durante las guardias, la cantidad de Bs. 4.236.602,00, lo que hace un total de Bs. 5.336.602,00, (o Bsf. 5.336,60), documentos que no fueron impugnados por la demandante y por ello deben tenerse por reconocidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior es suficiente para precisar que el total indicado en el párrafo anterior es el salario correspondiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, para efectos de éste juicio, así como también para los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

Así las cosas, este Juzgador observa que efectivamente como fue afirmado por la demandada en la audiencia de apelación, el Juez de Primera Instancia de Juicio no otorgó a la demandante lo que ella solicitaba, es decir, el cálculo de los conceptos consignados a razón de BsF. 6.000,oo, así como tampoco acogió el salario con el que la demandada calculó las prestaciones sociales consignada, que era de BsF. 5.646,47; por el contrario, realizando un análisis de los medio probatorios que cursan en autos determinó que los conceptos debían calcularse a razón de Bs. 5.336.602,oo, (o Bsf. 5.336,60), lo que evidentemente difiere de lo alegado por las partes.

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Así pues, la condenatoria en Costas sólo procede cuando se le conceda a una de las parte todo lo que pide. No obstante, tal y como se indicó ut supra, en el presente caso el Juez A-Quo no otorgó a la actora el salario alegado, por lo que no puede entenderse que hubo un vencimiento total y en consecuencia no es procedente la condenatoria en Costas. Así se decide.

En consecuencia, ordena este Juzgado a recalcular mediante experticia complementaria del fallo las cantidades consignadas a razón de Bs. 5.336.602,oo o Bsf. 5.336,60 mensuales y desde el 01 de marzo de 2000, como lo estableció la primera instancia, debiéndose pagar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado por la actora. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar los montos y conceptos condenados por el Juzgado A-Quo a excepción de lo condenado por Costas.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo







KP02-R-2008- 55
JFE/sa