REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000604
PARTE ACTORA: YEAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.776.105.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCÍA y LISBELSY GÓMEZ Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.135 y 108.918, respectivamente, y otros
PARTE DEMANDADA: COMEDERPA LA 21 C.A, Sociedad inscrita ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-06-2001, bajo el N° 48, Tomo 23-A; COMEDERPA II C.A, Sociedad inscrita su Acta de Asamblea Extraordinaria en el Registro Mercantil Segundo en fecha 09-08-2001, bajo el N° 54, Tomo 42-A.; y COMEDERPA I C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 27-11-2001, bajo el N° 47, Tomo 54-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY INOJOSA y MARIEUGENIA GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.577, 104.219, respectivamente.
MOTIVO: Beneficio de Alimentación.
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 06 de junio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 16 de junio de 2008, para el día 01 de julio de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo erró en la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no le correspondía a su representada la carga de demostrar el número de trabajadores, sino que le correspondía al trabajador, ya que en la contestación se negó que la empresa tenga 20 trabajadores, por lo cual al ser un hecho negativo absoluto la carga le correspondía al actor.
Señaló igualmente que consta a los autos que fue ejercido amparo cautelar contra el acta de supervisión efectuada por la Inspectoría del Trabajo y por tanto no puede surtir valor probatorio dicha acta, y siendo que no consta en autos que la empresa tenga el número de trabajadores requeridos en la Ley, mal puede ser acreedor del beneficio de alimentación.
Asimismo indicó que fue celebrada acta transaccional con el trabajador, por lo que no le corresponde el beneficio, solicitando sea declarada procedente la apelación interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.
Por su parte, la representación de la parte actora indicó que insiste en la sentencia de primera instancia, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
III
OBJETO DEL RECURSO
Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos el acreedor es o no beneficiario de alimentación.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de julio de 2004 para la empresa COMEDERPA LA 21 C.A, la cual forma parte del grupo de empresa COMEDERPA II C.A. y COMEDERPA I C.A., desempeñando el cargo de vendedor, hasta el 30 de diciembre de 2005, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 a 6.30 de lunes a sábado.
Señala el actor que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, adeudándose solo el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo a partir del mes de diciembre de 2004, e indica que existiendo una unidad económica entre las empresas COMEDERPA LA 21 C.A, COMEDERPA II C.A y COMEDERPA I C.A, laborando más de 20 trabajadores, es por lo que alega se le adeuda el beneficio de alimentación, en razón de lo cual procede a demandar la cantidad de Bs. 2.259.600 por dicho concepto.
Admitida, la demanda, y agotados los trámites de notificación, se celebró Audiencia Preliminar en fechas 23-10-2007, 22-11-2007, 19-12-2007 y en fecha 25-02-2008, fecha ésta última en la cual se dejó constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado, que introducida la demanda, admitida la misma, y efectuándose la notificación, se celebró Audiencia Preliminar, prolongándose la misma, dejándose en fecha 25 de febrero de 2008 constancia de la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12-10-2004. Caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, decisión en la cual se estableció que en caso de producirse la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se producirá una admisión de hechos iuris et iuris, y deberá remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines que valore las pruebas que fueron promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, a fin de verificar si con los elementos cursantes en autos se logra desvirtuar la presunción de admisión de los hechos que obra sobre la demandada producto de su incomparecencia.
Así tenemos que en caso de producirse la mencionada incomparecencia, se presume la admisión de los hechos y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados en su escrito libelar, sentenciándose conforme a la confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, pero en virtud de haberse promovido pruebas deberán valorarse las mismas a objeto de determinar si conforme a los elementos probatorios de autos, se logra desvirtuar la presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la demandada como ya se expuso ut supra no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y por tanto opera la presunción de admisión de los hechos, admisión ésta que no se ve contrarrestada por la contestación que fue presentada posteriormente por la demandada, pues la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce es concluida la Audiencia Preliminar, entendiendo que la conclusión a que hace referencia la norma, se refiere es a cuando se agota la fase de mediación por la imposibilidad de producirse un acuerdo total, es decir cuando se agota la fase del proceso con la diligencia debida que exige la Ley Adjetiva Laboral a las partes, pues en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar la ley establece la consecuencia, la cual no es otra sino la admisión de los hechos, por lo cual no puede alegarse una errada interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco de hechos negativos absolutos.
