REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 6.495.643, y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: CARLOS CHIRINOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.256.
OFERIDA: MARIA TERESA ZORRILLA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.293.078 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niña de cinco (05) años de edad, y de este domicilio
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 18977.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija que fue procreada con la ciudadana MARIA TERESA ZORRILLA DE BADILLO; 2.- Que para dar cumplimiento de forma voluntaria a todo lo referirte a la obligación de manutención, ha venido entregándole a la madre de su hija la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, con TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales para los meses de Diciembre y Agosto para lo gastos de útiles escolares, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro que para tal fin aperture u ordene su apertura este digno Tribunal. 3.- Que la niña se encuentra amparada por el seguro medico del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia por cuanto se desempeña como Inspector Jefe de la D.I.S.I.P, como también por el de la Policía del Estado Monagas donde su cónyuge se desempeña como cabo Primero de esa Institución donde cuenta también con iguales o mejores beneficios.
En fecha 26 de mayo de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 30 de Junio de 2008, el ciudadano DARWIN ABREU, consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana MARIA TERESA ZORRILLA, debidamente firmada por esta.
En fecha 31 de Octubre de 2006, este Tribunal dicto Autos en donde se dejo constancia en el primer Auto que las partes no acudieron al acto conciliatorio y en el segundo Auto que la parte Oferida no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental quedó probado el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, con la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarles a su hija la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dicho documento no fue tachados por la adversaria, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida no compareció a establecer su disconformidad, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, y su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: El oferente ofrece en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, con TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales para los meses de Diciembre y Agosto para lo gastos de útiles escolares.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 6.495.643, y de este domicilio a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niña de cinco (05) años de edad, y de este domicilio, quien es representada por su progenitora ciudadana MARIA TERESA ZORRILLA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.293.078 y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en un SESENTA Y TRES POR CIENTO, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 503,51) mensuales, y adicional el porcentaje de TREINTA Y OCHO POR CIENTO del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.303,71) en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos propios de las épocas.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los dos (2) días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (29) días mes de Julio de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria








EXPEDIENTE: 18977.