REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.856.
APODERADOS JUDICIALES: ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y LISBETH FIGUERA CUMANA, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 46.749 y 27.538, respectivamente.
OFERIDA: MARIA MAGDALENA DI PAOLO ASTORINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.709, en la Carrera 04, Nº 205, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RIVAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.858.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de nueve (9), siete (7), y dos (2) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17637.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, conoce este Tribunal, debido que la madre de los niños ciudadana MARIA MAGDALENA DI PAOLO ASTORINO y sus hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentran residenciados en la Carrera 04 Nº 205, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo se remitió cheque de Gerencia Nº 0000057, por la cantidad de Novecientos Noventa Bolívares fuertes (Bs.990 F.), del banco Banfoandes, por concepto de obligación de manutención. En el escrito de ofrecimiento que fue presentado por los apoderados judiciales del oferente se estableció lo siguiente: Que consignaron cheque de gerencia emitido por el banco Banfoandes, signado con el Nº 0000057, por la cantidad de Novecientos Noventa Bolívares fuertes (Bs.990 F.), correspondiente a la obligación de manutención del mes de octubre de 2007, de los menores hijos de su poderdante de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal se declara competente, y se avoco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se admitió la demanda, se ordeno citar a la oferida para llevarse a cabo un acto conciliatorio, el mismo día de la contestación de la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de Enero de 2008, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, consignando diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, boleta de citación, debidamente firmada por la oferida.
En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal dicto Auto en donde se dejo constancia que las partes no acudieron al acto conciliatorio. En esta misma fecha se recibió contestación al ofrecimiento de obligación de manutención en los siguientes términos: 1.- Que el oferente se desempeña como Fiscal de Ejecución y sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, además que es accionista de diversos negocios entre ellos “Viveros Nevera”, C.A”., lo que le permite ofrecer y contribuir con una mayor cantidad para la manutención de sus hijos; 2.- Solicita que este Tribunal incremente una cantidad más onerosa con los gastos y necesidades de los niños; 3.- Que la obligación de manutención ofrecida no hace referencia a los gastos correspondientes para los niños en los meses de septiembre y diciembre; 4.- Que por todo lo anteriormente planteado y sin que ello indique absoluto rechazo al ofrecimiento, solicita sea incrementado la obligación de manutención.
En fecha dos de junio de 2008, se recibió constancia de sueldo global del oferente.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples des las Partidas de Nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, con los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, le nace el derecho al padre de proporcionarles a sus hijos la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados ni impugnado por la adversaria, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de actas extraordinarias de la empresa Vivero Neveri, S.R.L que posteriormente paso hacer Compañía Anónima.
VALORACIÓN: De dicha documental se desprende que dicha empresa esta conformada por una junta directiva en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, ejerciendo el cargo de Vice-Presidente, dicha documental no fue impugnada ni por la contraparte por lo que adquiere su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de titulo de propiedad a nombre de la empresa Vivero Neveri, S.R.L.
VALORACIÓN: De dicha documental se desprende que efectivamente la empresa Vivero Neveri, S.R.L, adquirió un vehiculo Camión Cava, con placa 775XCG, con serial de carrocería CL7DCJV210318, marca: Chevrolet, año: 1988, la documental no fue impugnada ni por la contraparte por lo que se le da su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DOCUMENTALES
2.- Constancia de sueldo global del ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
VALORACIÓN: De dichas documental se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, se desempeña como Fiscal IV, en la Fiscalia Primera de Ejecución de la Sentencia a Nivel Estadal, del Estado Bolívar, devengando un salario, que le permite coadyuvar con la manutención de sus pequeños hijos, dicha documental no fue impugnada por la otra parte por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, y sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente puntualiza en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención que consigna cheque por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990), por concepto de obligación de manutención del mes de octubre.
CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte oferida este Tribunal observa que de actas extraordinarias de la empresa Vivero Nevera, C.A., que el oferente conforma la junta directiva, específicamente el cargo de vice-presidente, pero de dicha documental no se desprende con exactitud los movimientos económicos que presenta dicha empresa, en tal sentido esta sentenciadora no puede asumir la idea que dicha empresa tenga actividades y liquides económicas, que le permita a sus socios contar con nuevos ingresos.
QUINTO: Esta sentenciadora observa que el oferente no estableció de forma clara y precisa la cantidad mensual que esta dispuesto a contribuir para la manutención de sus pequeños hijos, por lo que se considera la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 990) mensuales, como obligación de manutención. Igualmente se establece que no fueron señalas las cuotas extraordinarias correspondientes a los gastos en los meses de agosto y diciembre.
SEXTO: Este Tribunal en aras de resguardar los derechos a la manutención de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes, y en consideración del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, establece que es necesario incluir las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y septiembre.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.856, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes son representados por su progenitora ciudadana MARIA MAGDALENA DI PAOLO ASTORINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.709, en la Carrera 04, Nº 205, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Ahora bien, en razón de que fue declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en un SALARIO MINIMO MÀS EL DOCE PORCIENTO DE OTRO SALARIO MINIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 991,04) mensuales, y duplica dicha cantidad en el meses de Agosto y diciembre, para cubrir los gastos propios de útiles y uniformes escolares y los gastos navideños.
Debido a que la sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes. Cúmplase.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días mes de Julio de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (01:50 p.m.) Conste.
La Secretaria






EXPEDIENTE: 17.637.