REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000623
PARTE ACTORA: GILBERTO AMARO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°7.362.867
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE AMIGOS DE CRESPO y DANIEL ALDANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO y RAMÓN FERNANDO VALECILLOS ESCALONA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 32.784, 71.791, 127.485 y 119.647, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE AMIGOS DE CRESPO: LESBIA VARGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.487.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA DANIEL ALDANA: MARIELA YÁNEZ y MARITZA MIRANDA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.835 y 114.361, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de junio, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 08 de julio de 2008, a las 02:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte actora alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a tempranas horas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó diligencia, luego de lo cual se apersonó a la espera del llamado de la Audiencia Preliminar en la presente causa y una vez anunciada la misma firmó en la hoja de control de asistencia, pero que al momento de la instalación se percató que no poseía credencial alguna que la identificara, por lo que el Juez no la dejó representar al actor, declarando el desistimiento, pero que dado que compareció es por lo que solicita se reponga la causa.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente, el tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante ó demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En el presente caso, señala la recurrente que compareció y se encontraba presente al llamado de la Audiencia Preliminar, pero que no s ele permitió el acceso por cuanto no portaba credencial, pues la había dejado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la recurrente consignó original de planilla de comprobante de Recepción de un Documento, con sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la abogada Mariela Potenza el día 19 de mayo de 2008 a las 09:19 a.m., presentó diligencia por ante dicha unidad.
En tal sentido, se evidencia que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es el 19-05-08, a tempranas horas de la mañana, la mencionada profesional del derecho acudió a la sede del Edificio Nacional, siendo que a la hora en que fue presentada la diligencia, da tiempo a que la abogado se apersonara a la espera del llamado de la Audiencia, en razón de lo cual corroborado esto, encuentra este Juzgado excesivo el tratamiento dado por no presentar la credencial extraviada, con lo cual lo alegado por la parte recurrente le merece fe a esta Alzada y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado de la Instancia, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal de la Instancia, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2008. Año 198° y 149°
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-623
JFE/ldm
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