En este orden, visto el escrito libelar, encuentra este Juzgado que la demanda incoada no es contraria a derecho y por tanto se tiene como cierto lo alegado en el escrito libelar, esto es que el actor trabajó para la empresa COMEDERPA LA 21 C.A., la cual forma parte de un grupo de empresas integrado por COMEDERPA II C.A., COMEDERPA I C.A., y en total laboran más de 20 trabajadores, de igual forma se tiene como cierto que el actor laboraba de lunes a sábado, desde el 27 de julio de 2004 hasta el 30-12-2005, sin que la empresa le hubiere pagado lo correspondiente por Beneficio de Alimentación.
De este modo, teniendo tales hechos como ciertos, corresponde a la demandada desvirtuar lo alegado, lo cual pasa de seguida este Juzgado a verificar conforme a las probanzas cursantes en autos. A tal fin se observa:
Cursa a los autos, del folio 50 al folio 57, copia simple de expediente signado con el N° KE01-X-2007-000149 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual el referido Juzgado declara Con Lugar el amparo cautelar ejercido por COMERDEPA LA 21 C.A., COMERDEPA I, COMERDEPA II C.A. y en consecuencia suspende los efectos de Informe del Acta de Visita de inspección realizada en la empresa en fecha 13-10-2006 y 08-03-2007 contenidas en el expediente administrativo N° 005-2006-07-03245; Informe de Acta de visita de Inspección realizada a la empresa en fecha 17-10-2006 y 08-03-2007 contenidas en el expediente N° 005-2006-07-03246, e informe de acta de visita de inspección realizada a la empresa en fechas 17-10-2006 y 08-03-2007 contenidas en el expediente administrativo N° 005-2006-07-03247. Al respecto aprecia este Juzgado que dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que posteriormente la demandada consignó copia certificada de dicha actuación, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la suspensión de efectos de las referidas actas. Y así se decide.
Documental cursante del folio 27 al 46, contentivo de copia certificada de expediente N° 005-2006-03253 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante del folio 4 al folio 11, contentiva de copia simple de Informe de Acta de Visita de Inspección efectuada el día 13-10-2006; por cuanto fue declarada la suspensión de los efectos de dicha acta mediante acción de amparo cautelar, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Así las cosas, aprecia este Juzgado que teniendo la demandada la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, referido a que la empresa cuenta con más de veinte (20) trabajadores, no cumplió con la carga de desvirtuar tal alegato, pues la suspensión de los efectos del Acta de Informe no constituye prueba suficiente para enervar la pretensión del actor, pues dicha suspensión no conlleva a establecer que las empresas cuentan con menos de los trabajadores requeridos por la Ley para hacerse acreedor del beneficio de alimentación. Y así se decide.
Con relación al argumento de la demandada referida a que fue suscrita acta transaccional con el actor, aprecia este Juzgado que en las actas que conforman el expediente no consta dicha acta, sino que por el contrario evidencia esta Alzada que mediante acta de audiencia oral y pública de la prolongación de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 07 de mayo, cursante a los autos del folio 76 al 79; al folio 77 específicamente se aprecia que la parte demandada señala lo siguiente: “…con respecto a la transacción no existe por cuanto se efectuó con los demás trabajadores y el actor se retiró voluntariamente…”. En tal sentido, siendo que la propia parte demandada reconoció que con el actor no fue suscrita acta transaccional, por lo que mal puede alegarse la existencia de la misma, como motivo de su recurrencia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y siendo lo expuesto ut supra los únicos motivos de la recurrencia, es por lo que conforme a la no reformatio in peius, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar al actor los conceptos condenados por el A quo.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar vencida.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada con base a otra motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2008. Año 198º y 149º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-604
JFE/LDM
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